Decisión nº KE01-N-2001-000224 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-N-2001-000224

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió el presente asunto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio No. 2547, de fecha 02 de agosto de 2010, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por el ciudadano H.G.P., titular de la cédula de identidad N°. 7.348.267, asistido por el abogado en ejercicio W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.879, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta N°. 457 de fecha 07 de agosto de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia No. 2010-0324 de fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado para conocer el presente asunto, en razón del conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se dictó auto procediendo a complementar la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano competente para el momento, mediante la cual admitió la demanda, ello a los fines de adaptarlo a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2001, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1° de julio de 1984 ingresó a la Sociedad Mercantil Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR, C.A.), siendo el último cargo desempeñado el de Supervisor de Recaudación, devengando un salario de Trescientos Ochenta y Tres mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 383.319,84).

Que el 3 de julio de 2001, los ciudadanos J.N., W.Q. y Antonio Vizcaya, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de MERCABAR, C.A. del Estado Lara (SINTRAMERCA), respectivamente, solicitaron ante el C.N.E.d.E.L. “(…) la convocatoria a elecciones de las autoridades que se indicaron en la misma, por cuanto la votación correspondiente ha sido prevista para el día 26 deseptiembrede2001”.

Que en virtud de lo anterior, la Oficina Regional del Estado Lara aprobó el 4 de julio de 2001 la referida convocatoria a elecciones por reunir los requisitos establecidos en los artículos 33 y 38 del Estatuto Especial para la Renovación de las Dirigencias Sindicales y que por ese motivo ordenó a la mencionada organización sindical publicar dicha convocatoria al 2° día siguiente contado a partir de la fecha de su notificación.

Que por ello, en fecha 12 de julio de 2001 la Junta Directiva del referido Sindicato, convocó a los afiliados de SINTRAMERCA a una reunión a los fines de elegir a la Comisión Electoral para el proceso de elecciones sindicales en cumplimiento del artículo 38 literal c eiusdem.

Que el 31 de julio de 2001 el General J.M.Á.G. en su carácter de Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos Barquisimeto, C.A. le notificó que dicha empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha.

Que el 1° de agosto de 2001 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el reenganche y pago de los salarios caídos por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el 6 de agosto de 2001 consignó la aprobación de convocatoria de elecciones, siendo que el 7 del mismo mes y año dicha Inspectoría decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos formulada por él.

Que dicha decisión se fundamentó en lo siguiente: “(...) que no existe en el expediente sindical la convocatoria a la que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante y aún cuando el trabajador halla (sic) presentando la aprobación de convocatoria a elecciones emanada por el C.N.E., la misma no se valora por cuanto no puede tomarse como tal, es decir, como convocatoria y en consecuencia se declara que no existe inamovilidad…”.

Que el 9 de agosto de 2001 el ciudadano A.R. en su carácter de Director de la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Lara, le comunicó que: “(…) la incorporación del Sindicato SINTRAMERCA, al Registro Electoral S indical fue aprobada en fecha 21 de abril de 2001, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley, asimismo, el 3 de julio de los corrientes, los ciudadanos J.N., W.Q. y Antonio Vizcaya en representación del mencionado Sindicato, solicitaron la convocatoria a elecciones para el día 26 de septiembre de 2001, la cual fue aprobada por este organismo el día 4 de julio del presente año, igualmente la Comisión Electoral designado por los afiliados de esta organización en una asamblea realizada el 12 de julio de 2001, presentó ante esta dependencia el proyecto electoral el día 30 de julio de 2001, y el mismo fue aprobado por este organismo el 6 de agosto de 2001, reposando todos los recaudos en el archivo de esta oficina en el expediente con el número de control 110112”.

Que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente: “(…) El Despacho, visto el interrogatorio y resultando controvertida la inamovilidad, la inspectoría del trabajo se trasladó a los archivos de este Despacho para constatar la inamovilidad alegada por el reclamante, resultando que no existe en el expediente sindical la convocatoria a la que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante y aún cuando el trabajador no haya presentado la aprobación de convocatoria a elecciones emanado por el CNE las (sic) misma no se valora, por cuanto no puede tomarse como tal, es decir, como convocatoria y en consecuencia se declara que no existe inamovilidad y así se decide. En tal virtud se declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos formulado”.

Que la Oficina Regional de Registro Electoral del C.N.E.d.E.L., mediante decisión de fecha 4 de julio de 2001 aprobó la convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores de MERCABAR, C.A. del Estado Lara, solicitada en fecha 3 del mismo mes y año.

Que se evidencia que aunque no consta en el expediente administrativo la convocatoria realizada por la Junta Directiva del mencionado Sindicato, no obstante la misma se realizó en fecha 12 de julio de 2001 y que su publicación constaba tanto en el expediente N° 110112 de la nomenclatura llevada por el C.N.E.d.E.L. como en la cartelera ubicada en la sede de MERCABAR, C.A. dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, literal C del Estatuto Especial para la Renovación de las Dirigencias Sindicales (E.E.R.D.S.).

Que se puede corregir que para el momento de dictarse la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ya gozaba de la inamovilidad a que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la convocatoria a elecciones se realizó antes de dicha decisión, es decir, el 12 de julio de 2001.

Que al verse inmerso bajo el amparo del fuero sindical evidentemente se encontraba en una situación especialísima en la que su despido era improcedente, a menos que mediara una causa justificada que avalara el mismo, siguiendo el procedimiento establecido para tal fin en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al declarar sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en la inexistencia de inamovilidad por ausencia de la convocatoria a elecciones, evidentemente incurrió en falso supuesto, por cuanto dicha convocatoria existe y consta en autos.

Que “(…) lamentablemente me encontraba en una situación de carencia desde el punto de vista económico, por tal motivo no me pude asesorar de un abogado que me condujera a llevar un mejor camino en cuanto a los que hacer (sic) de este procedimiento, es por tal motivo que consta en auto que jamás actué asistido por un profesional del derecho, en consecuencia me dirigí en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo así como a el CNE para buscar de alguna manera un asesoramiento siendo así que en mi última visita a la Inspectoría, dicha Inspectora me informó que debía presentar la convocatoria a la que anteriormente hemos hecho mención mostrándome un modelo que pertenecía a otro expediente y por el cual yo me guié y procedí a la búsqueda del mismo siendo la misma errada, puesto que todo formó parte de un irremediable gran malentendido puesto que lo que consigné al día siguiente era la aprobación de dicha convocatoria y no la misma materialmente, en virtud de ello la Inspectora procede a declararme sin lugar mi solicitud no obstante ya consignada (sic) la aprobación de las (sic) misma.

Que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por estar viciado de falso supuesto “(…) en virtud de que dicha convocatoria siempre ha existido, más aún cuando la misma fue publicada, el (sic) las instalaciones propias donde funciona el sindicato, es por lo que se pude (sic) colegir que la misma es un hecho público y notorio sujeto a verificación”.

Que “(…) es preciso tomar en consideración todos lo (sic) hechos planteados en virtud de que por una mera formalidad que así estipule la Ley no pueda hacerse de la misma una interpretación extensiva que vaya en pro de los interese (sic) del trabajador que evidentemente ampara la misma encontrándose abrazado por la inamovilidad a la que anteriormente hemos hecho referencia”.

Que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “(…) ya que si se toman en cuenta las circunstancias este irrito acto ya creo (sic) un daño inapreciable, incrementado por la no apreciación del documento consignado”.

Que en el presente caso está perfectamente probada la presunción grave de un buen derecho, por cuanto la convocatoria existe por ser un hecho público y notorio, “(…) la cual es la dependencia de la declaración de la inamovilidad del trabajador”.

Que es irremediable la situación en la que se ha visto envuelto, así como todos los daños causados por los efectos del acto impugnado, violándose su estabilidad como trabajador.

Por los argumentos expuestos, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) así como la medida que anteriormente solicité y se me sean (sic) otorgados todos los accesorios que conllevaría la declaratoria con lugar del presente”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad y completado dicha admisión mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 02 de noviembre de 2010, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar en su totalidad las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 02 de noviembre de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 02 de noviembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se complementó el auto de admisión a los fines de adaptarlo a la vigente Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente demanda de nulidad, intentada por el ciudadano H.G.P., titular de la cédula de identidad N°. 7.348.267, asistido por el abogado en ejercicio W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.879, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta N°. 457 de fecha 07 de agosto de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil trece (2012). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Yb.

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

yb

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Yb.

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