Decisión nº PJ0152013000052 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000144

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.331, actuando en su condición de apoderado judicial de Inversiones VIAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio de 2003, bajo el No.24, tomo 10-A, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de enero de 2005, bajo el No.11, Tomo 3-A, contra la Certificación Médica No. 0210-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 29 de marzo de 2011, que calificó como accidente de trabajo, que produce un diagnóstico de herida traumática en mano izquierda: amputación de Falange Distal Dedo Medio Izquierdo asociado a lesión severa de partes blandas, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades laborales que implique prensión sostenida y agarre esférico y cilíndrico con la mano izquierda, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos con la mano izquierda, en relación al ciudadano J.R.P.M., titular de la cédula de identidad No.9.779.117, quien prestaba servicios para la referida empresa.

Recibido el expediente en fecha 12 de enero de 2012, por auto de esa misma fecha, se le dio entrada, a los fines de su admisión, lo cual ocurrió en fecha 17 de enero de 2012, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación del ciudadano J.R.P.M..

I

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de ilegalidad, por haber incurrido el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto al dictar el acto, con fundamento en hechos inexistentes, pues al constar en actas que el hecho que causó la lesión al extrabajador, fue la ejecución de una reparación efectuada al vehículo automotor que operaba, actividad para la cual no fue contratado, ya que su cargo era el de conductor o chofer de la unidad automotora, dicha reparación no tenía justificación alguna, por cuanto el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, sin presentar fallas o averías que ameritaran alguna reparación, aunado al hecho de que dicho vehículo había sido sometido a una reparación mayor en un lapso menor a un mes anterior al día de la ocurrencia del hecho, por lo cual la actuación del extrabajador escapa de la responsabilidad patronal, pues el hecho ocurre por la actitud dolosa e intencional del extrabajador, quien con pleno conocimiento del riesgo que correría ejecutó la acción, exponiéndose a un riesgo al cual no estaba expuesto por orden patronal, ni por el cargo ejecutado y sin causa que justificare su acción; incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Destaca que la funcionaria que investigó el accidente denunciado, en ningún momento se dispuso a efectuar el análisis del puesto de trabajo, que de haberlo hecho, debió dejar constancia que las obligaciones laborales del extrabajador no lo sometían a efectuar reparación alguna de la unidad automotora que operaba, ya que su función era la de conducir dicha unidad automotora, razón por la cual la certificación efectuada se fundamenta en hechos inexistentes.

De otra parte, señala como fundamento del recurso de nulidad, que en la investigación efectuada, no se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad física del extrabajador, por lo que mal podía llegarse a certificar la discapacidad.

Tramitado el procedimiento, y celebrada la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que no haría uso del derecho de consignar pruebas, por cuanto de actas constaba el expediente administrativo, por lo cual, dentro de los cinco días hábiles siguientes la parte accionante presentó sus informes, así como también lo hizo la representación fiscal.

En consecuencia, habiendo finalizado la etapa de sustanciación de la causa, y por cuanto efectivamente constan en el expediente los correspondientes antecedentes administrativos, este Juzgado Superior pasa a decidir, dentro del lapso correspondiente, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto, por incurrir el acto administrativo impugnado en vicios que causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO. En este sentido alega que el acto administrativo impugnado, fue dictado con fundamento en hechos inexistentes, pues al constar en actas que el hecho que causó la lesión al extrabajador, fue la ejecución de una reparación efectuada al vehículo automotor que operaba, actividad para la cual no fue contratado, ya que su cargo era el de conductor o chofer de la unidad automotora, dicha reparación no tenía justificación alguna, por cuanto el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, sin presentar fallas o averías que ameritaran alguna reparación, aunado al hecho de que dicho vehículo había sido sometido a una reparación mayor en un lapso menor a un mes anterior al día de la ocurrencia del hecho, por lo cual la actuación del extrabajador escapa de la responsabilidad patronal, pues el hecho ocurre por la actitud dolosa e intencional del extrabajador, quien con pleno conocimiento del riesgo que correría ejecutó la acción, exponiéndose a un riesgo al cual no estaba expuesto por orden patronal, ni por el cargo ejecutado y sin causa que justificare su acción; incurriendo en el vicio de falso supuesto.

  2. Que en la investigación efectuada, no se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad física del extrabajador, por lo que mal podía llegarse a certificar la discapacidad.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Básicamente sus argumentos radican en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó como de origen laboral el accidente ocurrido el 18 de agosto de 2009 al ciudadano J.P., e igualmente certificó una discapacidad parcial permanente para ejecutar el cargo habitual que desempeñaba el ciudadano J.P.. Como primer fundamento para solicitar la nulidad se tiene que de la investigación efectuada la autoridad administrativa se determinó que el vehículo al cual el ciudadano J.P. le efectuó la reparación mecánica, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento el día en que ocurrió el accidente; dicho vehículo había sido sometido a una reparación mayor, que incluyó montaje y desmontaje del motor y sus accesorios, incluyendo las correas que el ciudadano J.P. se dispuso a cambiar, no existía avería alguna que pusiera en mal funcionamiento el vehículo, como así quedó demostrado de la declaración de los testigos, compañeros de trabajo de J.P., quienes manifestaron que el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento. Igualmente invoca que J.P. asumió un riesgo al cual no estaba sometido, por cuanto su cargo era de conducir el vehículo para transportar las personas y bienes de la empresa, no era el mecánico de la empresa que tuviera como obligaciones laborales efectuar reparaciones mecánicas al vehículo. El ciudadano J.P. manifestó ser Técnico Mecánico Diesel, es decir, él conocía el riesgo al cual se iba a someter al efectuar la reparación mecánica al vehículo y manifiesta que utilizó una herramienta que no era la adecuada para efectuar el tipo de reparación la cual se dispuso a ejecutar, por lo que no solamente asumió un riesgo que no le correspondía sino que además lo agrava al tener pleno conocimiento de utilizar una herramienta no adecuada para la actividad que ejecuto. Todo lo anterior demuestra la incongruencia que existe entre la ocurrencia de los hechos y la conclusión a que llega la autoridad administrativa.

Invocó la doctrina extranjera referente a la imprudencia temeraria, la cual se configura cuando el trabajador ejecuta unas acciones contrarias a las órdenes, normas o directrices del empleador. También expresa que existe la imprudencia temeraria cuando el trabajador asume un riesgo manifiesto, innecesario y grave.

Señala que esta doctrina es perfectamente aplicable al caso concreto, pues el trabajador J.P. no estaba sometido al riesgo que él mismo asumió en forma voluntaria; asumió un riesgo innecesario, por cuanto el vehículo no presentó ninguna avería que tuviese como consecuencia la necesidad de efectuar la reparación; y grave, por cuanto con pleno conocimiento de la actividad que iba a efectuar, utilizó una herramienta que no era la adecuada para el tipo de actividad que iba a realizar.

Alega que la autoridad administrativa no se adecuó a lo demostrado en la investigación y por ello incurrió en el falso supuesto delatado.

Expone el recurrente que la autoridad administrativa no realizó un análisis del puesto de trabajo; al no realizarlo, mal puede determinarse cual era la actividad u obligaciones a las cuales el trabajador estaba sometido, y de esa forma determinar que el accidente ocurre precisamente por las actividades a las cuales estaba sometido, incurriendo en un falso supuesto, por cuanto su fundamentación está efectuada sobre hechos inexistentes.

En tercer lugar, señala que la autoridad administrativa no determinó que porcentaje de pérdida de capacidad física había obtenido el ciudadano J.P., como consecuencia del accidente, pues la legislación establece una modalidad tarifaria (sic), pues le grado de discapacidad se determina de acuerdo a la pérdida de la capacidad económica del trabajador.

Que todo demuestra que el fundamento de la autoridad administrativa para dictar el auto, es ajeno a lo que se demostró en la investigación, incurriendo en una falsa apreciación de los hechos, incurriendo en una fundamentación sobre hechos que no existen, lo que demuestra la ilegalidad del acto administrativo dictado, por lo cual se solicita se declare con lugar recurso y se anule el acto dictado por la autoridad administrativa.

El Ministerio Público en su exposición, que resultaba necesario el análisis de todo el acervo documental ofrecido, por lo cual necesitaba saber si se promoverían medios de prueba distintos a los ya existentes en actas, y consignar el respectivo informe fiscal en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la interposición de la demanda la parte demandante consignó copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado, que igualmente fueron remitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., prueba que fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

De dichos antecedentes administrativos se evidencia que a solicitud del trabajador, quien manifestó que trabajaba como chofer para Inversiones Viama C.A. (Centro Mueble), y que cuando estaba haciendo una mudanza a un cliente, se dispuso a cambiar la correa del alternador por cuando ésta falló, y al momento de darle toques para que calzara en la misma, la polea se llevó el destornillador y su mano, agarrándole el dedo medio de la mano izquierda; se ordenó por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., la investigación del presunto accidente, pudiéndose constatar, respecto al accidente investigado, la existencia de facturas de control de mantenimiento general de la unidad 711/37, mantenimientos de fechas 08 de octubre de 2009, correa, bomba, dirección, engrase general, desmotar y montar correas; de fecha 07/07/2009, aceite del motor, extracción de tornillo, calibración de válvulas; 20/05/2009, armado de motor completo, desmontaje polea del cigüeñal.

En esa oportunidad se dejó constancia de la exposición verbal del representante de la empresa en cuanto a que para realizar el cambio de la correa, se debe desmontar el frontal (radiador) del vehículo para tener acceso a la misma.

Constan igualmente del expediente administrativo, declaraciones del testigo presencial M.P., quien declaró que no recuerda el día del accidente, pero que fue aproximadamente a la 1 pm; que ocurrió en una villa, donde estaban haciendo una instalación de dormitorio, es decir, un despacho; que aproximadamente a las 12:30 pm, a la hora de la comida, , el señor J.P. decide salir de la habitación de la villa donde realizaban la instalación y decide bajar, al bajar toma la decisión de cambiar la correa del camión cava M.B.; que no sabe porqué decidió cambiar la correa; el vehículo circuló bien de ida y de venida; que no vio el accidente, que lo único que recuerda es la que llegó J.P. con la mano izquierda lesionada, tenía la mano envuelta en una toalla pequeña llena de grasa del vehículo.

Declaró igualmente el testigo D.B., que antes de ocurrir el accidente se encontraban en hora de descanso, que fue en una villa en La Limpia, a donde habían ido a hacer una instalación o desarme de muebles. Que se trasladaron en el vehículo 711 M.B., y que no hubo problemas en el vehículo durante el trayecto; que estaban en la hora de la comida, estaba descansando, que J.P. le manifestó que iba a cambiar la correa del vehículo, que cuando me necesitara le avisaba, lo llamó para ayudarle a pasar el swiche (sic) del vehículo, la correa no le daba, estaba apretada, al momento de pasar el swiche (sic) J.P. estaba manipulando la correa del compresor del aire para colocarla con un destornillador; es cuando al pasar el swicher (sic) para encender el vehículo para que la polea agarre la polea , sólo le dio un toque al swicher (sic). No el des más porque me machuqué el dedo fueron las palabras de J.P..

El trabajador J.P., declaró que como un día antes se había dañado la correa al encender el vehículo; le comunicó a su compañero D.B. que iba a cambiar la correa porque el día siguiente iba a viajar a Dabajuro, Estado Falcón, y no quería correr el riesgo de que se dañara la otra correa, prefirió hacerlo frente a la villa con un destornillador. Manifestó tener conocimiento de esa actividad por que es Técnico Medio en Mecánica Diesel; que el destornillador no era la herramienta adecuada para realizar la actividad, sino la llave 31/4, pero no era posible utilizarla por la instalación de la base del compresor del aire.

Se pueden evidenciar del expediente administrativo Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador J.R.p.M., con la ocupación u oficio de chofer; al igual que facturas de pago de servicios médicos y facturas de adquisición y control de mantenimiento del vehículo camión utilitario marca M.B..

Aparece igualmente certificación de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., mediante la cual se deja constancia que el trabajador J.R.P.M., presentó herida traumática en mano izquierda, amputación de falange distal dedo medio izquierdo asociado a lesión severa de partes blandas, el cual requirió reconstrucción más colgajos en dedo medio izquierdo y la colocación de prótesis ungueal, certificando accidente de trabajo que produce un diagnóstico de herida traumática en mano izquierda, amputación de falange distal dedo medio izquierdo asociado a lesión severa de partes blandas, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades laborales que implique prensión sostenida y agarre esférico y cilíndrico con la mano izquierda, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos con la mano izquierda.

IV

INFORME FISCAL

En fecha 5 de abril de 2013, la abogada M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar, consignó escrito suscrito por el abogado F.J.R.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a través, del cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que del contenido del acto impugnado se desprende que el ciudadano J.R.p.M. prestaba servicios como chofer para Inversiones Viama C.A., y que el día 18 de agosto de 2009 sufrió un accidente en la oportunidad que se dispuso a realizar el cambio de correa del vehículo cava, modelo 711, marca M.B.; que el trabajador expuso que para el momento del accidente se encontraba haciendo una mudanza para un cliente y que para ese entonces, estaba cambiando la correa del alternador porque la misma falló y que por lo tanto se tuvo que realizar el cambio de la correa y al que a su vez tuvo que calzarla porque el compresor del aire estorbó para que la corredera del alternador se pueda aflojar y con un destornillador se sostiene por la polea del cigüeñal y al momento de darle toques para que calzara en al misma polea se llevó el destornillador y su mano, agarrándole el dedo medio de la mano izquierda. La Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadana Esilda Bermúdez, procedió a practicar inspección en la sede donde funciona la sociedad de comercio Inversiones Viama S.A., y dejó constancia que se imparte información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres conforme a la ley a los trabajadores conforme a la actividad que ejecutan y que se incumplen con otras disposiciones legales atinentes a materia de seguridad e higiene industrial y se otorgará un plazo de tiempo para el cumplimiento de tales aspectos.

Que en esa oportunidad se solicitó Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, equipos y Herramientas en específico sobre la unidad automotora versión 711/37, posee un control de mantenimiento de correa, bomba dirección, engrase general, desmontar y montar correas de fecha 09.07.2009.

Que declararon los ciudadanos M.P. y D.B., que en fecha 18 de agosto de 2009 el ciudadano J.r.P.M., cuando estaba haciendo un despacho, a la hora de la comida decidió bajar a cambiar la correa del camión cava M.B., y al pasar el swicher para encender el vehículo para que la polea agarre la correa, el ciudadano J.P. manifestó que se machucó un dedo.

Que no quedaba duda para el Ministerio Público, sobre el accidente ocurrido al ciudadano J.R.P.M. el 18 de agosto de 2009, en la oportunidad de realizar un despacho de un cliente de la sociedad de comercio Inversiones Viama C:A., que éste se desempeñaba para la misma como chofer y que a la unidad automotriz se le realizó el correspondiente control de mantenimiento de correa, bomba dirección, engrase general, desmontar y montar correas en fecha 09 de julio de 2009, es decir, un mes y nueve días antes de la ocurrencia del hecho que originó la certificación recurrida y la que se le diagnosticó al trabajador reclamante en sede administrativa la lesión que presentó, con ocasión a un presunto accidente de trabajo.

Que el accidente de trabajo resulta cuando cualquier trabajador o trabajadora presente algún tipo de lesión o la muerte, con ocasión a una determinada actuación o acción resultante en el curso del trabajo desarrollado, circunstancia por la que el trabajador se desempeñaba como chofer de la empresa y no como mecánico de la misma, aunado al hecho de que no se evidencia ninguna instrucción u orden por parte de la patronal para la cual el trabajador procediese a practicar la sustitución de la correa a la unidad automotora, más aún cuando a la unidad con fecha anterior a la ocurrencia del accidente se le realizó el mantenimiento de correa, bomba, dirección, engrase general, desmontar y montar correas en fecha 09 de julio de 2009, y sobre lo que pudo constatar la Administración, según la inspección practicada por la funcionaria competente y quien en todo caso debió determinar si en efecto el accidente ocurrido se produjo o no, conforme a la actividad laboral desempeñada y para la cual prestaba sus servicios el trabajador..

Resaltó que el análisis de los hechos y todo el material probatorio aportado, debió ser estimado, analizado y valorado por la emisora del acto en su justa medida, señalando que el vicio de falso supuesto de hecho y el cual acarrea la nulidad del acto, se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos son ciertos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a la decisión.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha 29 de marzo de 2011 contenida en la CERTIFICACIÓN No. 0210-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. R.A.G.Y., en su condición de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se declaró que el ciudadano J.r.P.M., presentó herida traumática en mano izquierda, amputación de falange distal dedo medio izquierdo asociado a lesión severa de partes blandas, el cual requirió reconstrucción más colgajos en dedo medio izquierdo y la colocación de prótesis ungueal, certificando accidente de trabajo que produce un diagnóstico de herida traumática en mano izquierda, amputación de falange distal dedo medio izquierdo asociado a lesión severa de partes blandas, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades laborales que implique prensión sostenida y agarre esférico y cilíndrico con la mano izquierda, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos con la mano izquierda.

La representación judicial de Inversiones Viama C.A., recurre de la P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Falso supuesto; 2) Falta de análisis del puesto de trabajo; 3) Que en la investigación efectuada, no se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad física del extrabajador, por lo que mal podía llegarse a certificar la discapacidad; de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado, y por estar íntimamente relacionados, este Juzgado Superior analizará las dos primeras denuncias de la recurrente:

Arguye la representación judicial de Inversiones Viama, C.A., que en el caso analizado se presenta el vicio de falso supuesto, por cuanto fue dictado con fundamento en hechos inexistentes, pues al constar en actas que el hecho que causó la lesión al extrabajador, fue la ejecución de una reparación efectuada al vehículo automotor que operaba, actividad para la cual no fue contratado, ya que su cargo era el de conductor o chofer de la unidad automotora, dicha reparación no tenía justificación alguna, por cuanto el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, sin presentar fallas o averías que ameritaran alguna reparación, aunado al hecho de que dicho vehículo había sido sometido a una reparación mayor en un lapso menor a un mes anterior al día de la ocurrencia del hecho, por lo cual la actuación del extrabajador escapa de la responsabilidad patronal, pues el hecho ocurre por la actitud dolosa e intencional del extrabajador, quien con pleno conocimiento del riesgo que correría ejecutó la acción, exponiéndose a un riesgo al cual no estaba expuesto por orden patronal, ni por el cargo ejecutado y sin causa que justificare su acción; siendo que además la autoridad administrativa no efectuó un análisis del puesto de trabajo.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración no tomó en consideración que el hecho que causó la lesión al extrabajador, fue la ejecución de una reparación efectuada al vehículo automotor que operaba, actividad para la cual no fue contratado, ya que su cargo era el de conductor o chofer de la unidad automotora y dicha reparación no tenía justificación alguna, por cuanto el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, sin presentar fallas o averías que ameritaran alguna reparación, por lo cual la actuación del extrabajador escapa de la responsabilidad patronal.

Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora este Juzgador observa que de los antecedentes administrativos consignados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Zulia y por el propio accionante en nulidad, se evidencia que el cargo desempeñado por el trabajador era de chofer, específicamente de una camión tipo cava marca M.B., propiedad de la recurrente en nulidad, sin que conste en el expediente administrativo cuales eran sus funciones específicas, pues no existe en dicho expediente un análisis del puesto de trabajo de chofer; que el día del accidente, según narraron los testigos del hecho, y el propio trabajador, ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estaba el ciudadano J.P. junto con otros trabajadores compañeros de labores realizando un trabajo de instalación de un dormitorio, cuando en el tiempo de descanso destinado para el almuerzo, el trabajador J.P., quien se desempeñaba como chofer de la unidad automotor, decidió realizar el cambio de una de las dos correas que tenía el camión propiedad de la empresa para la cual manejaba, debido a que al día siguiente le tocaba viajar a otra localidad y no quería correr el riesgo que se dañara la otra correa; oportunidad en la cual ocurre el accidente cuando le solicita a uno de sus compañeros de trabajo que active el encendido del vehículo para que el motor girara y entrara la correa.

Del mismo expediente administrativo se evidencia que el ciudadano J.P., a pesar de desempeñarse como chofer, es Técnico Medio en Mecánica Diesel, y que la herramienta que utilizó, un destornillador, no era la adecuada para efectuar dicha tarea.

Finalmente se extrae de las actas consignadas tanto por el recurrente como por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el vehículo se encontraba en buen estado de funcionamiento y que recientemente había sido sometido a una reparación mayor del motor, que incluyó los accesorios y las correas, lo cual fue corroborado por los testigos del hecho, que afirmaron que el vehículo no sufrió ningún tipo de problema en el trayecto de ida ni en el trayecto de regreso. Igualmente, no consta de los elementos probatorios existentes que el ciudadano J.P., siendo chofer, se le haya ordenado acometer la reparación del vehículo, lo cual luce además poco probable, pues el momento de ocurrir el hecho, se encontraban fuera de la sede de la empresa, cumpliendo tareas de instalación de muebles en una casa de habitación, y se encontraban solamente presentes los tres trabajadores.

Así las cosas se observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca al trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En tal sentido, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No.155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, define en su artículo 3 que la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o donde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador.

De lo anterior se deriva que en el caso concreto, el accidente ocurrido al ciudadano J.P., ocurrió en su lugar de trabajo, puesto que se trataba del sitio donde el trabajador debía acudir por razón de su trabajo como chofer.

Ahora bien, sea cualquiera el tipo de accidente sufrido por el trabajador, debe siempre establecerse la relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad laboral desarrollada, con la lesión corporal o psicológica sufrida, es decir, determinar su origen ocupacional

De lo anterior se infiere que siendo el cargo del trabajador el de chofer, la lesión corporal la sufre cuando realizaba una actividad que no era para la cual estaba contratado, esto es, cuando, por su propia voluntad, sin que mediara orden alguna de su empleador acomete la tarea de cambiar una correa del vehículo que manejaba por cuanto, según su apreciación, teniendo que viajar al día siguiente, no quería correr riesgo de que se dañara la otra correa y por eso prefirió hacerlo en el lugar donde se encontraba en ese momento, utilizando un destornillador que reconoce que además no era la herramienta adecuada.

Planteada así situación, observa este Juzgado Superior que el accidente ocurrió cuando el trabajador (chofer) trató de cambiar una correa al motor del vehículo que manejaba (reparación), lo cual no es una actividad relacionada con la prestación de su servicio o con ocasión del mismo, por lo cual, no es un accidente laboral, no constando del expediente administrativo que fuera obligación del trabajador efectuar reparaciones al vehículo que conducía, por cuanto el órgano administrativo competente, no procedió a efectuar un análisis del puesto de trabajo.

Adicionalmente, la causa que motivó al trabajador a tratar de cambiar la correa del motor, fue su propia iniciativa, lo cual constituye a juicio de este sentenciador un caso fortuito, acaecido cuando el trabajador actuó por su propia cuenta sin mediar expresas órdenes de la empleadora.

Considera este sentenciador que en el presente caso se ha producido por parte del trabajador una conducta que excede del comportamiento normal de una persona, que le hizo asumir un riesgo innecesario que puso en peligro su integridad personal, lo cual rompe la relación causal, entre el hecho ocurrido y el daño sufrido por el trabajador, contrariando las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal, resultando en la inmotivada, caprichosa y consciente exposición a un peligro, cuyo acaecimiento, no puede considerarse accidente de trabajo.

En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se evidencia que no existe relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada, con la lesión corporal sufrida, por lo que este Juzgado Superior estima los alegatos expuestos para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

En relación a los demás vicios denunciados, al haber prosperado los vicios analizados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez establecida la existencia del vicio de falso supuesto alegado como causal de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VIAMA C.A., contra la Certificación Médica No. 0210-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 29 de marzo de 2011, que calificó como accidente de trabajo, que produce un diagnóstico de herida traumática en mano izquierda: amputación de Falange Distal Dedo Medio Izquierdo asociado a lesión severa de partes blandas, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades laborales que implique prensión sostenida y agarre esférico y cilíndrico con la mano izquierda, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos con la mano izquierda, en relación al ciudadano J.R.P.M., titular de la cédula de identidad No.9.779.117, quien prestaba servicios para la referida empresa.

A tales efectos, este Tribunal declara la nulidad, con todos los efectos jurídicos que ello implica, del acto administrativo contenido en la Certificación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIAMA C.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en consecuencia, declara la nulidad de la Certificación Médica No. 0210-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 29 de marzo de 2011, que calificó como accidente de trabajo, que produce un diagnóstico de herida traumática en mano izquierda: amputación de Falange Distal Dedo Medio Izquierdo asociado a lesión severa de partes blandas, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades laborales que implique prensión sostenida y agarre esférico y cilíndrico con la mano izquierda, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos con la mano izquierda, en relación al ciudadano J.R.P.M., titular de la cédula de identidad No.9.779.117, quien prestaba servicios para la referida empresa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a veintinueve de abril de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000052.

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000144

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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