Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO No. AC21-X-2013-000073

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado H.A.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.794, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-10-1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A, contra la certificación No. 0444-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de julio de 2012, la cual fue notificada a su representada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se solicita medida cautelar de amparo constitucional o subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado, lo cual motivó a la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir la misma. En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por el recurrente específicamente en del Capitulo VI, la representación judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, indicando que a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. Aduce que fundamenta tal amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que viola su derecho a la defensa y al debido proceso, violentando el derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49.

COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…

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Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares No. 0444-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de julio de 2012, la cual fue notificada a su representada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral aunado a que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye expresamente la competencia a los juzgados superiores laborales para conocer de las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos emanados del Inpsasel, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y ASI SE DECLARA.

A.C.C.:

Se destaca del capitulo VI libelar que el recurrente señala que el acto recurrido fue dictado con presidencia total de procedimiento legalmente establecido, sobre una base de un falso supuesto de hecho, señala que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y la tutela judicial efectiva de la recurrente, solicita sea admitida y declarada procedente.

Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 1.050 del 03/08/2011 y 1.683 del 07/12/2011, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:

De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus b.i. y del periculum in mora.

En efecto, debe a.e.p.l. el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

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En este sentido, ha señalado la mencionada Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Pretende el recurrente fundamentar el amparo cautelar señalando que el daño que pudiera producir a la empresa accionante es de tal daño patrimonial que violentaría sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso el acto recurrido en nulidad, que sería irreparable con la definitiva, ya que no tuvo derecho a defenderse por tal motivo solicita sea acordada la suspensión de los efectos mientras la duración del presente procedimiento, motivación ésta que repite el recurrente como al solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que debe analizarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, esto es, del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador beneficiario del acto. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni

FUMUS B.I.:

El fumus b.i., sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

En atención al caso de autos, la parte acompañó a su recurso de nulidad copia certificada de la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 13.07.2013, de la cual queda evidenciado que efectivamente a la mencionada ciudadana le fue certificada una discapacidad parcial y permanente, tal y como se indicó supra.

La parte fundamenta este requisito señalando que se violentaría su derecho dado que se generarían consecuencias patrimoniales como el pago de las indemnizaciones a la trabajadora, sin llevar a cabo una actividad probatoria, que la jurisprudencia ha señalado que debe declarase la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido cuando amenace violentar derechos. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho el tipo de incapacidad decretada por el acto administrativo y el posterior cálculo indemnizatorio que efectúa el organismo recurrido.

PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte actora fundamenta este requisito en el hecho de que la ejecución de los actos impugnados podrían generar daños y perjuicios para la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. ello en virtud que la certificación impugnada está siendo utilizada por la ciudadana M.M. para que su representada deba reconocerle unas indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional y agravamiento que dice padecer. Señala la parte que ese Juzgado no podría reparar en su sentencia definitiva a la recurrente los eventuales daños y perjuicios que le podría significar, de allí que es evidente que a su representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del Acto impugnado, que pudiere reclamar ante Tribunales civiles el pago de esas indemnizaciones, en razón de todo lo expuesto solicita se acuerde la medida cautelar solicitada, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad, visto que los daños y perjuicios económicos que le causarían a la empresa no podrían ser reparados por la sentencia definitiva.

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC. No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la recurrente, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de indemnizaciones.

En razón de lo expuesto se concluye que no se configura la presunción de buen derecho en favor de la accionante y en consecuencia, tampoco el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a los criterios judiciales aludidos, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NO. 0444-12, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2012, SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NO. 0444-12, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2012, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, INCOADO POR LA EMPRESA SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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