Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-000217

PARTE ACTORA: P.J.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.818.301.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.R.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.775.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LOS TEUTONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1957, anotado bajo el número 36, del Tomo 18-A, y solidariamente contra el ciudadano T.A.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 5.302.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil SERVICIOS LOS TEUTONES, C.A. los abogados E.S.A. y S.J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.203 y 39.671, respectivamente. Por el ciudadano T.A.G., los abogados S.C.S.I. y O.S.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 52.620 y 3.280 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 21 de febrero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de febrero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.J.B.S., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOS TEUTONES, C.A. y solidariamente contra el ciudadano T.A.G., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada en forma solidaria al actor, son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de abril de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintitrés (23) de abril de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: ¬CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano R.J.Z.M. contra la empresa PRODUCCIONES MOMENTOS ESPECIALES, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se ordena el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por cuanto el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. En consecuencia, este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 048, del 20 de enero de 2004, caso Promociones Inmobiliarias Carvajal S.A. y 520, del 31 de mayo de 2005, caso R.G. contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores S.A.: 1) Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 26 de julio de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 17 de noviembre de 2011 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, el pago equivalente a 114 días por la cantidad de Bs. 4.500,00 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs. 150,00; lo que arroja un total de Bs. 17.100,00, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la experticia complementaría del fallo será realizada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en función de ejecución. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticuatro (24) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte codemandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no existe la solidaridad que concluye la recurrida, señala que si bien es cierto que su representada manifestó su voluntad de suministrar las correspondientes prestaciones sociales de 4 trabajadores, esa obligación la cumplió cuando entregó esos recursos dinerarios lo cual se demuestra con las pruebas aportadas marcadas C y D, folios 15 y 16, que con relación al accionante solicitaron a su patrono SERVICIOS LOS TEUTONES, S. A, que presentaran los archivos respetivos del cumplimiento de tales pasivos y señalaron que los extraviaron, por lo que esa solidaridad que se pretende no existe ni existió, ni pueden reconocerla no estuvo ni alegada ni probada por las partes por lo que incurre en ultra petita, solicita sea revocada la decisión.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio pertinente a los fines de la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela de los folios 03 y 09, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, referida al Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con ocasión a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en el cual se venden 1.000 acciones de la Sociedad Mercantil Servicios Los Teutones, C.A. al ciudadano I.A., la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de los codemandados, en virtud de ello este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 12 y 13, de los expedientes referidos a constancia de afiliación en el Banco Fondo Común y recibo de pago de Hidrocapital, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de los codemandados, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 151 al 154, ambos inclusive del expediente, documento protocolizado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual se reseña la Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Servicios Los Teutones C.A. donde se realiza la ventas de las acciones del ciudadano T.A. a los ciudadanos J.S.R. e Y.A., la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Codemandado ciudadano T.A.G.:

Comunidad de la prueba.-

Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-

Riela al folio 15 y 16 del cuaderno de recaudos No. 01, liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 29 de octubre de 2008 y 11 de febrero de 2009, a nombre de los ciudadanos A.M. y Elmiloio Trujillo, las cuales si bien no fueron impugnadas por las partes, sin embargo, fueron verificadas por esta alzada dado que fueron señaladas como determinantes por la apelante, sin embargo, se evidencia que en nada aportan solución a lo controvertido por tratarse de terceros ajenos al presente procedimiento. Así se establece.

Riela a los folios 17 al 19 del expediente, relacionada con contrato de cesión de acciones de la Sociedad Mercantil “Servicio Los Teutones” por parte del ciudadano T.A.G. a los ciudadanos J.S.R. e Y.A. y copias de letras de cambio; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte.-

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la a quo consideró pertinente la evación de la declaración de parte, por lo que esta alzada toma las declaradas ofrecidas por el ciudadano P.J.B., en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado: señaló que comenzó a trabajar con el señor M.M., quien fue el fundador de la empresa, en el mes de marzo de 1980 como Mecánico y que a lo largo de la relación de trabajo le pagaron las vacaciones y las utilidades de fin de año; que trabajó hasta el año 2009 en la empresa Servicios los Teutones. Que sobre la venta de las acciones, el siguió trabajando con el señor T.A., que quedó de socio con el señor Jesus, que él se quedó como jefe de taller del lado del señor Tomas y que Servicios Los Teutones funcionaba en dos sedes, que un lado era para servicio pesado y latonería y pintura y el otro lado para cambio de aceite, entonación, motor y servicio diario. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo indicó que el Seniat cerró el lado del señor T.A., pero que siguió con recibos de pago de Servicios los Teutones. Por su parte y en cuanto a la codemandada la Sociedad Mercantil Servicios los Teutones, c.a., respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal, el ciudadano J.S.R., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 4.508.778, en su carácter de representante legal de la misma; señalando en cuanto al procedimiento de venta de acciones que en fecha 13 de enero de 2006 compró el 50% de las acciones de la empresa al señor M.H., que nunca ha tenido al señor P.B. en su nómina; que luego en el 2008 compró el otro 50% de las acciones al señor T.A.. Que el señor T.A. contrató al señor P.B. para que siguiera en su local en virtud de la venta de acciones y por virtud de la mudanza al área de servicio; que conoce al actor pero que nunca lo contrató ni lo contrataría. Que en la citación a Servicios los Teutones se indicó que jamás trabajó con el señor Brito. Que son dos locales donde funcionaba Servicios los Teutones, uno para latonería y otro para servicio rápido; que con la venta del 100 por ciento de las acciones el local de la señora Nadezda donde funcionaba Servicios los Teutones le fue entregado, y que pidió que las prestaciones sociales del actor se las pagara T.A.. Que antes del 2006, él le vendía repuestos a la empresa y que no tenía relaciones directas con su administración. Que en el año de 2008, T.A. contrata al señor Brito para que se quedara en el local que él le entregó a Nadezda y que T.A. dejó de ser accionista. Que en ambos locales había el nombre con fondo de comercio Servicios Los Teutones. Que tiene nómina de sus trabajadores, que los que quedaron allá se le pagaron sus prestaciones sociales, que el señor Brito no estaba en la nómina ni para él ni para los Teutones, que al señor F.M. le pagó la señora Nadezda así como al Señor Emilio y que al señor Brito le pagó el Señor M.H., pero que la carpeta se desapareció, que las llaves del local donde estaba Brito se las dieron a éste. Finalmente la representación judicial del codemandada ciudadano T.A. respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal que la fecha de ingreso del actor no lo podía determinar, que el señor Miani falleció en el año 1999 o 2000, que su herencia la asumió la madre de T.A.. Que si bien es cierto que éste asumió el pago de prestaciones sociales, esto fue hasta el momento del acta, que a los trabajadores les pagó Servicios los Teutones con el dinero que pagó el señor t.A., que llí se incluyó al ciudadano P.B., cuya carpeta no se logró ubicar. Que el señor Brito prestó servicio hasta que se le pagaron las prestaciones sociales y que el señor T.A. si fue accionista y que los señores Acevedo y J.e. socios cuando murió el señor Miani. Tomando en consideración que los hechos narrados por las partes aportan solución a lo controvertido, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la representación judicial de la parte codemandada ciudadano T.A., circunscribe su apelación a la solidaridad declarada en la recurrida, esta alzada procederá a su análisis conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo determinado por la a quo, en su decisión, la cual señaló:

…Así, por disposición expresa del numeral 3° del artículo 201 del Código de Comercio, en la compañía anónima, las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, siendo que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio); de modo que en este tipo de sociedad mercantil, no hay manera de que pueda confundirse la figura del socio con la sociedad mercantil constituida. Siendo así, el hecho de existir una cesión de acciones o la incorporación de nuevos socios por venta de acciones, no implica que los derechos u obligaciones contraídas por la sociedad mercantil en ejercicio de su giro comercial, se extiendan a los socios, salvo las excepciones previstas en la Ley, (a modo de ejemplo de quiebra fraudulenta o bien la responsabilidad prevista en el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores). En este sentido, la venta de acciones o cesiones de derechos entre socios no implica una sustitución patronal en relación a obligaciones nacidas de las relaciones laborales contraídas por la sociedad mercantil, porque no puede confundirse la figura del socio con la persona jurídica creada y que ello afecte las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores. Así se establece.

En este sentido, se evidencia de la declaración de parte y de las actas procesales, específicamente de documental cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, que en ocasión a un acuerdo de venta de acciones de la sociedad mercantil Servicios por parte del ciudadano T.A., a los ciudadanos J.S.R. e Y.A., se convino que en cuanto a los pasivos laborales de la empresa, que el ciudadano T.A. asumía por su propia cuenta el pago de los pasivos laborales, del ciudadano P.B., entre otros, se evidencia de documental cursante al folio 22 de la pieza de recaudos número 01 del expediente relacionada con copia de forma 14-03 del IVSS, donde aparece el actor como trabajador de la demandada, todo lo que demuestra la prestación de servicios alega, más no a título personal de socio alguno, lo cual desvirtúa la negativa de la demandada en cuanto a que el actor no prestó servicios para la misma. De tal manera que, al haber establecido la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada, debe tenerse como cierto el hecho que la misma comenzó en fecha 15 de mayo de 1908 y culminó por despido injustificado en fecha 25 de abril de 2009, por cuanto la demandada en su contestación a la demanda no alegó fecha distinta a la misma, así con los salarios alegados como devengados por el actor y descritos en su escrito libelar, específicamente desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta y ocho (68) del expediente, todo ello, tomando en cuenta que la demandada nada alegó al respecto, ni en cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo ni que entre el actor y alguno de los accionistas de la empresa se hubiere materializado a título personal relación laboral alguna. Así se decide.

En cuanto a la solidaridad alegada con respecto al ciudadano T.A., debe señalarse que por cuanto el mismo no contestó la demanda y por cuanto de la documental cursante a los folios 151 al 152 del expediente, éste asumió el pago de pasivos laborales en forma personal, es por lo que debe concluirse que el mismo es solidariamente responsable con la codemandada, la sociedad mercantil Servicios Los Teutones, C.A., del pago de los pasivos laborales que pudiera corresponder al actor. Así se decide…

Señala el recurrente que la responsabilidad o solidaridad declarada por la a quo, no fue alegada de forma alguna, por lo que incurre en ultra petita, debe esta alzada señalar que del propio escrito de subsanación se evidencia que el ciudadano T.A. fue demandado en forma personal, por lo que su participación en juicio fue consecuencia de ese llamado primigenio efectuado por el propio accionante, de ahí emerge su carácter, por otra parte en efecto se observa que fue probada su responsabilidad al verificarse de las probanzas específicamente de las que rielan a los folios 151 al 154 del expediente, en la scuanels se evidencia que en el acuerdo de venta de acciones de la sociedad mercantil Servicios por parte del ciudadano T.A., a los ciudadanos J.S.R. e Y.A., se convino expresamente que el ciudadano T.A. asumía por su propia cuenta el pago de los pasivos laborales, incluidos el del ciudadano P.B., esa postura fue expresa, no fue interpretado o concatenado con varias probanzas, ellos convinieron que el ciudadano T.A. se haría cargo de los pasivos laborales del accionante, y de los autos no se evidencia que se haya honrado tal compromiso, aunado a la documental que riela al folio 22 de la pieza de recaudos número 01 del expediente relacionada con copia de forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se aparece el actor como trabajador de la demandada, por lo que se demuestra la prestación de servicios alega, lo que lo hace en solidariamente responsable de tales pasivos. Debe esta alzada confirmar la decisión a este respecto por lo que se confirma el fallo recurrido y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, se transcribe los términos de la condena, establecidos por la recurrida:

…1. En cuanto a la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 25 de abril de 2009. Respecto de lo reclamado, observa el Tribunal que la prestación de antigüedad se cuantifica y reclama en el escrito libelar con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, tal como se evidencia de los folios 53 al 68 del expediente contentivo de la presente causa, lo cual considera el Tribunal que no es procedente en derecho, puesto que con ello se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, considera el Tribunal que lo procedente en derecho es establecer que como quiera que la demandada no demostró el pago de la prestación de antigüedad reclamada, es por lo que debe ordenarse su pago desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo con base a los salarios discriminados por el actor desde el folio 61 al 68 del expediente, tomando en cuenta las alícuotas de 30 días utilidades por no haber sido un hecho negado ni desvirtuado, así como de 07 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales fueron establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 30 días de utilidades y 07 bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara su procedencia en derecho por no haber sido negado el hecho del despido por los codemandados ni haberse aportado prueba alguna de su pago. En tal sentido, este Juzgado ordena el pago de 150 días por el concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario integral devengado por el actor, y cuya cuantificación se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales fueron establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular dichas indemnizaciones deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 30 días de utilidades y 07 bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3. Con relación a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, este Juzgado observa de la propia declaración del actor en su escrito libelar, específicamente del folio47 del expediente, que el motivo del procedimiento incoado ante la sede administrativa fue el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado, es decir, que no realizó un reclamo por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho dicha solicitud ya no existe causa alguna para realizar dicho reclamo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 25 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 30 de mayo de 2012, (folio 119 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co demandada recurrente, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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