Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 29 de abril de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 10As-3467-13

En fecha 22 de febrero de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., en su carácter de apoderados judiciales de SISTEMAS EMPRESARIALES SALOMON IV C.A., así como la impugnación ejercida por la Abogada, A.H.G., Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambos contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos YOUL L.P.A. y D.A.G.V., ello, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de febrero de 2013, la Dra. G.P., Jueza Integrante de esta Alzada, presentó escrito de inhibición, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89, en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 26 del mismo mes y año en curso, declarado Con Lugar el referido escrito de inhibición, por la Dra. S.A., en su carácter de Jueza Dirimente.

El 27 de febrero de 2013, vista la inhibición de la Dra. G.P., fue convocada para conformar Sala Accidental, a la Dra. A.V., Jueza Integrante de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, quien el 21 de marzo de 2013, mediante oficio 189-13, presentó formal excusa para conocer la presente causa.

El 25 de marzo de 2013, vista la excusa presentada por la Dra. A.V., Jueza Integrante de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, se convocó a la Dra. E.D.M.H., para conformar la Sala Accidental en la presente causa, siendo que el 03 de abril de 2013, la misma manifestó mediante oficio Nº 083-13, su aceptación para conocer la presente causa.

El día 5 de abril de 2013, se constituyó la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de dar continuidad a la causa 10As-3467-13 (Nomenclatura de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala pasa a resolverlos en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., en su carácter de apoderados judiciales de SISTEMAS EMPRESARIALES SALOMON IV C.A., impugnan la decisión dictada el 21 de enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acodó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual se estima, se encuentran legítimamente facultados, tal y como se observa del instrumento poder especial otorgado a su nombre que corre inserto a los folios 5 al 7 de la pieza III de la causa original, por lo que se concluye que poseen cualidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, en concordancia con el artículo 439 ibidem.

Por otra parte, de igual manera se evidencia que la Abogada, A.H.G., Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre la decisión mencionada en el párrafo que antecede, quien se estima posee la legitimidad suficiente para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, toda vez que representa al órgano facultado por el Legislador Patrio para el ejercicio de la acción penal, como lo es el Ministerio Público.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Se observa que el recurso de apelación planteado por los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., en su carácter de apoderados judiciales de SISTEMAS EMPRESARIALES SALOMON IV C.A., así como la impugnación ejercida por la Abogada A.H.G., Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron interpuesto el 31/01/13, logrando evidenciar esta Alzada que se encuentran dirigidos a impugnar la decisión dictada el 21/01/13, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos YOUL L.P.A. y D.A.G.V., ello, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al lapso procesal que establece el artículo 445 de la N.A.P., observa este Tribunal Colegiado que ambas impugnaciones fueron ejercida dentro de tiempo hábil, ya que según el cómputo practicado por el secretario del Juzgado A quo (folio 157 al 158 del presente cuaderno de incidencias), fueron interpuestos al quinto (5) día hábil, contados a partir de la notificación de la decisión recurrida, lo cual hace temporáneos ambos recursos de apelación.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En cuanto al recurso de apelación planteado por los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., en su carácter de apoderados judiciales de SISTEMAS EMPRESARIALES SALOMON IV C.A., esta Alzada observa, que los recurrentes han impugnado la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa, alegando cuatro (4) supuestos, a saber: en primer lugar, lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar lo previsto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 ejusdem.

Al respecto se advierte que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de sentencia, toda vez que según su naturaleza es de aquellas decisiones que ponen fin al proceso o impiden su continuación, siendo la misma equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la N.A.P., conforme al cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”. Siendo ello así, es evidente que las disposiciones aplicables al presente procedimiento recursivo son aquellas previstas en el Capítulo II, Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relativas a la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia.

Motivo por el cual esta Alzada, al analizar los alegatos de los recurrentes, estima que la presente impugnación de sentencia, ha de tramitarse sólo de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., solicitan a la Alzada promover las siguientes pruebas que se transcriben a continuación:

  1. - “El libro diario del Tribunal…toda vez que es pertinente y necesaria para determinar los días hábiles de despacho…durante los días transcurridos a partir del 21 de enero de 2013”.

  2. - “Informe de movimientos Migratorios de los Ciudadanos Y.P.A. y D.V.. Toda vez que es pertinente y necesaria para entender como estando fuera del país, estas personas entraron en el sin ser detenidos por las autoridades competentes y determinar si la entrada fue de forma ilícita o no al territorio nacional”.

En relación a la solicitud de promover las pruebas antes transcritas, esta Sala Colegiada debe advertir a los recurrentes que de conformidad con el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la carga de la prueba pertenece a las partes, más cuando a la Corte de Apelaciones no le es dable realizar los actos de investigación tendentes a determinar el requerimiento de los impugnantes, por lo que han debido los solicitantes acompañar su escrito recursivo con las pruebas documentales correspondientes, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES, las solicitudes de los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N.. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada, A.H.G., Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente plantea sus alegatos, sobre la base de los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, estima este Tribunal Colegiado que la presente impugnación versa sobre una decisión que pone fin al proceso o impiden su continuación, lo cual como se dijo en párrafos anteriores es equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la N.A.P., conforme al cual; tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nro. 535 de fecha 11 de agosto de 2005 precisó:

…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título 1 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negritas de la Sala).

Criterio reiterado por la misma Sala la cual en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en la causa 2006-0263, precisó:

… Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste m.T. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C.d.A., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…

.

Así las cosas, advierte esta Alzada que las anteriores citas jurisprudenciales a pesar de haber sido publicadas bajo la luz del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan perfectamente a la actual normativa procesal penal vidente, siendo evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de sentencia, por lo que ante la indebida fundamentación que acompaña el presente recurso de apelación, como lo fue el numeral 1 y 4 del artículo 439 ejusdem, esta Sala, analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito de apelación, estima en base al “Principio Iura Novit Curia”, que la presente apelación de sentencia ha de tramitarse de conformidad con lo establecido en los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estas Juzgadoras, proceden a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del antes citado Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación.

En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente:

...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia….

Ahora bien, precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Sala se ha interpuesto el presente recurso y verificado como ha el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 444 (Motivos) y 445 (Interposición), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera ADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, A.H.G., Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, de las actuaciones se evidencia que los Abogados L.M.V.R. y JOARNELLIE L.D., en su condición de defensores de los ciudadanos YOUL L.P.A. y D.A.G.V., el 07 de febrero de 2013, (folios 136 al 156 del cuaderno de incidencias), presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., en su carácter de apoderados judiciales de SISTEMAS EMPRESARIALES SALOMON IV C.A., así como a la impugnación ejercida por la Abogada, A.H.G., Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y según nota secretarial levantada por esta Alzada de fecha 12/04/13, fue presentado dentro del tiempo hábil establecido por la n.a.p., al haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: viernes 01/02/13, lunes 04/02/13 y miércoles 06/02/13, es decir dentro del lapso tempestivo a que se refiere el artículo 446 de la N.A.P..

Así las cosas, cumplidos los requisitos para la admisión de las impugnaciones planteadas en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., en su carácter de apoderados judiciales de SISTEMAS EMPRESARIALES SALOMON IV C.A., así como el escrito recursivo ejercido por la Abogada, A.H.G., Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambos contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos YOUL L.P.A. y D.A.G.V., ello, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 444.2.4 y 447,448 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo serán considerados en su oportunidad, los alegatos presentados por la defensa en su escrito de contestación, al momento de decidir el fondo de la presente controversia, por haber sido presentado de manera tempestiva. En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el día octavo (8) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran ADMISIBLES, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., en su carácter de apoderados judiciales de SISTEMAS EMPRESARIALES SALOMON IV C.A., así como el escrito recursivo ejercido por la Abogada, A.H.G., Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambos contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos YOUL L.P.A. y D.A.G.V., ello, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 444.2.4 y 447,448 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo serán considerados en su oportunidad, los alegatos presentados por la defensa en su escrito de contestación, al momento de decidir el fondo de la presente controversia, por haber sido presentado de manera tempestiva. En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el día octavo (8) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se declaran INADMISIBLES, las pruebas promovidas por los Abogados J.M.E., J.A.L. y A.C.N., por incumplimiento de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. E.D.M.H.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

EXP Nº 10Aa-3467-13

SA/GP/JB/CMS/jec.-

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