Decisión nº KP02-N-2007-000251 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000251

En fecha 18 de julio de 2007, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.C.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.250.380, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió nuevamente en este Juzgado el mencionado escrito de la Corte Segunda de lo contencioso administrativo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2007 y ordenó reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de septiembre de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de julio de 2007, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Indicó que “(…) en el caso que nos ocupa por haber violentado el hecho relativo a los beneficios económicos a que es acreedora, sin que ello medie (sic) procedimiento administrativo alguno, y sin que evidentemente se hayan garantizado los derechos de esta funcionaria del marco del debido proceso; en dicha actuación =que permorizadamente será reseñada en este libelo= se ha procedido sin atener base legal que le faculte para ello, contrariando en forma expresa y grosera el bloque de la legalidad, y actuando bajo falsos supuestos de derecho, por lo que formalmente se acude por ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar se declare la nulidad absoluta del artículo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que mi representada perciba, goce y disfrute el salario que le corresponde y demás conceptos laborales que devienen de éste, pues en efecto, mi representada es una funcionaria pública de carrera que ostenta un cargo clasificado y debe percibir el sa1ario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable, más sin embargo, la Gobernación del estado Portuguesa le ha privado de ello injustificadamente, mediante diversas actuaciones administrativas irritas que se fundamentan en el Acto Administrativo absolutamente nulo contenido en el artículo 3º del decreto 1.050 B de diciembre de 2005, por lo que se recurre bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho”.

Manifestó, en cuanto a la ausencia de notificación del “(…) Decreto 1050-B de fecha 6 de diciembre de 2005, (…) fue dictado por la ciudadana Gobernadora de1 estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la L.O.P.A (sic) a los interesados a quienes iba dirigido, circunstancia ésta que evidentemente no puede ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece: ‘Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo Regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita’, y en consecuencia la ausencia de notificación determina el efecto contemplado en el articulo 74 ejusdem (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Alegó que el acto administrativo “(…) constituye un Acto Administrativo de efectos particulares pues cada previsión contenida en los artículos de dicho Decreto estaba destinada a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios de conformidad al control que lleva o debería llevar la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que en efecto no constituye un Acto Normativo, si no que por el contenido del Acto mismo y las disposiciones en él establecidas, cada una de ellas estaban dirigidas en forma directa e inmediata a un grupo determinado o determinable de funcionarios perfectamente identificados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa por ser este órgano el encargado de dirigir la política del personal y llevar el control de los registros, currículos de los funcionarios y el listado de los cargos por estos funcionarios ocupados, con su denominación, clasificación y gradación (…)”. (Negrillas del original).

Asimismo, destacó que el objetivo del acto administrativo recurrido “(…) fue efectuar una selección de a cuales funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a cuales no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del Cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales funcionarios según su criterio no podían percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue la llamada ‘Nivelación de Sueldos’, que no fue más que el ‘modo’ aprobado por el ejecutivo regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se había comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, y a la que estaba siendo compelida a dar cumplimiento mediante un pliego conflictivo introducido por los representantes sindicales de los trabajadores (…) por lo que su contenido no estaba dirigido a toda la ciudadanía ni mucho menos, si no por el contrario a un grupo determinado, específico, de funcionarios públicos de la Gobernación del estado, cuyos expedientes ya habían sido revisados según se desprende de lo expresado en el propio decreto (…) por lo que la notificación formal respectiva a los funcionarios interesados a quienes en forma directa e inmediata se le afectaba en sus derechos e intereses legítimos personales y directos al discriminársele en sus derechos económicos fundamentales como lo es su salario debido, es y era una carga obligatoria para la Administración Pública regional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de estos funcionarios, y en forma expresa lograr los pretendidos efectos de dicho Acto Administrativo”. (Negrillas del escrito).

Señaló, en cuanto a la notificación que ésta “(…) además de dar a conocer la existencia de dicho Acto en perjuicio de sus derechos individuales, debía señalar el contenido del Acto, los medios y lapsos de impugnación, los órganos ante quien debía intentarlos, lo cual evidentemente debe constar en forma expresa por parte de la Administración y debía coincidir con lo legalmente previsto para ello (…)”.

En tal sentido, mencionó que la ausencia absoluta de dicha notificación, y en consecuencia el incumplimiento indiscutible de la obligación que le atribuye el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) es absolutamente apreciable en cuanto a la eficacia y a los lapsos de impugnación del acto viciado de nulidad absoluta. Pero así mismo, constituye un hito de relevancia suprema respecto al cumplimiento del Debido P.C. consagrado, lo cual constituye un vicio de extrema gravedad que aquí se denuncia (…)”. (Negrillas del original).

Esgrimió, la violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto en el marco de la fase conciliatoria de las discusiones de un pliego de peticiones laborales con carácter conflictivo, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP, introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 29 de julio de 2005 (…)”.

Sostuvo, que el mencionado pliego “(…) es absolutamente concordante con lo expresado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de fecha 20 de julio de 2005, convocada al efecto”.

Agregó, que “(…) estando frente a un derecho salarial válidamente adquirido, y dentro del procedimiento viable y legal para su exigencia (mediante un pliego de peticiones laborales de carácter conflictivo =vista la renuencia de la Gobernación del estado a dar cumplimiento a sus obligaciones=), se dispuso, (sin razón o motivo alguno que jurídicamente le faculte para ello) sacrificar los derechos e intereses económicos de un grupo determinado y determinable de Funcionarios Públicos, sin tomar en consideración en ningún momento los intereses legítimos personales y directos de los afectados, dentro de los cuales se cuenta nuestra representada, ya que la ‘Comisión Conciliatoria’, a espaldas absolutamente de los funcionarios que estaban siendo despojados de sus derechos económicos esenciales, decidió que el cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de sus obligaciones laborales relativas a la asunción del tabulador o escala salarial que le era obligatoria cancelar, fuese sometido a una serie de ‘condicionamientos’ al punto de ‘Crear’ unas Normas para el cumplimiento de la llamada Nivelación Salarial, las cuales fueron plasmadas en el Acta N° 7 levantada por dicha Junta Conciliatoria (…), integrada por una parte por la representación de la Gobernación del estado Portuguesa compuesta por el (…) Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado; el (…) Director de Recursos Humanos; el (…) Director de Administración Financiera; (…) Auditora interna de la Gobernación del ejecutivo regional del estado Portuguesa; la (…) Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Portuguesa; y el (…) Procurador General del Estado Portuguesa, y por la otra parte, integrada por los representantes Sindicales Abg. F.E.M. en su Condición de Secretario General del Sindico único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el (…) Secretario de reclamos de dicho sindicato.” (Resaltado del original).

Manifestaron, que el “(…) objeto directo e inmediato de realizar una serie de discriminaciones irritas, sin base legal que le sustenten, y contrarias al bloque de la legalidad, que tenían y tienen como fin excluir del disfrute efectivo y material del salario respectivo a un grupo de trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual evidentemente constituye un Acto Ablatorio de sus derechos y que afecta en forma expresa a nuestra representada ya que en base a ello se le ha privado del Disfrute de su remuneración debida la cual le corresponde íntegramente, sin que pueda en ningún modo desconocerse tales derechos o sacrificarse voluntariamente, menos aun, si como en el caso planteado nunca existió el conocimiento previo y expreso por parte de nuestra representada de las pretensiones discriminatorias y excluyentes de la Gobernación del estado que en forma directa e inmediata le afectaban, para lo cual dicho ente de la Administración Pública estadal se valió de la coyuntura de una discusión de un pliego de peticiones laborales, para ilegalmente e írritamente poner como condición el sacrificio de los Derechos Adquiridos de grupo determinado o determinable de Funcionarios Públicos, para poder proceder al cumplimiento de una obligación asumida íntegramente con anterioridad, como era la homologación con el tabulador salarial de la Administración Pública Nacional, todo lo cual se hizo, como se dijo antes, sin conocimiento, notificación y/o participación alguna por parte de la interesada y sin que pueda pretenderse establecer que la representación Sindical podía eficazmente consentir en ello, pues además de no estar autorizados para ello por nuestra representada, ni por ninguno de los miembros del sindicato tal y como se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, jamás podrían disponer validamente (sic) de los derechos e intereses legítimos personales y directos de sus agremiados, mucho menos actuar efectivamente en perjuicio directo e inmediato de sus intereses (…)”.

Asimismo, alegó que “(…) el antecedente Administrativo previo que produjo el Acto Administrativo contenido en el Decreto 1.050 B de la Gobernación del estado Portuguesa, fue el Acta N° 7, de la Comisión de Conciliación formada para la discusión del pliego de peticiones laborales introducido en fecha 29 de julio de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo, Acta ésta que contiene las reglas propuestas para el cumplimiento de la llamada Nivelación (incremento salarial mediante una nueva escala al que estaba obligada la Gobernación) cuyas reglas constituyen el contenido exacto de las disposiciones del Decreto 1.050, y que aparentemente fueron el producto de las discusiones y acuerdos a que llegaron en el m.d.P.C. antes dicho, procedimiento administrativo éste en el cual a nuestra representada en ningún momento se le garantizó el conjunto mínimo de derechos constitucionales procesales por lo cual el ‘procedimiento administrativo’ generador del Acto Administrativo contenido en el Decreto 1050-B de la Gobernación del estado Portuguesa no fue en modo alguno justo, razonable y confiable ya que jamás podría considerarse un P.D. pues nuestra representada nunca se enteró de lo que a sus espaldas se tramaba y a la postre fue acordado en su contra, es decir no conocía que se estaba verificando un procedimiento que le afectaba, ya que nunca se le notifico (sic) previamente de las intenciones de la Gobernación del estado de no reconocerle sus derechos económicos adquiridos, ni siquiera se le concedió participación en dicho procedimiento, en consecuencia en modo alguno se le permitió oírle, tampoco se le garantizó el disponer de los medios y del tiempo necesarios para ejercer su derecho a la defensa adecuadamente, llegándosele incluso ocasionar indefensión absoluta, además de violarle su derecho a ser sancionada solo por hechos previstos en la ley como infracciones, en virtud de que tales disposiciones contenidas en el ordinal 3 del Acta N° 7 de la Comisión Conciliatoria para la Discusión del Pliego Conflictivo laboral introducido en fecha 29 de julio de 2005, y el contenido del artículo tercero N° 1050 de la Gobernación del estado Portuguesa, constituyen decisiones administrativas de contenido ablatorio de los derechos de nuestra representada y carecen de norma legal previa que le sustenten o fundamenten y en todo caso la Junta Conciliatoria antes dicha y la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa carecen de norma atributiva de competencia que le faculten para dictarlas, todo lo cual es violatorio al principio de legalidad que debe observarse (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Destacó, que a su representada se le violó el derecho a que se preestablecieran los medios que permitieran recurrir contra las decisiones que afectan sus derechos e intereses legítimos personales y directos sólo se limitaron a expresar de forma ambigua e imprecisa que “podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita.” (Negrillas y subrayado del original).

Por lo anteriormente señalado, alegó que la violación del derecho al debido proceso de su representada, “(…) no se acaba con el procedimiento administrativo irregular que le dio origen al acto administrativo contenido en el artículo tercero del decreto 1050-B de la Gobernación del estado, si no que se extiende a todas las actuaciones subsiguientes (…)”.

Mencionó, que las actuaciones llevadas a cabo por el Estado querellado para realizar materialmente lo que denominó la Nivelación Salarial, “(…) (es decir, cancelar en la práctica el salario debido, de conformidad al grado de la clasificación del cargo ocupado en la escala salarial a unos funcionarios, y excluir y discriminar a otros), constituye una actuación administrativa desarrollada en perjuicio de mi representada, sin que en ningún modo en la configuración o constitución de este proceder de la administración se hallan (sic) cubierto las expectativas de un debido p.a., ya que jamás mi representada tuvo noticias previas de la apertura de algún expediente respectivo, ni de ningún otro acto que constate o verifique que tipo de actuaciones fueron las desarrolladas para verificar la llamada Nivelación, mucho menos tuvo ninguna notificación donde se le establecieren los previos cargos o argumentos que existían en su contra para excluirle de la percepción de los beneficios salariales que le corresponden de conformidad al cargo que ostenta y la gradación de éste en la escala salarial, tampoco la administración intentó obtener ni garantizó la actuación y o participación de mi representada en su condición de interesada dentro de un proceso que a todas luces era de su incumbencia y además le era lesivo en grado sumo, un procedimiento donde pudiese intervenir y ser oído en su defensa como administrada, con todos los alegatos que tuviera que explanar (…)”.

Indicó, que “(…) en enero de 2006, cuando la Gobernación del estado cancela el retroactivo salarial que adeudaba (conforme al tabulador asumido), y sin razón o explicación alguna = que para la fecha pudiera ser reconocida por nuestra representada ésta constata en la práctica que en efecto ha sido excluida, discriminada y privada de su derecho al salario que le corresponde por lo que en ejercicio del artículo 51 Constitucional comienza a solicitar que se les incluya en la llamada nivelación salarial, y se corrigiera lo que consideraban había sido un error material involuntario (…)”.

Adujó, que en fecha 10 de mayo de 2006, se produjo dictamen realizado por el Procurador General del Estado Portuguesa y de la Consultora Jurídica de la mencionada Gobernación, “donde por primera vez se dirigen en forma directa y expresa a la ciudadana J.R. negándosele su derecho al salario debido, lo que se fundamenta según el criterio que exponen conjuntamente la máxima representación jerárquica de los Abogados al servicio del Poder ejecutivo del estado Portuguesa, en las propias disposiciones del Decreto 1.050 de la Gobernación del estado Portuguesa, tomando como base lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (de la administración pública Nacional) del año 1.994 (…)”.

Agregó, que “(…) es mediante este Dictamen que por primera vez expresamente se estableció que, J.R., funcionario público de carrera desde hace mas de veinte años, ocupando actualmente el cargo de Analista de Presupuesto I, (…) según el criterio de la Administración Publica (sic) estadal de Portuguesa no tiene Derecho a percibir el salario que le corresponde por ocupar y ejercer satisfactoriamente todas las atribuciones como Analista de Presupuesto I (cargo clasificado como grado 15 en la escala salarial respectiva ‘por no poseer los requisitos mínimos de educación que establece el manual descriptivo de cargos de la O.C.P y lo estipulado en el artículo tercero del Decreto 1050’ (…)”. (Negrillas del original).

Agregó, que “(…) en este Dictamen la primera vez que la Administración Pública estadal ha expresado las verdaderas intenciones que le llevaron desde el inicio a efectuar esa serie de actuaciones que paulatinamente hemos ido reseñando, (el acta N° 7; el decreto 1.050 y la exclusión de mi representado de la llamada nivelación) es decir, la primera vez que se expresó claramente los motivos del acto; la primera vez que estableció contra quien estaba dirigido de conformidad al artículo 18 de la L.O.P.A, sin embargo, no se le expresó claramente a la administrada que vía o recurso tenía para defenderse de dicho Acto, ante quien debía intentarlo y que lapso de tiempo tenía para ello, lo cual debía hacer obligatoriamente de conformidad al artículo 73 de la L.O.P.A y su ausencia o inexistencias de configurar el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 1 ejusdem, con la consecuencia que en este artículo se prevé, es prueba refutable de que una vez más se violentó en perjuicio de mi representada el Debido Proceso Administrativo”.

Sostuvo, que en el Oficio N° 781 de fecha 22 de junio de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa mediante la cual éste se dirige al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa en respuesta a un oficio que éste le había enviado en fecha 15 de julio de 2006, “(…) suministrándole información respecto a las solicitudes de nivelación de un grupo de funcionarios que allí se señalan entre los cuales se nombra a J.R. (…)”.

Agregó, que “(…) Sin embargo y a pesar de que había quedado expuesta la posición de la Administración regional, en vista de que los funcionarios afectados recién habían caído en cuenta de la causa o motivos de la actuación de su patrono, creyeron que mediante una gestión conciliatoria podrían lograr el reconocimiento de su derecho, ya que algunos funcionarios de Dirección han mantenido siempre abiertas las expectativas positivas de los funcionarios afectados, alentándoles en cuanto a que podían decidir favorablemente en ejercicio de la autotutela administrativa que se revocase y corrigiese los errores cometidos, llegando incluso a conformar una Comisión especial a tales fines (…)”.

En tal sentido, destacó que se le violentó a su poderdante el debido proceso incurriendo en la violación del derecho a la defensa, violación del derecho a ser notificada personalmente de la decisión que la vulnere sus derechos, y violación al derecho de ser informada de los medios disponibles para su defensa, y además de esto según sus dichos se le violó a su representada el derecho a ser juzgada por Juez imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 23, 48, 68, 59, 73, 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49, 89 ordinales 1º y y artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la incompetencia de la Junta de Conciliatoria que adelantó las negociaciones del pliego conflictivo laboral y quien suscribió el acta Nº 7, asimismo la incompetencia de la Gobernadora del Estado Portuguesa al dictar el Decreto 1.050, igualmente denunció ausencia de base legal, por cuanto el acto administrativo expresó que incluye en su motivación el señalamiento de cuál “(…) es la base legal que en criterio de la Administración le facultaba para actuar, es el señalado decreto 1.050 que establece ‘En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 106, numeral 1 de la Constitución del estado Portuguesa y los artículos 23 y del 46 al 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)”. (Negrillas del original).

Destacó que el acto recurrido estaba viciado de falso supuesto derecho por cuanto según sus dichos “(…) se desprende de los oficios que fueron anexados a este libelo la administración pública regional del estado Portuguesa, para sustentar la validez de sus actuaciones en perjuicio de los derechos económicos de mi representada han manifestado que se fundamentan en el decreto 1.050 de la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa el cual según dichos oficios remite o se refiere al contenido del Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Oficina Central de Personal de la Administración Pública Nacional, lo cual deviene en error de derecho: Ya que es un falso supuesto que el citado Decreto del gobierno regional contemple para su aplicación el Manual descriptivo de cargos a la Administración pública Nacional publicado por la O.C.P en el año 1994, ya que expresamente y claramente en el Decreto 1.050 de la Gobernación del estado Portuguesa se menciona ‘... según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado Portuguesa...’, instrumento éste que no existe y por lo tanto tales disposiciones del decreto 1.050 están vacías de contenido (…)”. (Subrayado del original).

Adujó, que la Gobernación del Estado Portuguesa le adeudaba a su representada por concepto de diferencia sobre el pago del sueldo, hasta el 31 de marzo de 2007, un monto de Siete Millones Trescientos Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.309.322,40), deuda ésta que se evidencia de los montos cobrados por la querellante y de los montos que debía cobrar conforme a sus derechos funcionariales.

Asimismo, alegó por concepto de prima de antigüedad, esta prima de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se calcula en distintos porcentajes sobre el sueldo devengado, de acuerdo a los años de servicios, siendo que su representada tiene una antigüedad en la Administración Pública de 20 años, le correspondía una prima calculada al 20% del salario devengado, lo cual al determinarse que le ha sido pagado un sueldo inferior al que realmente le correspondía devengar, genera una diferencia a su favor de un Millón Trescientos Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.302.137,88).

Por concepto de la evaluación por desempeño, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, la querellante tiene una diferencia a su favor, de Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 648.536,34); asimismo por conceptos de sueldo se le adeuda a su representada, un monto de Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.259.996,62); por los intereses de mora que arroja dicha diferencia, calculados hasta el mes de marzo de 2007, el cual asciende a un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.696.379,17), y la corrección monetaria o indexación del monto adeudado calculada hasta el mes de marzo de 2007, la cual asciende a Un Millón Setecientos Nueve Mil Quince Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.709.015,67).

En cuanto al Pago de Bono Vacacional, como consecuencia directa de que a su representada se le pagó un salario inferior al que le correspondía devengar al momento del pago de lo relativo a este concepto en esos períodos, nace en su favor una diferencia en su pago, de Trescientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 397.654,83), más los intereses de mora de Sesenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 62.333,61), y la corrección monetaria que acarrea el incumplimiento del mismo de Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 66.970,15).

Por concepto de pago de utilidades señaló que se le adeudaba a su representada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.498.510,42) más los intereses de mora de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 475.470,76) y la corrección monetaria de Quinientos Diecisiete Mil Trescientos Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 517.301,08).

Solicitó en forma cautelar una medida innominada conformidad a la potestad cautelar expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el supuesto negado de que se omita dictar la medida cautelar solicitó subsidiariamente amparo constitucional cautelar por la violación de los artículo 91, 137, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la cancelación del salario que le corresponde de conformidad al cargo que desempeña. Asimismo que se establezca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante su correspondiente indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicitó que se ordenara la cancelación por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, la diferencia salarial y demás conceptos laborales.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 15 de noviembre de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de noviembre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

La Secretaria,

AC

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