Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, lunes veintinueve (29) de abril de 2013.-

203° y 154°

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho: G.L.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.-15.118.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.173, quien actúa en nombre y representación de la Compañía Anónima Metro Los Teques, domiciliada en la ciudad de los Teques, el cual expresa: Conforme acreditación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado en fecha 12 de enero de 2012, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y que en copias consigna a los autos, acudo para interponer “SOLICITUD DE LLAMADO DE TERCEROS Y EJECUCION DE OTRAS NOTIFICACIONES A PARTES DE LA PRESENTE CAUSA”, de acuerdo a lo que expone a continuación.-(…) TERCERIA ….y (…)DE LAS NUEVAS NOTIFICACIONES DE PARTES… A tales efectos, consigna documentales en copia referente a lo solicitado., en los términos siguientes:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley orgánica procesal del trabajo , estando dentro del lapso para ello, solcito sea notificada como un TERCERO, respecto al cual se considera que la controversia es común y a quien la eventual sentencia condenatoria puede afectar , al BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA DENOMINADO “BATALLON DE BOMBONA” (Altos Mirandinos), con sede en el sector Pan de Azúcar, de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, cuyo comandante es el ciudadano Coronel /FANB) J.G.B.G., quien debe ser el destinatario de la respectiva notificación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ello en virtud de las consideraciones que de seguidas se plantean….Los demandantes no se desempeñaron como trabajadores en la empresa demandada; es decir no estuvieron vinculados con la compañía a través de una relación de trabajo, por cuanto estos solo estaban cumpliendo con una misión relativa prestar apoyo en la C.A. Metro Los Teques (ente del estado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre dedicada al servicio del transporte subterráneo), en su condición militar “Milicianos”, conforme a la solicitud formulada por el Presidente de la Compañía Anónima Metro Los Teques,… Dicha solicitud de apoyo interinstitucional se formulo en ocasión al Proyecto Piloto del Comandante Presidente H.C.F., hecho público, notorio y comunicacional para lo cual y a fututo, se concretaría un convenio con el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Por lo que reiteramos que los demandantes al presentar servicios en la empresa del estado demandada, lo hicieron como Milicianos y en ocasión al mencionado acuerdo interinstitucional entre la Milicia Nacional Bolivariana y la C.A. Metros Los Teques, es decir , los demandantes prestaron servicios como aquel ciudadano o ciudadana que voluntariamente decidió ser organizado en la Milicia Nacional Bolivariana, para cumplir funciones de Defensa Integral de Nación, lo que incluye actividades para resguardo y custodia de bienes del dominio públicos instalaciones o infraestructura física de instituciones o entes del Estado……En ese sentido el Decreto con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANCIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA establece en su artículo 5…..”así mismo el referido artículo dispone que la Milicia Bolivariana, depende administrativamente, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Señala que ese cuerpo, forma parte del Comando de estrategia Nacional la ley in comento dispone de un conjunto de normas que van desde el articulo 43 al 53 que regulan las atribuciones de la milicia señalando que los ciudadano que la integran son civiles y prestan colaboración en ese cuerpo…”

Ante pronunciamiento alguno, se realiza las siguientes consideraciones:6+

La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.-

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita el demandado, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión; -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

a.-En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

b.-Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

.-A lo anterior se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito imprescindible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.-

De la presente, se desprende que la parte demandada consignó documental tal como:- anexo marcado con la letra “A”, ”3”, Carta dirigida al Tcnel (ejnb) J.R.F.G.C.d.B.d.M.N.B., Batalla de Bomboná, Anexo “B” Punto de Cuenta del Metro los Teques, Anexo “C” Carta dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (movp), Anexo marcado con letra “D” carta dirigida a la ciudadana L.N., en su carácter de consultora jurídica de C.A. Metro Los Teques, Anexo “E” carta dirigida al MY. A.O.D.C.J.d.C.G. de la Milicia Bolivariana, Anexo marcado con la letra “F” carta dirigida al ciudadano J.R.F.G.C.C.d.B. de a Milicia Batalla de Bombona”, anexo con letra marcado “G” carta dirigida ciudadano Ingeniero V.H.M.P.d.M. de los Teques Estado Miranda, anexo marcado con la letra “H” carta dirigida a Dra. L.N.C.J. de la C.A. Metro Los Teques, entre otras.-

En ese sentido se hace necesario, traer a colación según prescriben los Artículos 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.- lo cual se desprende de la norma enunciada que dichos componentes se complementan con la Milicia Nacional Bolivariana, (negritas del Tribunal) la cual es un cuerpo especial de reservistas organizado por el Estado Venezolano, integrado por la Reserva Militar y la Milicia Territorial.- siendo por una parte, el órgano pretendido llamado como tercero una jurisdicción especial, y por otra parte, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza la distribución de la competencia funcional de los jueces de primera instancia del trabajo en cada fase específica del proceso, cuya sustanciación y cognición al fondo corresponde a los Juzgados de Juicio, por cuanto la fase de mediación contraría el orden público absoluto de las presuntas violaciones de orden constitucional, los cuales serían relegados de ser sometidos a la fase de mediación; órgano jurisdiccional éste que asume a plenitud las competencias funcionales del juez de causa en el primer grado de jurisdicción, sustanciando, admitiendo o no la acción, ordenando la notificación de las partes con basamentos legales.- Sin embargo, bajo en este contexto, lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales y el artículo 2 expresa los valores Superiores del ordenamiento jurídico, lo cual implica la sumisión del Estado y de los Individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, lo cual define como sus valores superiores: la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad social etc. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la practica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.- Así mismo, la tercería garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.- Así se decide.-

Determinado lo anterior, encontrándose el proceso en la oportunidad correspondiente para permitir el llamado a tercero, siendo que la Audiencia Preliminar no se ha iniciado, con vista el lapso de suspensión conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y considerando este Juzgado que el solicitante sustentó su pretensión en razón al llamado a Tercero en bases legales y acompañó anexos, los cuales se desprenden de los mismos, que pudiesen existir alguna conexión con la relación laboral que sostienen en su demanda los aquí demandantes con la Compañía Metros Los Teques, para hacer el llamado como tercero, motivado a ello pudiese tener los mismos deberes y derechos y las mismas cargas procesales del demandado C.A. METRO LOS TEQUES, conforme lo establecido en el artículo 54 ejusdem, y que en su oportunidad procesal tendrá esta institución llamada como tercero de probar tal obligación que se pretende endosar, en razón de ello, forzosamente este Juzgado Admite la Tercería, y a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva a través de los principios del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto el lapso de 90 días continuos concedidos conforme la norma prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose nuevamente en el presente auto.-

Al respecto de la solicitud de la representación de la parte accionada, de las Nuevas Notificaciones de las Partes: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en órgano de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado deja expresa constancia que el solicitante no fundamenta bajo que figura procesal se debe efectuar la notificación tanto del Ente Estadal como el Ente Municipal, por lo tanto, este Juzgado se abstiene de formalizar dicha solicitud.- Así se decide.-

En consecuencia, se ordena la notificación del BATALLON BATALLA DE BONBONA DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA; del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA; del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TARNSPORTE TERRESTRE; del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de los actores en la presente causa ciudadanos L.B.L.A., A.O.M., MENESES YEPEZ ANTONIO y PIÑERO BRICEÑO J.O.. De conformidad con lo previsto con los artículos: 1, 2, 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los principios Constitucionales contenidos en los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido, que una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos contados conforme la norma prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzara a correr a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, deben las partes intervinientes comparecer por ante este Juzgado asistido o representados de abogados a las 10:00 a.m.-del Décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos otorgados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por los ciudadanos: L.B.L.A., A.O.M., MENESES YEPEZ ANTONIO y PIÑERO BRICEÑO J.O., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente se le hace saber a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 73 ejusdem, deberán promover sus pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.-

Y.D.C.G.

LA JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3484-12

YCG/CL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR