Decisión nº 1553 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000225. SENTENCIA Nº 1.553.-

Vistos, con el sólo informe de la recurrente.

En fecha diez (10) de Mayo de 2012, el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 12.500.123 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.795, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 16-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-001007 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas y se ordenó liquidar la planilla de pago correspondiente a la sanción impuesta, por la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) y su correlativa Planilla de Pago Forma 99081, Nº 12900666623 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, por monto de Bs. 49.500,00.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Mayo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2012-000225 mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2012, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 141/2012 de fecha trece (13) de Julio de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2012, se declaró vencido el día treinta y uno (31) de Julio de 2012 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que solo el ciudadano L.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.400.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.600, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de autos, siendo admitido mediante sentencia interlocutoria Nº 161/2012 de fecha ocho (8) de Agosto de 2012.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el diecinueve (19) de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha seis (6) de Noviembre de 2012, compareciendo únicamente el ciudadano L.J.T.S., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa Vista para sentencia. Posteriormente la ciudadana S.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.735.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2011 fue presentada solicitud de embarque de contenedores vacíos por la empresa Global Shipping, C.A., registrada por la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduanas Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con el N° 61573.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2012 fue suscrita por la funcionaria C.M., Acta de Verificación de Contenedores Vacíos en el Modcar del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, signada con el N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/2012/028, en la cual se indica lo siguiente:

…fue verificado por el Sistema MODCAR del SIDUNEA++, la solicitud realizada por la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A., recibida y registrada ante esta Gerencia en fecha 18/11/2011 bajo el correlativo Nº 61573, presentado ante el Área de Resguardo Aduanero en la misma fecha, mediante el cual solicitan autorización para embarcar en el Buque ‘CONESTE’ Viaje Nº 066, de bandera ANTIGUA, con una fecha estimada de llegada el día 18/11/2011, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) Contenedores vacíos, identificados bajo las siglas señaladas en relación anexa.

En este sentido y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de dichos contenedores, se autoriza el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el Artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar DOS (02) contenedor con más de 3 meses, en el territorio nacional…

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, la funcionaria Arcely Z Vásquez López, emite Informe Técnico N° SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2012/007, en el cual señala:

…En este sentido y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de dichos contenedores, se autoriza el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el artículo 121 numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar DOS (02) contenedores con más de 90 días, en el territorio, quedando la siguiente relación…

Nº CONTENEDOR TIPO ARRIBO

1 TCKU-2581857 20 05/08/2011

2 CBHU-6174953 40 23/04/2011

Basados en los artículos 7 y Parágrafo único del artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas; artículos 79, 80, 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, proceden a aplicar la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por considerar que el retardo en la reexpedición de los equipos o implementos de transporte por la empresa transportista, retrasa el ejercicio de la potestad aduanera, toda vez que mientras permanezcan los equipos o implementos de transporte en la zona primaria de la aduana, esto retarda u obstaculiza la carga y descarga de las mercancías que vayan a ser objeto de tráfico, lo que ocasiona una demora en el cumplimiento de las obligaciones de los demás auxiliares de la Administración Aduanera, como operarios de la cadena logística de la actividad aduanera prevista en la legislación aduanera, trayendo como consecuencia, un retraso en el ejercicio oportuno de la potestad aduanera de esa Gerencia de Aduana.

La recurrente ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-001007 del veintiuno (21) de Marzo de 2012, notificada en fecha once (11) de Abril de 2012, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

Falso Supuesto de Hecho Insanable, por cuanto la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, en su carácter de operador de transporte (agente naviero) – auxiliar de la Administración Aduanera, sino a hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, quien a su decir violentando lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, no solo no otorgó oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados por la recurrente en fechas 03-06-11; 06-07-11, 05-08-11 y 03-10-11 en su orden, que quedaron registrados bajo los correlativos: 28038, 33507, 39792 y 52196 respectivamente, donde se solicitó expresa y reiteradamente a la Administración que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en los implementos de navegación y movilización de carga (containers) identificados con las siglas y números CBHU-6174953 y TCKU-2581857 su inmediato vaciado a los fines de proceder a su reembarque, transgrediendo además con su inactividad, lo establecido en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas, ya que las mercancías contenidas en dichos implementos de transporte no fueron desaduanadas por los consignatarios indicados en el Manifiesto de Carga y en los respectivos Conocimientos de Embarque, permaneciendo durante todo el lapso en la zona primaria de la aduana bajo potestad aduanera, impidiendo, en consecuencia, con tales omisiones, que los contenedores que transportaron las mercancías caídas en estado de abandono legal, fueren reembarcadas dentro del plazo de Ley.

Agregan que de conformidad con el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas establece el deber a la Administración Aduanera de rematar las mercancías legalmente abandonadas el último día hábil de cada mes, quedando evidenciado en el presente caso que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira no actuó con la debida diligencia que la situación ameritaba, no solo porque un auxiliar de la Administración requería que dos implementos de movilización y transporte de carga que contenían mercancía abandonada legalmente fueran desocupados, sino porque tal omisión conllevaba a que se materializare una infracción en cabeza del auxiliar peticionante, producto de la imposibilidad de reembarcar los implementos de transporte vacíos dentro del plazo legalmente establecido en el tantas veces citado artículo 79 eiusdem.

Culmina indicando que tal actividad no la pudo haber llevado a cabo su representada sin estar autorizada para ello por la autoridad aduanera, quien es la competente, so pena de incurrir en el ilícito delictual tipificado en el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que el Gerente de la Oficina Aduanera debió observar que se encontraba ante una eximente de responsabilidad penal aduanera.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alega los siguientes argumentos en su escrito de informes:

En cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido indica que no la recurrente no aportó al presente caso elemento de prueba alguno que permitiera demostrar a este Tribunal la supuesta transgresión del procedimiento legalmente establecido.

Realiza algunas disquisiciones sobre el reconocimiento de mercancía para culminar que no se evidencia violación alguna del procedimiento de verificación de mercancía previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Basada en la normativa referida a los equipos e implementos de transporte contenidos en la Ley Orgánica de Aduanas, artículos7, Parágrafo Único del artículo 13; 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas, indica que la Aduana Principal de La Guaira no incurrió en falso supuesto pues no respetó el lapso máximo de permanencia en el territorio aduanero nacional.

Con relación a la Eximente de Responsabilidad alegada, indica que la empresa debió haber actuado como un buen padre de familia y solicitar el reembarque de los equipos o implementos de transporte dentro del plazo indicado por cuanto su obligación como agente aduanal consiste en llevar a cabo todo el proceso de nacionalización de las mercancías, hasta el final, esto es, efectuar el desaduanamiento y no como ocurrió que lo dejó por completo a la responsabilidad de la Administración Tributaria. Por tal razón considera improcedente la eximente de responsabilidad alegada.

Culmina indicando que el retardo en el reembarque de los equipos o implementos de transporte por la empresa transportista, retrasan el ejercicio de la potestad aduanera, toda vez que mientras permanezcan los equipos e implementos de transporte en la zona primaria de la Aduana, esto retarda u obstaculiza la carga y descarga de las mercancías que vayan a ser objeto de tráfico, lo que ocasiona una demora en el cumplimiento de las obligaciones de los demás auxiliares de la Administración Aduanera, como operarios de la cadena logística de la actividad aduanera prevista en la legislación que rige la materia, trayendo como consecuencia, un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera de la referida Gerencia.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta por falso supuesto; y de ser el caso verificar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, advierte el Tribunal de oficio que, en forma previa, debe emitir primero pronunciamiento sobre la temporaneidad o no del escrito de informes presentado por la representante del Fisco Nacional, y luego entrará a conocer sobre los alegatos de fondo.

Habiéndose fijado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, el lapso de quince (15) días de Despacho establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de los Informes correspondientes, el mismo comenzó a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquél, es decir, el veintidós (22) de Octubre de 2012, y concluyó fatalmente el día nueve (9) de Noviembre de 2012, razón por la cual el informe presentado en fecha doce (12) de Noviembre de 2012, por la ciudadana S.L.M., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, resulta a todas luces extemporáneo, en razón de lo cual se desecha su consideración. Así se decide.

Resuelta la cuestión de previo pronunciamiento tenemos que, de la valoración de las pruebas promovidas, se desprende de autos que la contribuyente “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, promovió pruebas documentales a las cuales se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil debido a que no fueron impugnadas.

Con relación al alegato del vicio Falso Supuesto del acto administrativo impugnado, se debe indicar lo siguiente:

Cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación aduanera como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

  1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

  2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.

A los fines de ahondar un poco más en este asunto, se cita la doctrina calificada en esta materia de la siguiente manera:

La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

(BREWER-CARÍAS, A.R. 1997: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos No. 16, 4ta Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 153).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (9) de Junio de 1990, caso: J.A. S.R.L., describió tal vicio en los siguientes términos:

Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

(Subraya el Tribunal).

De lo anterior se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.

Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

Así también lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1984, que a continuación se transcribe:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

En las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado el criterio sostenido en torno a estos vicios en los siguientes términos:

Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

(Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Subraya el Tribunal).

Por otra parte, dicha Sala, en su Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, estableció el criterio siguiente con relación al vicio del falso supuesto de derecho:

(...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.

En el presente caso se observa, que de acuerdo con lo afirmado por la Administración Aduanera en el acto administrativo impugnado (folio 16 vto.), se señala como ingreso de los contenedores Nos. TCKU-2581857 de 20 pies y CBHU-6174953 de 40 pies, las fechas 05-08-2011 y 23-04-2011 respectivamente.

Consta asimismo, en el anverso del mismo folio 16 que tales contenedores fueron autorizados para ser reembarcados en el buque “CONESTE” Viaje N° 066, de bandera ANTIGUA, estimándose su llegada el día 18-11-2011, fecha para la cual la mercancía que había en su interior, y que nunca fue nacionalizada, cayó en estado de abandono legal.

De acuerdo con lo expuesto, tenemos que los contenedores TCKU-2581857 y CBHU-6174953 fueron reexpedidos del territorio nacional con un retardo de tres (03) meses y trece (13) días el primero y seis (06) meses y veinticinco (25) días el segundo, en razón de lo cual le fue impuesta a la recurrente la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, consta a los folios 24 al 35 ambos inclusive, comunicaciones consistentes en Solicitudes de Vaciado de Contenedores de fechas tres (3) de Junio de 2011, seis (6) de Julio de 2011, cinco (5) de Agosto de 2011 y tres (3) de Octubre de 2011 mediante las cuales se solicita el vaciado de los contenedores CBHU6174953 y TCKU2581857 con el fin de dar cumplimiento al artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé un lapso de permanencia máximo en territorio venezolano de tres (03) meses siguientes a su arribo.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas “El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento”.

El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que el consignatario cuenta con cinco (5) días hábiles para declarar la mercancía una vez ingresada a la zona de almacenamiento debidamente autorizada. Significa entonces que cuando la mercancía ingresa a la zona de almacenamiento y transcurren cinco (5) días hábiles más treinta (30) días continuos y no ha sido nacionalizada, por mandato legal ha caído en estado de abandono legal, lo que significa que de conformidad con el artículo 67 eiusdem deben ser rematadas por la Administración Aduanera dentro de los plazos y conforme el procedimiento que señala el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas para satisfacer el pago de los tributos causados una vez ingresada la mercancía a territorio nacional.

Asimismo, el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Las mercancías legalmente abandonadas a que se refiere el artículo 65 de la Ley, serán rematadas por el Ministerio de Hacienda el último día jueves hábil de cada mes, para lo cual dicho Despacho, a través de las oficinas aduaneras respectivas, llevará un control diario de las mercancías abandonadas.

Cuando las necesidades del servicio lo hagan aconsejable, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar remates adicionales.

Por otra parte, resulta interesante aclarar a título didáctico que un agente de aduanas o despachante de aduanas (como se les dice en muchos países) es una persona de existencia visible que en las condiciones de su legislación, realiza en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativas a la importación exportación y demás operaciones aduaneras. Significa entonces, que el que nacionaliza las mercancías se denomina Agente de Aduanas por mandato del artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por su lado, el Agente Transportista Internacional o Agente Naviero es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial, es decir, los encargados del traslado de la mercancía de un país a otro o de un estado a otro.

De acuerdo con el Oficio N° INA/GRA/DAA/URA-706 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, emanado del Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT (folios 21 y 22) y Oficio N° INEA/GGSGM/000030 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2009 (se renueva cada dos años) emanado del Gerente General de Seguridad y Gente de M.d.I.N.d.E.A. (folio 23), “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, es Agente de Transportista Internacional es decir, Agente Naviero, razón por la cual no puede nacionalizar mercancías.

Como la mercancía que ingresó a territorio nacional dentro de los contenedores se encontraba en estado de abandono legal, era responsabilidad del Estado por ser su presunto propietario, el único facultado para autorizar el vaciado de los referidos contenedores so pena de que la recurrente al tomar una decisión diferente al respecto (vaciarlos por sus propios medios, por ejemplo) hubiera incurrido en un ilícito castigado con pena privativa de libertad por el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Este Órgano Jurisdiccional encuentra que la Administración Tributaria desatendió el requerimiento (Solicitudes de Vaciado de Contenedores) formulado por la recurrente, convirtiéndola consecuencialmente en infractora de una conducta punible que no le es atribuible. Por lo tanto, considera este Juzgador que la empresa “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, no cometió la infracción por la cual fue sancionada.

Por todas las razones expuestas, no se encontraba en manos de la recurrente el vaciado de los contenedores y al no vaciarlos la propia Administración Aduanera, tal actividad se convirtió en un acto de imposible ejecución por parte de la contribuyente.

Luego de este análisis, solo resta concluir que, efectivamente, los hechos apreciados por el ente exactor fueron interpretados erróneamente, toda vez que ni siquiera, en el acto sancionatorio, se mencionan las diversas Solicitudes de Vaciado de Contenedores formuladas por la empresa recurrente, configurándose no ajustado el supuesto de hecho descrito con el supuesto de derecho contenido en la norma punitiva aplicada, generando por consiguiente, un acto viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Declarada como ha sido la improcedencia de la sanción aplicada a la recurrente, estima inoficioso este Juzgado pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos sobre la eximente de responsabilidad penal invocada por la actora. Así se decide.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente “GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-001007 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas y se ordenó liquidar la planilla de pago correspondiente a la sanción impuesta, por la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) y su correlativa Planilla de Pago Forma 99081, Nº 12900666623 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, por monto de Bs. 49.500,00; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

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Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente“GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000225.

GAFR/ml.-

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