Decisión nº 266 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No.: 000843 (Antiguo Nº AH16-M-2002-000035)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 26, Tomo 156-A-Sgdo. y, modificados en la misma Oficia de Registro, el 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A, con ocasión a su transformación en Banco Universal, representada en la presente causa por la ciudadana A.M.F.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.440, carácter que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 80 del 22 de octubre de 1998, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien a su vez, sustituyó poder, en fecha 26 de junio de 2003, en los ciudadanos E.A.D.M. y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.365 y 9.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por CONSTRUCTORA VISURA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Punto Fijo, estado Falcón y constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, bajo el No. 37, Folios 145 al 161, Tomo II-F del libro de Comercio de 1959, representada en la presente causa por el defensor judicial C.A.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530, según consta de la aceptación a dicho cargo que tuvo lugar, en fecha 08 de octubre de 2003.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

De la demanda

La representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, incoó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VISURA C.A., para lo cual adujo en su escrito libelar lo siguiente:

Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VISURA C.A., había solicitado a su representada un crédito por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), según contrato de crédito que suscribieran, en fecha 13 de enero de 1998.

Que el crédito fue aprobado y liquidado por su mandante y documentado, mediante veintitrés (23) letras de cambio de Bs. 1.500.000,00 cada una, y una letra de cambio por Bs. 500.000,00.

Que el ciudadano D.B. K, representaba a la sociedad demandada en su condición de Presidente, constituyéndose en nombre propio como avalista.

Que los intereses que generaría dicho crédito, fueron pactados por las partes en un 40%, pero pudiendo variar, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de crédito, y que los intereses de mora se calcularían a la tasa del 9% adicional a las de los intereses de financiamiento o compensatorios.

Que permanecen sin cancelar las letras Nos. 14/24 956050, 15/24 956051, 16/24 956052, 17/24 956053, 18/24 956054, 19/24 956055, 20/24 956056, 21/24 956057, 22/24 956058, 23/24 956059, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y la 24/24 956060, por Bs. 500.000,00, siendo que en total se adeudan once (11) letras de cambios, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 39.594.111,11).

Que por lo anteriormente expuesto, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VISURA C.A., para que convengan en pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 39.594.111,11), las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales calculados en un 25% del total de la demanda, los gastos de la actora por el cobro judicial así como el pago de los intereses que produzca el capital de la obligación, calculados desde el 18 de marzo de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, calculados según lo convenido en el contrato de crédito. Por último solicitó la indexación de los montos anteriormente señalados.

De la contestación

El defensor judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.500.000, 00), por concepto de saldo del capital adeudado.

Igualmente negó rechazó y contradijo que su representada adeudara, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.309.111,11), por concepto de supuestos intereses ordinarios, calculados desde el 03 de abril de 1999 hasta el 18 de marzo de 2002, ambos inclusive.

Continuó negando que debiera la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.185.000,00), por supuestos intereses moratorios, calculados a la tasa del 9% anual, desde el 3 de abril de 1999 hasta el 18 de marzo de 2002.

De igual forma, negó rechazó y contradijo que su representada adeudada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), por motivos de gastos, con motivo del cobro judicial, así como que adeudase costas y costos originadas del proceso.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 12 de junio de 2002, la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, incoó demanda contra la también sociedad mercantil CONSTRUCTORA VISURA, C.A., por cobro de bolívares.

En fecha 17 de junio de 2002, la parte actora consignó recaudos de la demanda.

En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 20 de enero de 2003, la representante judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del ciudadano E.A.D.M..

En fecha 11 de julio de 2003, la parte actora consignó solicitud de citación que fue tramitada por ante el Juzgado Séptimo Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 6 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se practicase la citación por cartel, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de febrero del mismo año.

En fecha 23 de abril y 14 de mayo de 2003, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Carirubana de Punto Fijo, del estado Falcón, para que practicase la fijación del cartel de citación.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa, revocó la comisión anterior.

En fecha 26 de junio de 2003, la representante judicial de la parte actora, sustituyó poder en los abogados de E.A.D.M. y F.G..

En fecha 01 de julio de 2003, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 08 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa designó al ciudadano C.A., como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano C.A..

En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano C.A., aceptó el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Defensor Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación.

En fecha 1º de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 25 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 09 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, fue remitido mediante Oficio No. 2012-098, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 0000359.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que por distribución, el expediente le fue asignado a este Tribunal.

En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente bajo el No. 000843.

En fecha 23 de julio de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel de contenido general el cual fue publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, fijado en la sede de este Juzgado y, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUARO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 39.594,11).

En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código Civil, prevé:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe demostrarla mediante los distintos medios probatorios que invoque para ello, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En ese sentido, la parte actora consignó una serie de medios probatorios, mediante los cuales pretende sustentar la pretensión que ostenta en el presente proceso.

En primer lugar, nos encontramos con el contrato de crédito, suscrito por las partes en la presente causa, de fecha 13 de enero de 1998, el cual no fue impugnado por la parte demandada, con lo que se tiene como reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en al 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, quedando con ello demostrado la existencia del vínculo contractual entre las partes y las obligaciones que las partes contrajeron en virtud de éste, siendo El documentos fundamental de la demanda. Así se decide.

En segundo lugar, la parte actora consignó, once letras de cambio, signadas con los números 14/24 956050, 15/24 956051, 16/24 956052, 17/24 956053, 18/24 956054, 19/24 956055, 20/24 956056, 21/24 956057, 22/24 956058, 23/24 956059, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y la 24/24 956060, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que al cumplir con lo dispuesto en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, se les otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrada que el crédito solicitado por la parte actora quedó avalado por dichos instrumentos. Así se decide.

Por otra parte, la actora consignó copias certificadas de los del documentos distinguido con el No. 7, Tomo 6 del segundo trimestre del 1979; el No. 44, Tomo 5 del primer trimestre del año 1979, el No. 43, Tomo 1, del segundo trimestre de 1978, el No. 44, Tomo 2, del segundo trimestre de 1978, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, mediante los cuales, demuestran varias propiedades de la parte demandada, consignados a los fines de que sobre ellos, recaigan medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, lo cual no es objeto de la presente controversia, y por lo tanto, no es del conocimiento de quien aquí decide, por lo que no gozaran de valoración probatoria alguna, todo ello de conformidad con lo conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma, consignó la actora, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VISURA C.A., los cuales son apreciados y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, pues de ellos, se desprende que el objeto principal es la explotación de obras de construcción y de urbanismo y comercio de inmuebles en general, para cuyo objetivo fue el crédito otorgado por la actora a ésta. Así mismo consignó acta de asamblea de la citada sociedad mercantil, en la cual se evidencia, que en fecha 04 de abril de 2000, fue designado presidente de la misma al ciudadano M.B., configurándose con ello, la representación de la misma, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 antes mencionada, y así se declara.

Por último, quien aquí decide considera pertinente pronunciarse sobre el mérito favorable de autos, invocado por la parte actora, siendo que es preciso recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y, por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

Ahora bien, por su parte en el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la presente demanda, sin exponer para ello una serie de alegatos fundamentados tanto en hechos como en derecho, y sin que se apoyase en medio probatorio alguno, que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, mediante la probanza del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la parte demanda.

Se reitera que los criterios antes expresados, EL DE MAS RECIENTE DATA: ASUNTO BP12-R-2010-000096, de la nomenclatura de este Tribunal demanda por cobro de bolívares por Intimación, en base a facturas mercantiles incoado por la empresa FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A contra la compañía SAVINER, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2010, se expresó;

Omisiss: Todo de conformidad con el articulo 444 del CPC, que dispone “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanada de ella o de un causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.-

Por su parte, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, Pág. 173, explica en relación a la articulación prevista para la prueba de cotejo lo siguiente:

El desconocimiento de un documento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba, en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función como enseña Denti- de producir el efecto instructo de la utilización del documento como medio de prueba sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y valoración de la prueba.- Omisiss.

Ahora bien, establecido lo anterior, se considera oportuno citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Demostrada como ha sido la existencia de la obligación aducida por la actora, correspondía a la parte demandada demostrar que había cumplido con dicha obligación, no siendo suficiente negar, rechazar y contradecir de forma genérica dicha pretensión.

Como fue señalado anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar, sin explanar para ello argumentación alguna que pudiera demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que tampoco produjese en el proceso medio probatorio alguno que persiguiese dicho fin, por lo que, resulta procedente el pago de las cantidades pretendidas por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de saldo de capital adeudado, cuyo monto se refleja en el contenido de las once (11) letras de cambio antes analizadas; así como por concepto de intereses ordinarios e intereses moratorios, siendo que ambos fueron pactados en el contrato de crédito, quedando pactado el primero, a una tasa del cuarenta por ciento (40%); y el segundo a disposición de ser fijado por el banco según lo dispuesto en el suscrito contrato, siendo éste de nueve por ciento (9%) anual, los cuales no fueron objeto de desconocimiento, ni de impugnación, por lo que los mismos se tienen como ciertos. Así se decide.

Sin embargo, la misma no pude proceder en todos y cada uno de los términos solicitados por la parte actora, a tenor de lo siguiente:

De la Indexación

Se aprecia que la parte actora, solicitó el pago de los intereses moratorios devengados por el capital adeudado, y los devengados hasta el día del pago total y definitivo o ejecución forzosa; conjuntamente con la corrección monetaria de las cantidades adeudas.

En cuanto a los pedimentos anteriormente señalados, este Tribunal ha compartido, en anteriores oportunidades, el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del nuestro m.T., en sus decisiones de fecha 11 de mayo de 2.004 y ratificada el 29 de junio de 2.004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 y 2000-0860, sentencia número 00696, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en las cuales expresó, que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y expresa que esa Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los mismos, razón por la cual señaló la referida Sala, que la petición del doble pago debe ser rechazada. Por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia, la cual es aplicable a los casos análogos, en cuanto a la solicitud de la parte demandante de la indexación, no se le concede. Así se decide.

Es por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VISURA, C.A., y así lo hará de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VISURA, C.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

el pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.500,00), por concepto del capital adeudado y representado por las once (11) letras de cambio.

SEGUNDO

Al pago de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.309,11), por intereses ordinarios calculados desde el 03 de abril de 1999 al 18 de marzo de 2002, ambos inclusive.

TERCERO

Al pago de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.185,00), por intereses moratorios, calculados a la tasa del 9% anual, desde el 03 de abril de 1999 hasta el 18 de marzo de 2002.

CUARTO

Al pago de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de gastos por cobro judicial de la obligación principal.

QUINTO

Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el 18 de marzo de 2002, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VISURA, C.A. a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, siendo que hubo vencimiento reciproco, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintinueve (29) de abril de 2013. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ, PROVISORIA

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 29 de abril de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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