Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.728 obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.633.683 y 7.689.745 respectivamente y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA (QUEBRAGRO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 1999, bajo el N° 23, tomo 12-A, de los libros respectivos; en el cual formalmente propone la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Tribunal por considerar que el asunto que se debate en el proceso incoado por los ciudadanos W.H.A., D.L.P.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.696.836 y V-107.885 y la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el N° 49, tomo 85-A, de los libros respectivos; en contra de R.R.R., S.E.B.D.R. y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA (QUEBRAGRO), ya identificados, se encuentra excluido de la actividad agraria ya que "...la questio facti especie del juicio no está comprendida dentro del ámbito de su competencia, delimitado como está el objeto de la pretensión a que se declare la titularidad que afirma la parte actora sobre determinadas acciones de una sociedad anónima derivada de la supuesta transferencia de propiedad que dice haberle hecho la parte demandada, materia que según el artículo 3 del Código de Comercio se reputa como un acto objetivo de comercio que excluye per se la competencia agraria."; considerando el solicitante que "...no estando relacionado el pretendido reconocimiento de titularidad de las acciones de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA) a la actividad agraria, ni siendo dicha empresa un sujeto de derecho agrario, mal puede el Tribunal asumir la competencia para conocer del presente juicio".

Para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este Tribunal considera:

En primer lugar, este Tribunal advierte que la competencia especial atribuible a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deriva de la aplicación del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual específicamente se determina:

Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Se observa que el ordinal 1ro del citado artículo 197 incluye entre los asuntos incorporados a esta competencia especial: "Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria."

Observando el petitorio de la demanda que dio lugar a este proceso, este Tribunal verifica que la misma configura una "acción declarativa" que tiene por objeto las acciones que componen la totalidad del capital social de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA); sociedad mercantil ésa que según lo determina el texto de la cláusula "Tercera" de sus estatutos sociales, que se encuentran agregados al expediente, fue constituida para dedicarse a las siguientes actividades económicas: "compra-venta, permuta, arrendamiento, administración, fomento, desarrollo y consolidación de fincas agropecuarias, granjas, parcelas, predios, inmuebles, propio o por cuenta de terceros, la compra-venta, consignación, permuta y refacción de todo tipo de maquinarias o implementos agrícolas; la compra-venta al detal y al mayor, consignación y almacenaje de medicinas y productos veterinarios, alimentos concentrados, pastos y forrajes, semillas certificadas o no, insumos para inseminación artificial, de todo tipo de ganadería (...)"; por lo que, considera este Tribunal que al referir el objeto procesal de la pretensión de la parte actora a las acciones que conforman la totalidad del capital social de una sociedad mercantil con funciones esencialmente vinculadas a la producción agraria, la competencia por razón de la materia para conocer y decidir en este juicio corresponde a este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Es propicia la ocasión para incorporar a los fundamentos de esta decisión los argumentos de la jurisprudencia rectora de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al dilucidar los aspectos de la competencia agraria precisó el criterio determinativo de esa competencia especial, estableciendo que corresponderá a los Tribunales Agrarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que intervengan sociedades constituidas con un objeto social configurado por actividades de índole agropecuaria, independientemente de que para la resolución del conflicto se requiera la aplicación de leyes mercantiles; sosteniendo en sentencia No. 411 de fecha 27 de Junio de 2002, a propósito de la interpretación de los artículos 166 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regía para el momento de su emisión, la posición que ha sido acogida en forma definitiva para discernir sobre la competencia material especial delimitada en el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre ese aspecto la jurisprudencia en mención destaca lo siguiente:

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual indica textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.Deslinde judicial de predios rurales.

3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4..Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5..Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.Acciones derivadas del crédito agrario.

13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Observamos en el referido artículo que del mismo se desprende en su numeral 15 la competencia agraria que tiene el presente conflicto de competencia, no obstante a que la acción de Rendición de Cuentas solicitada en autos versa sobre materia mercantil, el objeto de la empresa en cuestión es agrario, ya que la naturaleza de la misma está referida a la actividad agropecuaria, pues, realiza actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche e importación, donde claramente se desprende del referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, subsumiéndose así el presente conflicto.

Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

(Negrillas de la Sala).

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

A su vez, el artículo 201 establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

Por su parte, el Código de Comercio estipula en su artículo 1.091:

No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.

Igualmente, el artículo 5 eiusdem establece:

No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos . Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan

.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche, importación y exportación, deberá regirse la solución de este conflicto por la jurisdicción agraria; así la Rendición de Cuenta solicitada en autos sea materia netamente de naturaleza mercantil, la competencia se va a regir por la naturaleza del conflicto y en este caso específico se trata de una empresa donde su objeto es la realización de una actividad agrícola, por lo tanto, la resolución de la presente controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria, pues, según el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, como lo es el objeto de esta compañía, serán decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, estableciéndose así la jurisdicción genérica, que en concordancia con el numeral 15 del artículo 212 eiusdem afianza la competencia específica de los tribunales agrarios.

En consonancia con la línea de interpretación trazada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en la que se determina la prevalencia de la competencia agraria sobre la materia mercantil, incluso en aspectos que conciernen a las relaciones internas de los socios de sociedades mercantiles, como lo es, en el caso traído a colación por la Sala la acción de Rendición de Cuentas, "... tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola(...)" la resolución de la controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria; como ocurre en este proceso declarativo incoado por los ciudadanos W.H.A., D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA) en contra de R.R.R., S.E.B.D.R. y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA (QUEBRAGRO). ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar un debido proceso en el presente juicio, declara que: afirma su competencia para conocer y continuar conociendo del proceso que se sustancia en el expediente No. 3861, incoado por los ciudadanos W.H.A., D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA) en contra de R.R.R., S.E.B.D.R. y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA (QUEBRAGRO; y en consecuencia, NIIEGA la solicitud de declinatoria de competencia propuesta por el abogado en ejercicio A.C.M., ya identificado, en representación de la parte demandada.

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

LECS/marlyn

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