Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, veintinueve (29) de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000141

PARTE ACTORA: P.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.071.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R., C.E. y R.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.324, 143.948 y 101.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIDAKA 2007, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 384-A-Qto, de fecha 27 de enero de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.G., L.M.M. GALLANTI, ILDEMARO J.O.C., A.V.V.C. y A.C. CARNEVALI D`HERS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.666, 48.483, 74.439, 90.005 y 71.636, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda (folio 422).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se oyó apelación en ambos efectos (folios 423 al 425), dándose por recibido por ante este Juzgado el 25 de marzo de 2013 (folio 426); luego, el 04 de abril de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24/04/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 427).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que su apelación se fundamenta en el hecho de que en el caso de marras se declaró que había una relación de naturaleza laboral, y con base en ello fueron condenados algunos conceptos demandados, tales como días de descanso, salarios dejados de percibir y el bono de alimentación.

Con relación a los días de descanso alegó, que fueron debidamente negados en la contestación, por cuanto no había cumplimiento alguno de la jornada, ya que su labor se llevaba a cabo en la calle y el actor tenía plena libertar de escoger el tiempo que laboraba, aunado al hecho que la empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, sin haber sucursal o ente que supervisara su actividad en esta ciudad, por lo que el demandante disponía de su tiempo, y como vendedor trabajaba para varias empresas, por lo que considera que los días de descanso son improcedentes, al existir una relación comercial donde se convino una comisión del 5% y no una relación de tipo laboral.

En cuanto a los salarios dejados de percibir señaló, que las ganancias del demandante estaban sometidas a las ventas, por lo que no había lineamientos ni exigencias, todo dependía de la astucia y compromiso del vendedor, por lo que mal pudiera condenarse dicho concepto.

Respecto al beneficio de alimentación alegó, que dicho concepto fue condenado como consecuencia del carácter laboral señalado por el a quo, igualmente fue condenado con base en la ley que estaba vigente para la época, es decir la que ordenaba cancelar dicho concepto a las empresas con más de 20 trabajadores, por lo que al no tener ese número de trabajadores no le corresponder otorgar el beneficio de alimentación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó, que en la contestación se negó la relación laboral, alegándose una relación mercantil, sin embargo no existe en autos documental alguna que demuestre que exista una relación mercantil y no laboral.

Asimismo señaló, que en los alegatos de la accionada existe contradicción, ya que en las documentales consignadas se evidencian los productos que vendía el actor, y con base en el precio establecido en el tabulador de la empresa, para poder vender productos, por otro lado alegó que el actor no disponía del dinero recibido, ya que todos los cheques salían a nombre de la empresa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vendedor, desde el 07 de abril de 2006, devengando salario mixto comprendido por una parte fija de Bs. 1.407,47 mensual (equivalente a Bs. 46,91 diario) y una parte variable establecida por comisiones, siendo el último promedio de Bs. 54,43 diario; señala que cumplía jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente, señala el actor que durante la relación de trabajo, el salario mixto devengado no cubría el mínimo establecido por el Decreto Presidencial, existiendo unas diferencias adeudadas por el empleador; además, nunca le pagaron sus beneficios laborales, como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la accionada por los montos pretendidos en el libelo.

Por su parte, la demandada negó la existencia de la relación laboral, alegando que sí hubo prestación de servicios del actor, pero bajo una vinculación de tipo mercantil, ya que era un vendedor independiente, que recibía ganancias del 5% sobre las cobranzas realizadas, por lo que rechaza el pago de los conceptos pretendidos, solicitando se declare sin lugar la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE

Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Documentales cursante del folio 60 al 62, 64 y 65, 67 al 92, 101 al 130, 291 al 349. Consistente de recibos identificados como comisiones según relación anexa y relación de cobranza, al respecto se observa que dichas documentales fueron consignadas por ambas partes, por lo que se infiere su voluntad de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursante del folio 63, 66, 93 al 100. Consistente de notificaciones dirigidas al equipo de ventas; comunicaciones de servicios; comunicaciones de incremento de precio de sus productos, sobre dichas documentales se observa que están dirigidas al equipo de ventas en general y no la demandante directamente, en consecuencia al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 130 vuelto al 133. Consistentes de relación de pagos de facturas y vouchers de pago a nombre del actor, girados contra el Banco Mercantil, Banco Sofitasa y Casa Propia. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 137 al 153. Consistentes de listados de precios, al respecto observa este juzgador que de las mismas se desprenden los precios de cada uno de los productos. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las demandadas, no puede serles oponible. En consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursante del folio 154 al 247. Consistente de facturas fiscales emitidas por las demandadas. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

EXHIBICIÓN

Registros de entrada y salida de personal, recibos por concepto de pago salarial semanal, libro de control de vacaciones, declaración de impuestos sobre la renta, libro de control de asignaciones diarias , de los recibos de cobro de ventas de los productos, dicho medio probatorio fue negado por el a quo, en consecuencia este juzgador no tiene nada que valorar. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Documentales cursantes del folio 350 al 360. Consistente en copias de recibos de cobro, emitidas por la demandada a nombre del actor, al respecto se observa que se encuentran debidamente firmadas por el actor, como vendedor, en consecuencia al no ser impugnadas ni desconocidas se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 361 al 384. Consistente de copias de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la demandada, donde se señala la cantidad de trabajadores; planilla de declaración trimestral en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, tales documentales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Banco del Caribe, Banesco, CorpBanca, Banco Provincial, dicho medio probatorio fue negado por el a quo, en consecuencia este juzgador no tiene nada que valorar. Y así se decide.

EXHIBICIÓN

Original de recibos de las relaciones de ventas y cálculo del 5% de las comisiones entregadas para tramitar su cancelación, dicho medio probatorio fue negado por el a quo, en consecuencia este juzgador no tiene nada que decidir. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la controversia planteada sobre la existencia o no de una relación laboral, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, señalando que la relación que existió entre las partes fue de tipo comercial, por lo que le corresponde probar que la relación que la vinculó a la parte actora tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix R.R. y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que ésta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a a.e.i.l. hechos planteados, y en tal sentido observa:

En los últimos años, el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente a las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la actividad del actor se haya cumplido por jornada o que hubiera estado obligado al cumplimiento de algún horario, itinerario o agenda.

• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos supervisión alguna, ni que la prestación del servicio haya sido directa y personal. Por el contrario fue probado que no existía supervisión alguna en sus ventas.

• Forma de efectuarse el pago: Consta en autos que la parte actora facturaba a la demandada el monto correspondiente al porcentaje acordado por ventas netas y cobranzas.

• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta prueba alguna de que los gastos realizados por la empresa del actor fuesen reembolsados.

• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Como se especificó anteriormente, no existía obligación de exclusividad. La parte accionante asumía las ganancias o pérdidas de acuerdo a la labor que ejecutaba.

• La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica.

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

Considera entonces oportuno quien juzga, analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor A.G., como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa no existe elemento de subordinación, ni cumplimiento de jornada. 3) Salario: Quedó demostrado, que los pagos se hacían de acuerdo a facturas fiscales. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, a quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles M.A.O. y M.E.C.B. (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar que no existen pruebas de que las demandadas corrieran con los gastos propios de la actividad del actor, tales como transporte, alojamiento, alimentación.

Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, se estima inoficioso pronunciarse sobre los puntos de recurrencia expuestos por la parte actora. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 13/02/2013.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

TERCERO

En virtud de lo decidido, se exonera de costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn R.C.

Nota: En esta misma fecha, 23 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2013-141

JFE/yv.-

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