Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003475

ASUNTO: RP11-P-2012-003475

AUTOAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-003475, seguida al imputado: E.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia en concordancia con el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. K.A., el Defensor Privado Abg. M.M., y el representante de la victima J.R.M., la victima Yusbelis Barceló Barceló, el imputado: E.M.N.. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del imputado: E.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia en concordancia con el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A., en virtud de los hechos de fecha 04-07-2012, cuando en Guayacan de la F.S., el Manazo, casa S/N vereda 51 sector 02, Carúpano Parroquia S.c., Municipio Bermúdez Estado Sucre, se encuentra dentro de una residencia el cuerpo de una persona de sexo femenino carentes de signos vitales, así mismo de la declaración de la progenitora del imputado ciudadana I.D.V.N.D.M., quien dio detalles de los hechos y suministro la llave de la casa, así mismo el imputado de autos portando arma de fuego despojo de sus pertenencia a las victimas Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A. las cuales guardo en la casa de su progenitora en la cual dio muerte a la adolescente N.J.M.R., por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos y Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LAS VÍCTIMAS

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la victima J.R.M., padre de la occisa, quien expone: Yo deseo que se haga justicia y que esto no quede impune, yo a el le agarre bastante cariño para que hiciera lo que hizo y yo no quiero que esto quede impune, es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima Yusbelis Del C.B.B., quien expone: Todo paso así yo me monto en la buseta al principio estaba con la cabeza agachada, y la terquedad es mía porque escuche una voz que me dice que me baje de la buseta y yo dije que no me iba a bajar y en eso se montaron tres tipo y cuando estoy escucho que es un atraco allí fue donde le robaron a la mayoría sus pertenencias y a mi me robaron mis documentos que yo llevaba y ellos dijeron que sacaran todo y yo le digo a uno de ellos dame almenos la cedula y en eso yo digo aquí me mataron porque cuando yo dije llévate lo demás y dame la cedula me dieron un cacheton y yo llegue a mi casa atemorizada y no quería hablar con nadie, cuando ellos dicen que es una atraco yo subi la cara y vi que tenían una escopeta y a mi se me grabo la cara de los tipos era uno morenito, uno catire y el otro y a mi me quito mis cosas fue el catire, el catire era de cara redonda, tenia espinillas en la cara, el muchacho que me robo no se como se llama pero ese es el tipo se deja constancia que la victima señalo al imputado de autos, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifico como: E.R.M.N., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 16/11/1978, de estado civil soltero, hijo de A.M. e I.N., profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad Nº V.- 14.174.129, residenciado en: sector Playa Grande, Brisas de Valle Hondo, casa sin muero, cerca de la bodega del señor José, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Con respecto al homicidio las cosas que ocurrieron es igual como lo dije en la primera declaración yo la quería mucho a ella no tenia intenciones de matarla, al ciudadano me siento mal porque el me dio mucho cariño, pero a la segunda victima yo entiendo algo como que no se si ella no fue al reconocimiento en dos veces porque viene hoy a decir que yo fui, ella piensa que yo mate intencionalmente a la muchacha y yo creo que por eso es que ella me acusa hoy, ella no fue en dos oportunidades al reconocimiento, ese mismo día de los hechos yo estuve en su casa con el yo nunca en mi vida había visto a esa señora en mi vida no entiendo porque viene a decir que yo la robe, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg M.M., quien expone: Visto el acto conclusivo acusación presentada en contra de mi defendido con la calificación de Homicidio Intencional Calificado, Ocultamiento de Arma de fuego y Robo agravado, parece extraño a esta defensa la calificación esgrimida por el ministerio publico cuando en realidad de las diferentes actuaciones que componen el presente expediente se desprende en primer lugar en lo atinente al homicidio y así quedo demostrado durante la etapa de investigación y asi de igual manera lo ha manifestado mi defendido desde el primer momento en que se puso a derecho que en ningún momento tenia la intención de cometer un hecho de esa magnitud como lo fue causarle la muerte a la adolescente Norelys Malavé Rojas, ya que como el mismo lo ha manifestado en reiteradas oportunidades no tuvo la intención es decir, que no existe en el presente asunto de acuerdo a la configuración de los hechos como ocurrieron ninguna de las circunstancias calificantes establecidas en el 405 del Código Penal, motivo por el cual esta defensa solicita se desestime la presente acusación en lo que respecta al referido delito, en cuanto a lo atinente al robo, es bien conocido por todos tanto por el tribunal como por el ministerio publico que se convoco en varias oportunidades a las victimas del mismo compareciendo una ciudadana la cual no reconoció a mi defendido y a pesar de haberse realizado varias citaciones no comparecieron las demás victimas al acto de reconocimiento en rueda de individuos, compareciendo para esta audiencia preliminar la ciudadana Yusbelis Del C.B., la cual evidentemente no esta segura de lo que esta diciendo ya que como ella misma lo manifestó se encontraba con la cabeza agachada para el momento de los hechos, y a pesar de que describe a los tres ciudadanos solo aporta características fisonómicas mas no sus rostros estas características no coinciden con las de mi defendido no existiendo ningún elemento de convicción que a criterio de esta defensa comprometa la responsabilidad penal de mi defendido ya que mal podría el ministerio publico asegurar de manera tajante como lo hizo, que mi defendido oculto los objetos producto del robo en el inmueble donde ocurrió el homicidio, no teniendo ningún fundamento su dicho motivo por el cual solicito se desestime la acusación con respecto al delito de robo agravado, en vista que tanto la defensa como el imputado han colaborado con la investigación esta defensa se adhiere en todas y cada unas de sus partes a las pruebas presentadas en el acto conclusivo haciéndolas suyas en base al principio de la comunidad de la prueba, independientemente de que el ministerio publico pueda renunciar a alguna de estas en su evacuación en el juicio oral y privado, finalmente solicito copias de la presente acta, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ahora bien oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por las defensoras Públicas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos, por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano E.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia en concordancia con el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A.. Así mismo se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las cuales hace suyas la defensa privada; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2012, cuando en Guayacan de la F.S., el Manazo, casa S/N vereda 51 sector 02, Carúpano Parroquia S.c., Municipio Bermúdez Estado Sucre, se encuentra dentro de una residencia el cuerpo de una persona de sexo femenino carentes de signos vitales, así mismo de la declaración de la progenitora del imputado ciudadana I.D.V.N.D.M., quien dio detalles de los hechos y suministro la llave de la casa; y de igual manera cursan en las actuaciones los hechos ocurridos cuando el acusado de autos portando arma de fuego despojo de sus pertenencias a las victimas Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A. las cuales guardo en la casa de su progenitora en la cual dio muerte a la adolescente N.J.M.R.; por lo que de los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales lo acusó el Representante Fiscal y los cuales estima acreditado este Tribunal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone E.R.M.N., quien expone: “Me voy a juicio es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos: E.R.M.N., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 16/11/1978, de estado civil soltero, hijo de A.M. e I.N., profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad Nº V.- 14.174.129, residenciado en: sector Playa Grande, Brisas de Valle Hondo, casa sin muero, cerca de la bodega del señor José, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia en concordancia con el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente N.J.M.R., Ocultamiento y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A., ello en virtud de los hechos de fecha 04-07-2012, cuando en Guayacan de la F.S., el Manazo, casa S/N vereda 51 sector 02, Carúpano Parroquia S.c., Municipio Bermúdez Estado Sucre, se encuentra dentro de una residencia el cuerpo de una persona de sexo femenino carentes de signos vitales, así mismo de la declaración de la progenitora del imputado ciudadana I.D.V.N.D.M., quien dio detalles de los hechos y suministro la llave de la casa, así mismo el imputado de autos portando arma de fuego despojo de sus pertenencia a las victimas Yusbelis Barceló Barceló, A.R.F., Johennis Guilarte Fermenal, Yusveli C.C. y Deulis C.A.A. las cuales guardo en la casa de su progenitora en la cual presuntamente dio muerte a la adolescente N.J.M.R., así mismo en virtud de lo ratificado por la victima Yusbelis Barceló en su declaración hoy en sala. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE

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