Decisión nº 2408 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoRendicion De Cuentas

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.D.L.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.216, actualmente residenciada en Barinas, Municipio Autónomo de Barinas Estado Barinas, Av. Libertad cruce con la calle Camejo, Edificio “Don Manolo”, piso 1 N° 06, jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: J.D.L.S.S.C. y S.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.486.238 y V-8.003.013, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados M.A.Z.A., O.C.H. y L.A.C.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.032.413, V-3.351.175 y V-11.960.487 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.201, 9.270 y 73.699, en su orden.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA

El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 23 de Abril del año 2008, en virtud de la solicitud de medida de Secuestro hecha por la parte actora en el escrito de demanda, interpuesto por la ciudadana O.D.L.M.S.C., actuando en su propio nombre y representación CONTRA los ciudadanos: S.S.C. y J.D.L.S.S.C.. POR: RENDICION DE CUENTAS.

Este Tribunal, observa que luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la parte actora en dicha demanda solicitó que se decrete la medida de Desalojo y correspondiente Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado M.C. 3, casa N° 20 del Barrio “El Palmo”, cuyos linderos y Dimensiones son la siguientes: Por el frente: limita con la Calle 3 del Barrio “El Palmo” en extensión de: cinco metros (5 Mts.). Por un costado: en extensión de veinticuatro metros (24 Mts.) con inmueble propiedad de: C.D., Por el otro costado, en igual extensión que el anterior, con inmueble que es o fue de: L.M. y Por el Píe, en extensión de cinco metros (5 Mts.) con casa y terreno que es, o fue de: R.S.. El cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, Edo. Mérida, en fecha 04 de Noviembre del año 1.977, asentado bajo el N° 49, folios 96 vto. al 98 vto., del Protocolo 1°, Trimestre cuarto, Tomo 2° del Año: 1.977. Y también solicitó se dicte Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una (1) banca situada en la entrada del Mercado Principal de M.E.. Mérida, planta baja, caracterizada con el N° 44, Modulo “C”, en la cual funciona la firma Comercial que lleva por nombre “VARIEDADES MERCEDES” con Patente N° 15060309, conformada con mercancías seca o artículos para compra – venta (varios en especies) y que en propiedad corresponde a la Sucesión Sulbarán Calderón, Catastrada bajo el N° C.P.B. Local M S-45, 44, por ante el Departamento de Catastro, Oficina de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (Gerencia de Hacienda Municipal) con Exp. N° 01040948, cuya solicitud fue ratificada en el presente cuaderno, mediante escrito de fecha 06 de Junio del año 2008 (folios 40 y 41).

Mediante auto de fecha 11 de Junio del año 2008, este Tribunal de conformidad a lo que establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a que ampliara las pruebas en relación a llenar satisfactoriamente a juicio del Tribunal la documentación que hagan presumir la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende la necesidad del decreto de las medidas solicitadas. Dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 19 de Junio del año 2008, la parte demandante abogada O.M. SULBARAN CALDERON, promovió pruebas mediante escrito de fecha 19 de Junio al año 2008 (folios 43 y 44); admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 16 de Julio del año 2008, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente a la incidencia, procediéndose a la evacuación de las mismas.

En el expediente principal en fecha 16 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta de las diligencias suscritas por las partes que corren agregadas a los folios 289, 290 y 296 del expediente principal.

Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en curso (folio 300 del expediente principal).

Así mismo, en el expediente principal en fecha 19 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado C.C.G., continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta de las diligencias de la co-apoderada judicial de la parte demandada ABG. M.A.Z.A. y del Alguacil de este Tribunal, que corren agregadas a los folios 305 y 308 del expediente principal.

Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Abril del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del juicio, esto es, en curso (folio 309 del expediente principal).

Posteriormente en fecha 17 de Abril del año 2013, la demandante, abogada O.D.L.M.S.C., consignó escrito y anexos, solicitando nuevamente medida de Secuestro, sobre el bien inmueble en litigio (folio 125 al 228).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en el libelo de demanda por la parte demandante, en tal sentido la parte actora expuso:

“(…omisis)

A los efectos legales y a fin de que no se haga ilusorio, el cumplimiento de esta obligación, pido a Usted, ciudadano Juez, que se dicte una MEDIDA DE DESALOJO y correspondiente SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado M.C. 3, casa N° 20 del Barrio “El Palmo”, cuyos linderos y Dimensiones son la siguientes: Por el frente: limita con la Calle 3 del Barrio “El Palmo” en extensión de: cinco metros (5 Mts.). Por un costado: en extensión de veinticuatro metros (24 Mts.) con inmueble propiedad de: C.D., Por el otro costado, en igual extensión que el anterior, con inmueble que es o fue de: L.M. y Por el Píe, en extensión de cinco metros (5 Mts.) con casa y terreno que es, o fue de: R.S.. El cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, Edo. Mérida, en fecha 04 de Noviembre del año 1.977, asentado bajo el N° 49, folios 96 vto. al 98 vto., del Protocolo 1°, Trimestre cuarto, Tomo 2° del Año: 1.977. Y también Pido dicte Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una (1) banca situada en la entrada del Mercado Principal de M.E.. Mérida, planta baja, caracterizada con el N° 44, Modulo “C”, en la cual funciona la firma Comercial que lleva por nombre “VARIEDADES MERCEDES” con Patente N° 15060309, conformada con mercancías seca o artículos para compra – venta (varios en especies) y que en propiedad corresponde a la Sucesión Sulbarán Calderón, Catastrada bajo el N° C.P.B. Local M S-45, 44, por ante el Departamento de Catastro, Oficina de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (Gerencia de Hacienda Municipal) con Exp. N° 01040948 (omisis…)”.

El tribunal para resolver observa:

Junto con el libelo la parte demandante consignó los siguientes documentos y los cuales obran en copias certificadas en el presente cuaderno de secuestro:

  1. - Copia simple de documento de venta de casa, debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO CAMPO ELIAS, en fecha 04 de Noviembre del 1.977, bajo el N° 49, folios 96 vto. al 98, del Protocolo 1°, Trimestre 4°, Tomo 2° del referido año (folios 10 al 12). 2.- Copias certificadas de Solicitud y Planillas de la Declaración Sucesoral, procedente del DEPARTAMENTO DE SUCESIONES-REGIÓN LOS ANDES (folios 13 al 15). 3.- Copia simple del Acta de Defunción del causante ciudadano: H.D.J.S.R., procedente del PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MILLA DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (folio 16) 4.- Copias certificadas de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planillas de Declaración Sucesoral, procedente del SENIAT Región Los Andes (folios 17 al 21). 5.- Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana M.D.L.M.C.D.S., procedente de la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, EJIDO ESTADO MÉRIDA (folio 22). 6.- Copia simple del RIF, de SUC C.D.S.M.D.L.M. (folio 23). 7.- Copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano G.A.D.U. a la abogada en ejercicio O.S. C., por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 27 de Abril del año 2006 (folios 24 y 25). 8.- Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: G.A.D.U. y O.D.L.M.S.C., procedente de la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MILLA, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (folio 26). 9.- Copia simple de documento privado de OPCION A COMPRA, a favor del ciudadano G.D.U. (folio 27). 10.- Copia simple de declaración de Testigos hecha por ante la NOTARIA PUBLICA DE EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de Abril del año 2006 (folios 28 y 29). 11.- Copia simple de nota, firmada al pie por el ciudadano H.D.J.S. R., donde dice que recibe del Señor G.D.U., la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo), que corresponde al aporte inicial para la adquisición de un inmueble de su propiedad (folio 30). 12.- Copias simples de recibos de fechas 25 de Junio y 28 de Octubre del año 1.978, a favor del ciudadano G.D. U. y firmadas al pie por el ciudadano E.J.S. (folios 31 y 32). 13.- Original de Solicitud de Solvencia y Estado de Cuenta N° 05617, de fecha 17 de Marzo del año 2006 (folio 33). 14.- Original de Solicitud de Solvencia y Estado de Cuenta N° 05507, de fecha 17 de Marzo del año 2006 (folio 34).

    Así mismo, la parte actora una vez instada por el tribunal a que ampliara las pruebas en relación a llenar satisfactoriamente a juicio del tribunal la documentación que hagan presumir la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende la necesidad del decreto de las medidas solicitadas, consignó mediante escrito de fecha 19 de Junio del año 2008, los siguientes documentos:

  2. - Original de constancia de no contribuyente N° 3228, de fecha 19 de Junio del año 2008, a nombre de VARIEDADES MERCEDES (folio 45). 2.- Original de Solicitud de Solvencia y Estado de Cuenta N° 5445, de fecha 19 de Junio del año 2008 (folio 46). 3.- Copia simple de Recibo de Pago del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA N° 5-125, quien aparece como propietario el ciudadano SULBARAN C. SABINO (folio 47). 4.- Copia simple de documento de venta de un local integrante del MERCADO PRINCIPAL del Estado Mérida, a favor de la ciudadana R.D.D. (folio 48).

    Igualmente en el escrito de fecha 19 de Junio del año 2008, obrante a los folios 43 y 44, la parte actora promovió los siguientes testigos: B.C.D.P. y E.T., a los fines de que ratificaran sus testifícales rendidas por ante la NOTARIA PUBLICA DE EJIDO, DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en fecha 21 de Abril del año 2006; y la testimonial de los ciudadanos J.M.R.G., L.P. y E.R.; así mismo, promovió la inspección judicial en la casa de habitación familiar ubicada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., Barrio El Palmo, Calle 3° N° 20; pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Julio del año 2008, obrante a los folios 50 y 51 del presente cuaderno; fijando el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, a las diez y once de la mañana, para que las testigos B.C.D.P. y E.T., ratificaran sus testifícales rendidas por ante la NOTARIA PUBLICA DE EJIDO, DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en fecha 21 de Abril del año 2006, y quienes a petición de la parte demandante, mediante auto de fecha 13 de Octubre del año 2008, se comisionó el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que les fijara día y hora para la ratificación de las mencionadas ciudadanas; así mismo se comisionó al antes mencionado Juzgado, a los fines de que oyeran las declaraciones de los testigos J.M.R.G., L.P. y E.R.; y a los fines de que trasladara y constituyera en la casa de habitación familiar ubicada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., Barrio El Palmo, Calle 3° N° 20 y dejara constancia de los particulares que tenga bien hacer la promovente, siendo solo evacuada por el Juzgado comisionado la prueba de Inspección Judicial, tal y como consta a los folios 80 al 83 del presente cuaderno; y las ratificaciones de las ciudadanas B.C.D.P. y E.T., tal y como consta a los folios 104 y 107 del presente cuaderno.

    Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    (Resaltado propio).

    En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero “Fomus bonis iunis”, deben estar presentes de manera concurrentes y de los Documentos consignados que obran en copias certificadas a los folios 10 al 34 del presente cuaderno, revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este Juzgador la demandante abogada O.D.L.M.S.C., no aportó a los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que aduce para decretar la medida de secuestro solicitada, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar la medida de secuestro, por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.

    IV

    D E C I S I O N

    En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles indicados en el libelo de la demanda, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes. Líbrense las respectivas boletas y por cuanto la parte actora señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Libertad cruce con la Calle Camejo, Edificio “Don Manolo”, piso 1 N° 06, Municipio Autónomo de Barinas Estado Barinas, se ordena enviar la boleta al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en Barinas, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil del tribunal que quede por distribución, entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte. Líbrese comisión y remítase con oficio; y en cuanto a la boleta de la parte demandada entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, es decir, en la siguiente dirección: Av. 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 4, Oficina 41, M.E.M.. Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

    En----------------

    la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libraron las correspondientes boletas, la de la parte actora se remitió junto con comisión y oficio N° ________________ al Juzgado comisionado; y la de la parte demandada se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

    Cuaderno de Secuestro N° 27.589.

    CACG/LDJQR/mfc.

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