Decisión nº C-2012-000921 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000921.-

DEMANDANTE: NUMIDIA MEJÌA CARVAJAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123.-

APODERADO

JUDICIAL: ABG. JOSÈ S.A.T., inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.-

DEMANDADO:

J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861.-

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2012, cuando la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123, debidamente asistida por el Abg. J.S.A., inscrito en el inpreabogado Nº 129.393, compareció ante este Tribunal e interpuso acción por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861. Conjuntamente a su escrito libelar solicitó además que se decretara medida cautelar innominada.-

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del accionado y acordando pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada mediante auto separado una vez que se conformare el cuaderno de medidas.

En fecha 11 de enero de 2013 previa consignación de los fotostatos por la parte actora, se aperturó el cuaderno de medidas, correspondiendo en este estado emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de cautela.

Observa éste Tribunal que la parte demandante en su escrito de demanda peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es necesario ciudadano juez, que la garantía jurisdiccional, que no se agota solo en la sustanciación de la pretensión, del derecho a la prueba, a obtener una sentencia fundada en derecho, de recurrir del fallo y de hacerlo ejecutar, me garantice que las resultas de la demanda no se haga nugatoria, en razón de que los bienes demandados en liquidación y partición, son bienes muebles, que aunque sometidos a la publicidad registral, son fáciles de enajenar, ya que el nombrado J.A.A.Q., en la actualidad ya está divorciado, como también desde antes de fomentarse los bienes descritos, ha portado cédula de identidad de divorciado, desde su primer matrimonio, como consta de dicha acta de matrimonio en donde se identifica como divorciado, de documento otorgado en fecha 18 de octubre de 2007, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 23, folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, Año 2007, que acompaño en copia marcado con la letra “F”. ese hecho de portar cédula de divorciado con fecha de emisión desde antes de plantear la demanda de divorcio, no le produciría dudas al funcionario de Notaría o del Registro Mercantil, en creer que el estado de divorciado data desde mucho antes de la fecha del fomento de los bienes, crea un riesgo fundado que enajene las acciones al tener notificación de la existencia de esta demanda cuando se le emplace mediante citación.

Por ello, ciudadano Juez, al estar demostrada la existencia de la comunidad de gananciales, de al que surge un derecho tutelable, que es el de la partición, como lo cual se prueba el fumus bonis iuris, el riesgo de infructuosidad del fallo que existe que al conocer esta demanda enajene las acciones, para lo cual le sería fácil porque porta cédula de identidad de divorciado con fecha anterior al fomento de las acciones y que el riesgo manifiesto de daño a mi patrimonio se concretaría al no existir instrumento jurídico para su reparación, es por lo que solicito como medida cautelar innominada, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las CINCUENTA Y NUEVE MIL ACCIONES (59.000) anteriormente referidas…

El Tribunal al respecto observa:

La presente causa fue instaurada por motivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual, la ex cónyuge del demandado pretende que se divida el caudal de bienes que forman parte de la comunidad de bienes gananciales. Dichos bienes, según señala la parte actora, están constituidos por Cincuenta y nueve mil acciones (59.000) de la industria METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.-

La medida cautelar peticionada persigue la prohibición de enajenar y gravar las mencionadas acciones.

Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos casos debe satisfacerse dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta, conforme se reseña:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

Además de los dos anteriores, como el solicitante peticiona la cautelar en forma de innominada, ha de cumplirse con el periculum in danni, o la presunción de que la parte contraria pueda ocasionar un grave daño de difícil o imposible reparación.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se proporcionan los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones a saber: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Para el autor patrio A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el mismo autor A.R.R., en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor R.O.O., en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

La doctrina de las cautelas como derecho según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.

El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

El tribunal para resolver, baja a examinar las actuaciones acompañadas como medios de pruebas, de tal forma se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

.

Expuesto como fue lo anterior, es necesario la satisfacción de los tres requisitos de procedencia en el presente caso, por tratarse de una cautela atípica. Dichos extremos debe probarlos el peticionante a través de la incorporación al proceso de cualesquiera de las pruebas permitidas por el Código, por lo cual, si el juez encuentra probados los requisitos tiene la obligación de dictar la cautela. Es por ello que se hace necesario recurrir al material probatorio, a.y.v.e. torno a la medida cautelar solicitada:

• Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2012, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por divorcio que intentó el ciudadano J.A.A.Q., contra NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ambos.

• Copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos J.A.Q. y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, por ante el Registro Civil de Araure Estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 1.984.

• Copia certificada de contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre J.A.Q. y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 07 de septiembre de 1.984, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el cual se estableció lo referente al régimen patrimonial matrimonial, especificando que sobre las setenta y cinco (75) cuotas de participación que tiene el demandado sobre la empresa “INDUSTRIA META PLAS S.R.L” y se establece que los bienes descritos pertenecen al ciudadano J.A.Q. y que los mismos no formarán parte del patrimonio común, tanto los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produzcan, entre otras.

• Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 30 de agosto de 2000, de la empresa INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, donde el hoy demandado, se identifica como propietario de doscientas cincuenta (250) cuotas de participación de la empresa, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2010.

• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de junio de 2012, donde el ciudadano J.A.Q. realiza un aporte para el aumento del capital social de CINCUENTA Y NUEVE MIL ACCIONES, por un valor de un bolívar cada una, adquiriendo de tal modo nuevas acciones sobre la empresa. Dicha acta fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 27 de junio de 2012.

• Copia certificada de contrato de compra venta, mediante el cual, el hoy demandado,, en representación de la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A dio en venta a la ciudadana N.J.V., una casa quinta que le pertenece. Dicha venta fue debidamente protocolizada en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca u San R.d.O.d.E.P..

Ahora bien, debe determinar este juzgador si las pruebas aportadas son suficientes para producir convicción sobre los siguientes aspectos: a) el fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in danni, todos suficientemente desarrollados precedentemente.

Así tenemos que, con respecto al humo del buen derecho, se ha producido copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, y copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de octubre por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también, consignó copias certificadas del contrato de capitulaciones matrimoniales, y del acta de asamblea general de asociados de la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A, mediante la cual, en fecha 27 de junio de 2012, el hoy demandado adquirió cincuenta y nueve mil (59.000) acciones de la empresa antes mencionada.

Con todo ello, se crea la presunción grave del buen derecho, pues, se ha evidenciado claramente a juicio de este operador de justicia, que muy probablemente existan bienes que formen un patrimonio común por efectos de la adquisición de las mencionadas acciones de la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A, ya que las mismas las adquirió el demandado en momentos que aún subsistía la relación conyugal, de tal modo que aparentemente dicho bien entra a formar parte de la comunidad de gananciales, no obstante entre los cónyuges mediaba un contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual requiere un examen más detenido para determinar sus efectos. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los requisitos del peligro en la demora y el peligro de daño, en criterio de este juzgador no existe la suficiente convicción sobre los mismos, toda vez que no existe en autos prueba alguna de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y menos aún, no existe en autos prueba que haga presumir a este operador de justicia que el demandado podría causar un grave daño de difícil o imposible reparación para con la demandante.

En este sentido, cabe resaltar que de conformidad a las reglas rectoras de la materia cautelar contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ut supra detalladas, específicamente, el artículo 585 del texto legal señala que las medidas solo serán decretadas siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y a ello se le suma lo establecido en el artículo 588 eiusdem, con respecto a la probanza del periculum in danni.

Es preciso exaltar el insoslayable deber que tiene el órgano jurisdiccional de decidir según lo alegado y probado por las partes, iura iudicex secumdum allegata ex probata partium, regla componente del principio dispositivo que estructura nuestro sistema de juzgamiento en materia civil, como lo establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario apuntalar que con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, el juez está obligado a decretar las medidas cautelares peticionadas solo cuando los requisitos de procedencia se encuentren plenamente probados, lo que no ocurre a juicio de este operador de justicia en el presente caso.

Ahora bien, por cuanto la parte demandante no aportó ninguna prueba que sostuviesen los argumentos aducidos en su escrito de solicitud de medidas cautelares, este juzgador insoslayablemente, atendiendo al principio dispositivo, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos para que se decreten las medias innominadas, CONSIDERA la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es la prohibición de enajenar y gravar las cincuenta y nueve mil (59.000) acciones que ha suscrito el demandado en la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar atípica formulada por la parte demandante, ciudadana Numidia Mejía Carvajal, como lo es la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar las cincuenta y nueve mil (59.000) acciones que ha sucrito el demandado en la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m.

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