Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000482

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.850.794.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana L.G.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.014.

PARTE DEMANDADA: ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.443.510 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 21.008, quien actúa en su nombre y representación.

MOTIVO: Partición.

I

Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde es admitido en fecha 15 de mayo de 2.012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

Librada la respectiva compulsa y efectuado el Traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 30 de octubre de 2.012, previa solicitud de la parte accionante se libró el respectivo cartel de citación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo antes indicado, y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada no compareció en juicio, por lo que previa solicitud de la parte demandante, se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación.

En fecha 01 de abril de 2.013, compareció personalmente la parte demandada, en su propio nombre y representación y procedió a oponer cuestión previa y a rechazar la cuantía de la demanda por exagerada.

La parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2.013, procedió a oponerse a la cuestión previa.

En diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2.013, la parte accionada procedió a promover pruebas.

II

LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:

Los artículos 768 y 770 del Código Civil, estipulan:

Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.

Asimismo tenemos que a ninguna persona puede obligársele a permanecer en comunidad, en cuyo caso siempre que pueda cualquiera de los partícipes de la comunidad demandar la partición.

Igualmente se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas, conforme a las normas del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, en consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO AL FONDO

La parte demandada, en el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2.013, procede a promover la cuestión previa del defecto de forma en los términos siguientes:

...PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA “EL DEFECTO DE FORMA” DE LA DEMANDA, por no haber llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, todo conforme al Artículo 346 Ordinal 5º (sic) del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que, el libelo no contiene los fundamentos que se le otorga a la pretensión, y siendo un requisito necesario que lo reclamado sea deducido de ciertos hechos que coincidan con los presupuestos fácticos de la normativa jurídica y que le sirvan de ase para exigir lo que se reclama...”

Así las cosas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria en cuanto al planteamiento de cuestiones previas dentro de los juicios de Partición, por cuanto nuestro M.T.d.J., a través de la Sala de Casación Civil, ya ha efectuado diversos pronunciamientos respecto de la posibilidad de interponer cuestiones previas en los procedimientos de partición, así tenemos que en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la referida Sala ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, en la cual se dispuso lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas:

1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte en la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

En aplicación de los razonamientos precedentes, observa quien suscribe que en el caso bajo estudio la parte demandada opuso, según el enunciado de sus escrito, la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; pero señala que opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 5º de la mencionada norma, no obstante a ello, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende, que no está prevista la oposición de cuestiones previas, en los juicios de partición, por cuanto la norma no da cabida a ello.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

DEL RECHAZO DE LA CUANTIA POR EXAGERADA

La parte accionada procedió igualmente a impugnar la cuantía por exagerada, basando su alegato en lo siguiente:

...el Artículo 38 igualmente, del mismo Código de Procedimiento Civil,...este artículo le da la facultad al demandante de apreciar el valor de la demanda, únicamente cuanto el valor de la cosa demandada no conste, en el caso de auto si consta, porque en el Documento propiedad en cual cursa en autos... esta reflejado el precio...es la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL CON 00/00 CTS (Bs.-200.000,00), precio este en que, fue adquirido el bien inmueble objeto del presente procedimiento, el cual viene a representar el valor de la cosa demandada...

Es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en materia de impugnación de cuantía, mediante sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, que expresa:

“…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía…”.

Con vista al citado criterio jurisprudencial, se puede inferir que, en el presente caso lo que se acciona es la partición de una comunidad de bienes, habidos entre cónyuges, de allí que, se infiere que la demanda puede ser apreciable en dinero.

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para determinar la cuantía, siendo aplicable en consecuencia, la impugnación dispuesta en el Artículo 38 del Código Adjetivo; sin embargo se observa que la representación demandada, si bien rechazó la estimación por considerarla exagerada, no propuso una nueva que, a su entender, debe regir la pretensión, ni logró probar en autos un hecho nuevo capaz de desvirtuar la que cuestiona; por lo tanto, se declara improcedente la impugnación opuesta, y consecuencialmente, queda firme la estimación hecha por la representación actora, tomando en consideración lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Ley Especial de Cooperativas, y así se decide.

Al respecto se infiere que en el presente caso, se acciona la partición de bienes habidos de una comunidad conyugal, de allí que se debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, tal como se hizo en este asunto a los solos efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que debe quedar fácticamente probado en juicio tal como lo ha sostenido hasta la actualidad la Jurisprudencia Patria; y en vista que la representación demandada si bien alegó un hecho nuevo como lo es el valor de adquisición del bien objeto de la demanda, el cual la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00), también es cierto que no demostró mediante prueba fehaciente como lo sería un Informe Técnico donde se determine que ciertamente ese es el valor del bien, que permitiera al Tribunal tener la certeza de su dicho en ese sentido, por consiguiente SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO EN COMENTO y queda firme la estimación propuesta en el escrito de demanda, y así se decide.

-IV-

DEL FONDO.

Planteada la pretensión de la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional, le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la reclamación demandada, y al efecto así lo hizo, al traer a los autos copia del documento anotado bajo el No. 47, Tomo 12, del Protocolo 1 de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 1.990, copia que no fue desconocida por la parte contra quien se opuso, ni impugnada en tiempo oportuno, reconociendo el derecho adquirido y las consecuencia que de dicho documento se deriva, es por lo que este Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 , 1.359 y 1.384 del Código Civil, teniendo como cierto que los ciudadano D.S.D.S. y A.S.P., son propietarios del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias del Valle, ubicado en la Avenida Tiuna de la Urbanización Extensión de Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, y así queda establecido.

Por su parte, la accionada en el presente asunto, conforme a la norma adjetiva, en la oportunidad de la contestación a la pretensión ejercida, debió hacer oposición a la partición, o discutir el carácter o cuota de los interesados en la partición intentada por la parte actora, cosa que luego de la exhaustiva revisión del escrito presentado por la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal para ello, no hizo, y ni realizó alegato alguno que lograra excepcionar la partición alegada, es por lo que la presente acción en relación a la partición debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así finalmente se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por ciudadano J.J.A.M..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTIA, quedando firme la estimación propuesta en el escrito de demanda

TERCERO

CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentada por el ciudadano A.A.S.P., contra la ciudadana D.I.S.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de quede firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.T. (2.013). Años: 203º de la independencia y 154 º de la Federación.

El Juez

La Secretaria Acc

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

Abg. A.M.

En esta misma fecha siendo las 02: 26 de la tarde se registró y publicó la presente sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abg. A.M.

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