Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana I.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.321

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado L.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.978.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada N.A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.238.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2009-000041

ASUNTO ANTIGUO 9586

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: I.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.321, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.978, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..-

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “.... En fecha 14 de Enero de 2009, en virtud de la gestión del nuevo gobierno municipal, dirigió un oficio a las nuevas AUTORIDADES MUNICIPALES sobre las funciones que realizaba como COORDINADORA III del Programa Comunitario de Educación Especial adscrito a la Coordinación de Familia y Salud de la alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A....”

    Que en fecha 15 de Enero de 2009, se dirigió a la Entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA a los efectos de visualizar el depósito bancario que regular e ininterrumpidamente realiza la Alcaldía, sin embargo para su sorpresa corroboró que no HABIA DEPOSITO de su salario..

    Que desde el 15 de Enero de 2009, retiraron su tarjeta de Control del lugar de costumbre, preguntó al personal de seguridad y estos le informaron que debía pasar por la oficina de Recursos Humanos.

    Que esperó hasta las 8:30.a.m., para poder dirigirse a dicha oficina, pero antes llegó una mujer que se presentó con una resolución en que se le nombraba como nueva coordinadora del programa, esta nueva funcionaria le indicó que ella no trabajaba más allí y que debía abandonar la misma.

    Que la remoción de un cargo o la destitución de un Funcionario Público, implica la ruptura del vinculo funcionario-administración ante una conducta o hecho del funcionario legalmente establecida como grave o lesiva a los intereses de la actividad administrativa.

    Que es necesario que la administración enmarque sus actuaciones, tales como el debido proceso, el principio de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y seguridad jurídica , ya que todos los actos ejecutados tanto por la jefe de recursos Humanos bajo el mandato de la Alcaldesa, han sido arbitrarias negándole el derecho a la defensa y al debido proceso a su persona, dejándola en total indefensión ante los hechos fácticos que tienen como único norte destituirla de su cargo, alegando la alcaldesa que es una funcionaria de libre y nombramiento y remoción, o cual no es cierto y comprobable ya que la Alcaldía desde el mismo momento en que se inicio la relación funcionarial no ha clasificado el cargo el cual venia ocupando por o tanto mal pudiera establecer que es de libre nombramiento y remoción.

    Que los hechos alegados son nulos de toda nulidad y no están ajustados al debido proceso, en virtud que en ningún momento la Alcaldía, ni la oficina de Recursos Humanos le notificó de p.a. alguno que se estuviere procesando en su contra, por lo tanto los hechos realizados por la oficina de Recursos Humanos so nulos de toda nulidad.

    Que alega la violación del derecho a la defensa, por cuanto no sabe a ciencia cierta por que fue destituida o removida de su cargo, violando así el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que alega el vicio de la errónea interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción como pretende hacerlo la Alcaldesa ya que la forma y manera de cómo debe egresarse a un funcionario público esta claramente señalado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, lo cual en su caso no ha ocurrido ya que la alcaldesa no ha realizado ningún P.A. previo conforme a la regla establecida para destituirla.

    En cuanto al petitorio expone la parte querellante: Que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por haberse infringido los preceptos Constitucionales previstos en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de los hechos que origina la Destitución y del acto administrativo que se pretende como resolución de la destitución emanada de la Alcaldía del municipio F.L.A..

  2. DEL PROCEDIMIENTO

    Por auto de fecha 27 de Febrero de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento en lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró su competencia para conocer de la causa, asimismo de conformidad con el artículo 98 eiusdem, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

    En fecha 03 de Marzo de 2009, en la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior por auto ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.E.A..

    El día 23 de Abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado todas y cada unas de las notificaciones libradas.

    Por auto de fecha 10 de junio de 2010, con vista la diligencia estampada en fecha 04 de Junio de 2010 por el ciudadano Abogado L.R., en su carácter de autos; la ciudadana Juez Geraldine López Blanco, procedió al abocamiento según lo solicitado, ordenando las notificaciones respectivas.

    En fecha 08 de Julio de 2010, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio F.L.A.d.E.A., con ocasión del abocamiento efectuado.

    En fecha 09 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional mediante auto y de conformidad con lo establecido con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fijó el cuarto (4to) día de despacho a las 12:30.m, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

    Llegado el día 13 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al referido acto.

    En fecha 20 de septiembre de 2010, este órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer a los fines que la parte querellada consignara los antecedentes administrativos y se libraron los oficios de notificaciones respectivos.

    Por auto de fecha 29 de junio de 2011, con vista la diligencia estampada en fecha 27 de Junio de 2011, por el ciudadano Abogado L.R., en su carácter de autos; quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., procedió al abocamiento para conocer de la causa, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

    En fecha 20 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador el Municipio F.L.A.d.E.A., en virtud del auto antes mencionado en el cual éste Órgano Jurisdiccional procedió al abocamiento.

    En fecha 10 de agosto de 2012, mediante auto este Tribunal superior fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante Acta se dejó única constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte querellante, quien expuso sus alegatos, siendo oídos por la ciudadana Juez, finalmente se dio por concluido el acto de Audiencia Definitiva.

    En fecha 26 de septiembre de 2012, este órgano Jurisdiccional con el debido fundamento legal, dictó auto para mejor proveer.

    El día 04 de Octubre de 2012, la parte querellante asistida por Abogada, presentó escrito y anexos que guardan relación con el auto para mejor proveer. Por lo que en fecha 09 de Octubre de 2012, este órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos lo consignado por la querellante.

    El ciudadano Alguacil en fecha 19 de Octubre de 2012, diligenció para exponer que las notificaciones libradas con libradas a la parte querellada en virtud del auto para mejor proveer habían sido todas y cada una debidamente practicadas.

    En fecha 07 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ratificó el auto para mejor proveer, solicitando último recibo de pago de enero de 2009, de la ciudadana I.Y.R.M., y la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Programa Comunitario de Educación Especial (PROCELA), por la necesidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y ordenó librar nuevas notificaciones de Ley.

    En fecha 08 de Noviembre de 2012, comparece la ciudadana N.A.G.C., en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio F.L.A.d.E.A. y consigna expediente administrativo relacionado con el caso. Asimismo consigna oficio N° 082/2012, de fecha 31 de Octubre de 2012; y realizó consideraciones. En consecuencia, este Juzgado Superior por auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, ordenó formar pieza separada, denominado expediente administrativo N° 1.

    En fecha 19 de Noviembre de 2012, por auto dejo constancia para dejar transcurrir los lapsos acordados en el auto para mejor proveer.

    En fecha 07 de febrero de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y dejó constancia de haber practicado la Notificación del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio L.A. y del Alcalde de dicho Municipio.

    En fecha 27 de febrero de 2013, mediante auto fue agregado a los autos oficio N° 023/2013, de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Despacho de la ciudadana Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

    Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, este Tribunal Superior dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resolvió, Primero: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

    IV.-DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior Estadal, ratificar su competencia para conocer de la presente causa; en virtud de que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la tramitación de la causa conforme al procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo este Tribunal Superior reafirma su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para entrar a conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso consiste en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana I.Y.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.675.321; quien reseñó que se desempeñaba el cargo de Coordinadora III del Programa Comunitario de Educación Especial, adscrito a la Coordinación de Familia y Salud de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.; por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, incurrir en vicio de falso supuesto, y desproporcionalidad en aparentes actuaciones bajo la figura de destitución realizadas por la Administración Pública para dar por terminada la prestación de sus servicios.

    En este sentido, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Tribunal Superior pasa a destacar algunas consideraciones previas:

    PUNTO PREVIO.-

    De La Contestación a la Querella.-

    Delimitado lo anterior, debe necesariamente este Juzgado Superior señalar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”.

    De conformidad con la norma legal parcialmente transcrita, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del Texto Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

    En el caso que se analiza, observa el Tribunal que la parte querellada no sólo consignó limitadamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto; también, en reiteradas oportunidades se le solicitó la remisión del último recibo de pago al mes de enero de 2009 de la ciudadana I.Y.R.M., ut supra identificada, así como la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Programa Comunitario de Creación de Educación Especial (PROCEELA), por auto para mejor proveer del cual se recibió información mediante oficio N° 023/2013, de fecha 15 de Febrero de 2013 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..-

    Sumado a lo antes dicho, la Administración, no promovió medios probatorios diferentes a los que constituyen los antecedentes administrativos, se evidencia que no asistió al acto de Audiencia Preliminar, ni a la celebración de la Audiencia Definitiva, bien por sí misma o por intermedio de Apoderado Judicial, para defender la posición ocupada en juicio; de allí que, este Juzgado Superior pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las actas procesales que cursan en el expediente judicial y las que conforman la pieza administrativa. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

    Resuelto como ha sido lo precedente, pasa a conocer este Órgano Jurisdiccional los elementos de fondo del asunto, en primer lugar se observa lo siguiente:

    La parte querellante en su escrito recursivo indicó que desempeñó el cargo de Coordinadora III, adscrita a la Coordinación de Familia y Salud del la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. Se desprende de sus alegatos su afirmación de que su cargo no era de confianza y por ende no de libre nombramiento y remoción, señalando que el mismo aun no había sido calificado por la administración pública.

    Sostiene que fue removida o destituida de dicho cargo, por lo que solicitó “Omissis…[la] nulidad absoluta de los hechos y del acto administrativo […] donde se [le] destituye que pudiera presentar la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., dictados por la ciudadana Alcaldesa […] por [no estar] ajustados al debido proceso…” (Negrillas del Tribunal)

    Conjuntamente a la supuesta violación de los derechos previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, denunció el menoscabo de los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, seguridad Jurídica.

    En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia ciertas contradicciones en los argumentos esgrimidos por la parte querellante, por cuanto no ha precisado si recurre por actuaciones materiales que daría lugar a presuntas vías de hechos o si por el contrario al denunciar la inobservancia de ciertos requisitos legales ataca a algún acto administrativo concreto, el cual no consta de autos como alguno de los documentos fundamentales de la demanda.

    No obstante, esas imprecisiones no constituyen una limitante para proseguir el estudio de la causa hasta emitir el debido pronunciamiento definitivo, por cuanto se trata de una querella funcionarial donde pueden estar contenidas cualquier reclamación o pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93, cardinal 1, eiusdem); (Vid. Sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004).

    Asimismo, observa esta Juzgadora que las partes en el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no comparecieron a dicho acto, bien por sí mismas o por intermedio de la respectiva representación judicial; tal como consta al folio veintiocho (28) del expediente judicial. Y que, nada alegaron distinto a las relaciones de hecho y de derecho apreciados en el escrito recursivo, frente al cual la parte querellada no dio contestación; y nada probaron ninguna de las partes durante la etapa procesal correspondiente; por lo que este Juzgado Superior dentro de las potestades conferidas por la Ley en oportunidades reiteradas dictó auto para mejor proveer a los fines de esclarecer los puntos dudosos y poder así proceder a emitir su pronunciamiento con un mejor conocimiento. Por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional remitirse a los solos elementos probatorios que cursan en autos.

    Tal es así, que en relación los requerimientos efectuados por este Órgano Jurisdiccional mediante el auto para mejor proveer de fecha 07 de Noviembre de 2012, fue recibido de la Abogada ciudadana N.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.238, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio F.L.A.d.E.A., información según oficio N° SM-082/2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, contentivo de comunicación interna, (folio 68 del expediente judicial) en la cual se menciona que en los archivos de la Secretaria Municipal no reposan archivos sobre la Ordenanza de Creación del Programa PROCEELA, (Programa Comunitario de Educación Especial). No obstante, según consta al folio 57 ibidem, copia fotostática del Decreto N° DA-019-2005, dictado en fecha 15 de Diciembre de 2005, del despacho del Poder Ejecutivo del Municipio F.L.A.d.E.A., para la creación del Programa Comunitario de Educación Especial (PROCEE), y la designación como Coordinadora del mismo y (“Omissis…como enlace del área de Educación Especial entre el Ministerio de Educación y Zona Educativa del Estado Aragua con [la] sede municipal…” a la ciudadana T.S.U. I.Y.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.675.321.

    Ahora bien, frente a la situación planteada, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que en el presente caso la ciudadana I.Y.R.M., pretende hacer valer que el cargo que ejerció o desempeñó al servicio de la Administración Pública, según sus alegatos que no era de confianza o de libre nombramiento y remoción y en consecuencia directa de ello ostentaba la condición de funcionario de carrera, para así hacer ver que gozaba de una Estabilidad Provisional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Siendo esto así, considera oportuno quien aquí decide traer a colación los artículos 19, 21 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente disponen lo siguiente:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    (…)

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    (Negrillas del Tribunal)

    Visto el texto legal señalado ut supra, se establece una clara clasificación de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, conceptualizando al primer grupo aquellos que hayan ganado el concurso público, superado el período de prueba así como también, presten servicios remunerados y con carácter permanente en virtud del nombramiento y con respecto a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, prevé la referida norma que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de los cargos que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

    Siguiendo la misma línea de argumentación, es importante señalar que la clasificación antes mencionada viene dada en observancia directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…

    . (Negrillas Cursivas del Tribunal).

    El dispositivo de rango constitucional parcialmente transcrito señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo una excepción entre otros la de aquellos cargos de libre nombramiento y remoción; indicando la misma norma que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sólo será por concurso público.

    Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 40 que:

    Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. (…) Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley…

    (Negrillas del Tribunal)

    Con base en las normas ut supra transcritas, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

    Asimismo la ciudadana I.Y.R.M., ampliamente identificada, le fue comunicado mediante Oficio S/N de fecha 03 de Noviembre de 2004, lo siguiente: “Omissis… [es] decisión del Alcalde de nombrarla en el cargo Coordinadora II. [Resolución N° DA-066-2005, de fecha 01 de Septiembre de 2005, la cual se explica por sí sola]…”

    Ahora bien, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana I.Y.R.M., hoy parte querellante, ingresó por primera vez a la Administración como personal contratado a tiempo determinado, tal y como se puede apreciar a las copias simples de los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la recurrente y el ente recurrido, copias éstas que este Tribunal les da valor probatorio por no haber sido tachadas ni impugnadas en su oportunidad; así se aprecia que dicha ciudadana suscribió sucesivos contratos de servicios profesionales como Psícopedagoga, desde el día 16 de febrero de 2003 hasta el día 30 de de Agosto de 2005, con períodos variables de vigencia superiores a tres (03) meses, siendo el último de los contratos entre los que constan de autos el suscrito por las partes en fecha 16 de Mayo de 2005 con una tiempo de contratación del 16 de Mayo de 2005 al 30 de Agosto de 2005. (Vid. folio 152 al 153 del expediente administrativo) En el cual se señala en la cláusula segunda “Omissis…El Empleado Contratado por Servicios Profesionales, se compromete a realizar entre otras las funciones siguientes: Evaluación Psicopedagógicas a niños especiales; referencias a padres y representantes; [talleres] a padres y representantes; charlas en comunidades; atención individualizada y en pequeños grupos a niños especiales; cursos educativos comunitarios “C.E.C.”; proyección de eventos educativos con educación especial en las comunidades (…) realizar cualquier otra actividad inherente o conexa con el programa de Psícopedagoga…” (Destacado del Tribunal).

    Posterior a ello, cabe destacar que de la revisión de las actas procesales se desprende que durante el desempeño del cargo cumplía ciertas funciones de supervisión, tal como se enuncia en la comunicación de fecha 15 de Octubre de 2007 y la de fecha 22 de Noviembre de 2007, respectivamente, inserto al folio 88 y 89 de la pieza administrativa.-

    En ese sentido, se aprecia que la parte querellante, efectivamente prestó servicios profesionales remunerados adscrita a la Coordinación de Familia y Salud de la Alcaldía del Municipio F.L.A., ocupando finalmente el cargo de Coordinadora III del Programa Comunitario de Educación Especial en dicha dependencia; sin embargo no se evidencia del expediente judicial así como tampoco del expediente administrativo que guardan relación con el caso, que la ciudadana I.Y.R.M., haya ingresado a la Administración Pública por medio de un concurso público y adquirido la condición de funcionario de carrera, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser calificada de ese modo dentro de la relación de empleo público.

    En cuanto al análisis efectuado con base en la copia fotostática de la Resolución DA-066-2005, antes descrita, de fecha 01 de Septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio querellado, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente judicial, (el cual este Órgano Jurisdiccional, le otorga pleno valor probatorio), momento para el cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que establece claramente en su artículo 146 eiusdem, precitado, que el ingreso de carrera funcionarial es únicamente por concurso público; insiste en afirmar este Juzgado en que no se desprende de la actas procesales, bien las que conforman el Expediente Administrativo, o las del Expediente Judicial que elemento alguno que sustente lo alegado por la recurrente de haya cumplido con este requisito constitucional, toda vez, que tampoco introdujo o aportó algún otro medio de prueba a los autos para hacer excepción frente a tal normativa y a los criterios pacíficamente elaborados por la jurisprudencia; motivo por el cual no puede ser considerado como funcionario público o de carrera, siendo ello una mera expectativa de la querellante, pero que no implica tal denominación o situación administrativa. Y Así se decide.-

    Por lo que corresponde al estudio de los presuntos vicios que fueron denunciados por la querellante, entre sus alegatos queda envuelto, lo siguiente: “Omissis…La remoción de un cargo o la destitución […] afecta la esencia de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, atropella su estabilidad, por lo que es necesario que la administración enmarque sus actuaciones dentro de los principios básicos que garanticen el respeto a los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el principio de legalidad, tipicidad, y presunción de inocencia, proporcionalidad y seguridad jurídica…”

    Conjuntamente, la recurrente considera que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso arguyendo que: “Omissis…por cuanto no se a ciencia cierta por que fui destituida o removida de mi cargo, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración pretende contradecir todo este argumento jurídico…”

    En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante, se puede apreciar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    En el orden expuesto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

    Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

    De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

    Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Omissis…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República)...

    .

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Omissis…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…

    .

    Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, es fundamental que los hechos traídos para el proceso en la presente causa por la querellante, deban también comprobarse si tales alegaciones han sido debidamente fundadas.

    Partiendo de un examen exhaustivo de los autos, aprecia este Tribunal Superior que no consta la existencia de ninguna actuación llevada a cabo por la Administración Pública, que haga referencia a la tramitación de algún procedimiento atendiendo a alguna causal para dar por concluida cualquier relación de empleo público en la que se ha encontrado involucrada, especialmente de naturaleza disciplinaria en el que hubiere recaído alguna decisión de destitución, o bien, simplemente alguna otra actividad para la remoción de cargos. No obstante, mal puede considerarse como una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, entre las demás formas de expirar cualquier relación funcionarial, en sentido amplio, de empleo público, se encuentra con exacta claridad y precisión el resto de los supuestos del artículo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del tenor siguiente:

    “Omissis…Artículo 78. “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: […} 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada...” (Cursivas y negritas del Tribunal).

    Riela al folio 06 del expediente judicial, comunicación de fecha 14 de Enero de 2009, con sello institucional y firma conjunta de la ciudadana Profesora R.I., hoy parte querellante, del Programa Comunitario de Educación Especial (PROCEELA), dirigido a la ciudadana Profesora Litti Sojo, en su carácter de Directora General [Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, en atención a la Coordinación de Familia y Salud adscrito a dicho órgano administrativo]; donde se refleja que la hoy parte querellante procedió efectuar el correspondiente acto de entrega de los medios materiales y espacios físicos, con breve alusión a cierto informe de gestión, destinados al funcionamiento de dicho programa dentro del cual se desempeñaba como Coordinadora III, tal como ha sido indicado anteriormente. Incluso, dicho informe de gestión del período 2008- 2009 consta al folio 08 y siguientes del expediente judicial.

    Aunado a los argumentos ut supra, se evidencia del folio 03 y 04 del expediente administrativo, planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales, en el período 16/02/2003 al 31/12/2012, aun cuando no aparece debidamente recibido por la hoy querellante, se indica que el motivo es por renuncia, documental que no fue impugna en la oportunidad correspondiente, por lo que se le confiere valor probatorio. Es validamente compresible que la querellante hubiere manifestado su renuncia, por circunstancia que pudieran vincularse con la indicada en la parte final de la comunicación antes identificada, “Omissis…[el] personal sólo laboran para el programa [PROCEELA] la Lic. Tannia Borjas y la Prof. R.I., solo medio jornada debido a que su otro turno laboran para el Ministerio de Educación…”

    Por consecuencia, este Juzgado Superior concluye que el ente administrativo no tenía la necesidad de aperturar algún procedimiento administrativo para preceder a retirar a la querellante del cargo al cual venía desempeñando, principalmente desde su nombramiento el día 01 de Septiembre de 2005, y menos aun de notificarla como actuación accesoria o complementaria de aquel, por lo cual determina este Órgano Jurisdiccional que no hubo violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando inoficioso analizar el resto de las pretensiones denunciados por la parte accionante, por cuanto no tienen asidero jurídico, puesto que por la forma unilateral para dar término a la relación de empleo público provino de la hoy querellante, lo cual demuestra que no fue activada la administración pública municipal en caso de que fuere ella quién decida prescindir de los servicios de las personas sujetas a su servicio, cuando así éste expresamente establecido por la Ley; por lo que se desecha el resto de alegaciones y reclamos plateados por la ciudadana I.Y.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.675.321, ampliamente identificada en autos. Y Así se decide.-

    En virtud que la recurrente nada probó para demostrar lo alegado en su escrito liberar y de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

    VI.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana I.Y.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.675.321, debidamente asistida por el ciudadano Abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978, contra EL MUNICIPIO FRAMCISCO L.A.D.E.A..

SEGUNDO

Se Ordena la Notificación mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., de la presente decisión. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2012). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, veintinueve (29) de Abril de 2013, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO DE01-G-2009-000041 ABG. SLEYDIN REYES

Asunto antiguo (9.586)

MGS/SR/cejor

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