Decisión nº 118-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014267

ASUNTO : VP02-R-2013-000213

Decisión No. 118-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados L.U.S. y J.L.L., plenamente identificados en actas, contra la decisión registrada bajo el No. 357-13, de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal por falta de diligencias de investigación, las cuales fueron solicitadas en la oportunidad correspondiente, no siendo acordadas por el Ministerio Público; así como se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la entidad bancaria Banesco Banco Universal, igualmente admitió los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la excepción promovida por la defensa y acordando el sobreseimiento por el delito de fraude documental; y por ende se decretó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 24 de abril de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados L.U.S. y J.L.L., plenamente identificados en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica del folio ocho (08) de la pieza I del asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva, donde aceptó y fue juramentado por el Juzgado de instancia.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 26 de febrero de 2013, la cual corre inserta desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) del cuaderno de incidencia de apelación; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto a los folios uno (01) al doce (12) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela al folio ochenta y ocho (88) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en dos denuncias.

En primer término, la primera denuncia fue argumentada por la profesional del derecho MIRLEN H.H., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados L.U.S. y J.L.L., referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal, puesto que la jueza de instancia presuntamente infringió los artículos 12 y 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la fase de investigación solicitó la práctica de una diligencia de investigación la cual fue negada por el Ministerio Público. Subsumiendo el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado. En cuanto a la prueba ofertada por la recurrente, referida al expediente signado bajo el No. 1C-20.381.12 y la investigación fiscal signada bajo el No. DCC-F12-091-12, las integrantes de este Cuerpo Colegiado; las consideran admisibles, por ser útiles y pertinentes, en virtud de haber sido remitida por el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia establecida en el artículo 422 de la N.A.P., toda vez que las pruebas ofertadas son documentales, y los puntos impugnados son de mero derecho.- Así se decide.-

Por otra parte, en relación con la segunda denuncia, aducida por la recurrente en cuanto a la calificación de los delitos atribuidos a los ciudadanos L.G.U.S. y J.L.L.B., puesto que a su juicio, los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no se subsumen en los hechos acaecidos. Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de la denuncia expuestas por la apelante, relativa la calificación jurídica otorgada en el escrito acusatorio y avalada por el Juez de Control, se considera oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo taxativamente que:

…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…

.(Destacado de la Alzada).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la presente denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados L.U.S. y J.L.L., plenamente identificados en actas, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza de Control, en tal sentido el mencionado punto de impugnación resulta ser INAPELABLE o IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo contrario a lo argumentado por la recurrente no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem; en base a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE. -

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados L.U.S. y J.L.L., plenamente identificados en actas, con respecto a la primera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la N.P.A.. Asimismo por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem, en cónsona armonía con el criterio reiterado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se observa que, el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YANNIS C.D.P., M.C.A.U. y FLORYMAHAR BECERRA CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto al tercer día hábil de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio sesenta y nueve (69) y su vuelto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados L.U.S. y J.L.L., plenamente identificados en actas, contra la decisión registrada bajo el No. 357-13, de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMISIBLE la segunda denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por la recurrente de marras, evidenciando que se encuentra referida la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y avalada por la jueza de control en la audiencia preliminar, resultando dicho punto de impugnación inapelable, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 118-13 del asunto No. VP02-R-2013-000213.

Abg. P.U.N..

La Secretaria (S).

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