Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2012, correspondió por distribución, una demanda por DIVORCIO ORDINARIO, que obra a los folios 1 y 2 del presente expediente, interpuesta por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.044.330, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y hábil, asistido por el abogado en ejercicio J.A.Z.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, titular de la cédula de identidad número V-8.088.808, en contra de la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.622.194, domiciliada en el Estado Mérida y hábil.

Junto con el libelo de la demanda consignó: Al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al año 2008 y signada con el número 15. Al folio 4, consta copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.E.C.D.S. y E.S.. Al folio 5 consta certificación de una copia fotostática que riela al folio 6, emanada de la Prefectura del Poder Popular Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

En fecha 19 de marzo de 2012 (folio 8), el Tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Se exhortó a la parte actora a los fines de que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostáticas del libelo de la demanda, hecho lo cual se resolvería lo conducente, librando el recibo de citación de la parte demandada y el emplazamiento de ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que constara en autos la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, así como la citación de la demandada, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para que comparecieran personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO.

Al folio 11, consta diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano E.S., debidamente asistida por la abogada DOGMA E.H.M., mediante la cual, mediante la cual la parte actora le otorgó pode a los abogados J.A.Z.L. Y DOGMA E.H.M..

Obran a los folios 12 y 13, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, según la declaración del Alguacil de fecha 22 de marzo de 2012.

Al folio 14, consta diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por la abogada DOGMA E.H.M., por medio de la cual consignó los emolumentos para los fotostátos del libelo de la demanda, a los fines de librar los recaudos de citación.

Al folio 15, consta auto de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó librar recibo de citación, anexándoseles copias debidamente certificadas por secretaria del escrito libelar; y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva conforme la ley.

No cabe duda alguna, que, desde entonces (26 de marzo de 2012), hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debío impulsar el proceso gestionando las diligencias para la citación, para tal fin, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

PARTE MOTIVA

Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como “impulso”. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas -–la Civil y la Político Administrativa-- han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil, expresó:

…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo púes, que no existe ningún género de dudas, acerca de que las únicas actividades capaces de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el 26 del mes de marzo de 2012, hasta la presente fecha (29 de abril de 2.013), efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”, los siguientes:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que la inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...:”

En el caso de autos, si bien este Tribunal había admitido la demanda de Divorcio Ordinario e impartiéndole el trámite legal y exhortando a la parte actora a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y así materializar la citación de la demandada, no hubo de parte del accionante interés en impulsar la citación; y, en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia, y advirtiéndose ciertamente la concurrencia de los requisitos de procedencia por haberse producido una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, debe establecerse que irremediablemente en el caos sub lite se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgador decretar la extinción de la instancia en el presente proceso como en efecto será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora, de la presente decisión en su domicilio procesal, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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