Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001105

PARTES:

DEMANDANTE: M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.278, domiciliada en la Autopista R.B., Urbanización Las Aves, Nº 211, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.718.

DEMANDADO: UBAN J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.8.289.885, domiciliado en: Avenida El Ejercito, Terrazas de Puente Real, Torre 12, Apartamento 1-4, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por la ciudadana M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.278, domiciliada en: Autopista R.B., Urbanización Las Aves, Nº 211, Barcelona del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.718, respectivamente, en contra del ciudadano UBAN J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.885, domiciliado en: Avenida El Ejercito, Terrazas de Puente Real, Torre 12, Apartamento 1-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “…Desde el mes de marzo del año 2012, fecha en la cual su cónyuge ciudadano UBAN J.C.M., sin mediar ningún tipo de palabra, recogió sus efectos personales marchándose definitivamente del hogar, por lo cual se separan de hecho y hasta la fecha no han reanudado su relación, es por esto por lo que ha decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por todo lo que demanda en Divorcio, al ciudadano UBAN J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Numeral 2, del Código Civil Vigente, el cual se refiere al Abandono Voluntario del Hogar, dado que su conducta encuadra perfectamente con dicho postulado.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose, la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. (Folio 24 al 26).

En fecha 13 de febrero de 2013, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 26 de febrero de 2013 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.

En fecha 26 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.R.T., debidamente asistida por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano UBAN J.C.M., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni de la Fiscal del Ministerio Publico; no habiendo mediación en dicha audiencia, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, dándose por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 27 de febrero de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 26 de marzo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, sin anexos.

En fecha 26 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.R.T., debidamente representada por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano UBAN J.C.M., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 04 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 26 de Abril de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 26 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana M.R.T., debidamente representada por su Apoderado Judicial; no estando presente la parte demandada ciudadano UBAN J.C.M., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno ni de la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos BETZABY CEGARRA LARA, B.R. y F.T., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la parte Demandante:

1) Presentada la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.R.T. y UBAN J.C.M., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre del año 2009, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentada la Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, y que es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos BETZABY CEGARRA LARA, B.R. y F.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.891.648, V- 16.252.025 y V- 15.051.702, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que la primera manifestó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos hace aproximadamente diez años soy amiga de la esposa, que le consta que tienen una hija y se llama (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que le consta que el demandado abandono su hogar conyugal, porque no lo ha visto más allí en su casa, que desde que este se de su hogar no hubo más reconciliación entre la pareja, que ella siempre ha visitado el hogar de ellos y un día fue y se percato que ya el no estaba allí que se había llevado todas sus pertenencias, no se si ellos tenían problemas, que la ultima vez que vio a los esposos juntos fue hace más de un año”.

Ahora bien, con relación a la segunda testigo manifestó: “que conoce a los esposos desde hace tres años, que tuvieron una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que le consta el abandono del hogar por parte del señor UBAN CHAVEZ porque este se fue de la casa porque no estaban sus cosas en la casa de la esposa cuando yo fui a visitarlos y desde allí no lo he visto mas juntos, que visitaba frecuentemente el hogar de la familia (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la ultima vez que los visito estando ellos juntos fue más o menos hace un año, que desde que se separaron no ha habido reconciliación entre ellos, ¿Diga el testigo como a usted le consta el abandono voluntario del hogar conyugal, que con relación a las razones de la separación de los esposos creo que a lo mejor tuvieron problemas”.

Y el tercer testigo: manifestó: “que conoce a los esposos hace tiempo, que conoce a su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que esta al tanto del abandono del hogar común de parte del Sr. UBAN JOSE, que siempre ha visitado a los esposos, que la ultima vez que visito al matrimonio fue el año pasado como en el mes de Marzo, que le consta el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del señor Uban porque fue a visitarlos y este no estaba en su casa ni sus cosas, se había ido del hogar y se llevo todas sus pertenencias, no estoy en cuenta si existían razones para la separación de los esposos o el abandono del hogar del esposo, que la relación entre ellos al principio era buena, pero luego hubo discusiones”.

Observando el Tribunal que las declaraciones de los testigos coinciden con el alegato de la parte actora y las pruebas documentales en cuanto al Abandono del hogar por parte del ciudadano UBAN J.C.M., teniendo estos conocimientos en relación al Abandono del hogar de parte de la demandada, ya que no se contradicen en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando solo, sobre lo que les constaba en relación a los esposos, lo que ha generado a ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos M.R.T. y UBAN J.C.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos BETZABY CEGARRA LARA, B.R. y F.T., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono el hogar conyugal y con este sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención; por cuanto, se pudo verificar de las actas procesales; quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a la hija de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con su hija.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano UBAN J.C.M., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y con este las obligaciones conyugales para con su esposa y con ello los deberes del matrimonio, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario del hogar y de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar, que en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que el mismo no estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto no asistió personalmente a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la de Juicio, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario, sin embargo en virtud, de que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, es por lo que no se invierte la carga de la prueba y la parte demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.

En el presente caso que nos ocupa, por cuanto quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.R.T. y UBAN J.C.M., así como la filiación con respecto a la hija de marras; es por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la hija de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

Por todo lo que, una vez valoradas todas las pruebas en el presente procedimiento, constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandada, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.278, domiciliada en: Autopista R.B., Urbanización Las Aves, Nº 211, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano UBAN J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.8.289.885, domiciliado en: Avenida El Ejercito, Terrazas de Puente Real, Torre 12, Apartamento 1-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana M.R.T.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano UBAN J.C.M., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al la padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días, desde el día viernes hasta el día domingo el padre podrá compartir con su hija. Podrá además, visitar a su hija cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de su hija. La mitad de las vacaciones escolares podrá el padre compartir con su hija, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Liquídese la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, siendo las 8:45 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

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