Decisión nº PJ0552013000145 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-009774

PARTE DEMANDANTE: E.G.D.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.677.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S. y C.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.329 y 159.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.N.M.M. y M.D.L.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.979.924 y V.-17.911.327, respectivamente, debidamente representados por el Abg. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA debidamente representada por la Abg. L.K.E., en su carácter de Defensora Décima Novena (19°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, recibida en fecha 26/05/2011 por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, incoada por los ciudadanos F.S. y C.E., abogados en ejercicios y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.329 y 159.252, en representación judicial del ciudadano E.G.D.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.677, esgrimen en su escrito libelar que su representado mantuvo una relación sentimental con la ciudadana M.D.L.A.F.A., desde el año 2002 al 2003 y producto de esa relación nació una niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

Así las cosas, la madre de la niña al comienzo de su embarazo decidió de manera voluntaria y unilateral regresarse a su casa en el Estado Sucre, siendo su mandante una persona seria y responsable mantuvo una constante ayuda monetaria para con la ciudadana M.D.L.A.F.A., durante todo su embarazo y después del parto.

Esgrime que en el año 2005, la niña tenía dos años de edad, y la madre de la niña se comunico con su mandante y le participó que decidió entregarle a la niña para que se la llevara a vivir con él a la ciudad de Caracas, siendo en el 2008, cuando su mandante requiere inscribir a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por no tener el acta de nacimiento se comunica con la progenitora, quien presenta por escrito ante la Notaría Pública de Cumana, quedando autenticado en fecha 08/07/2008, bajo el tomo 92, Nº 89, folio 193; a través del cual se le otorga un permiso a la ciudadana M.L.D.G. – hermana de su mandante – a los efectos de inscribirla en el colegio- documento que adjunta la parte actora al libelo de la demanda- alega el accionante que el anterior documento constituye un reconocimiento de la cualidad del actor, de padre de la niña; continua el actor exponiendo que, posteriormente la madre le envía la partida de nacimiento de la niña y es cuando se entera que no aparece en la misma como el padre de la niña.

Esgrime que en virtud de los razonamientos expuestos, acude a este Órgano Jurisdiccional para el reconocimiento judicial de la niña de autos, fundamentando su pretensión en los artículos 25, 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica que rige la materia en concatenación con los artículos 221 y 230 del Código Civil Vigente.-

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación.

-III-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. PODER GENERAL, conferido a los ciudadanos F.S. y C.R.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.165.403 y V.-5.298.696, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.329 y 159.252, respectivamente, por el ciudadano E.G.D.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.677, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta (15°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/05/2011, quedando inserto bajo el Nº 07, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. (f.08-09).

  2. Autorización para representación de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; conferida a la ciudadana M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.084.928; suscrita por la ciudadana M.D.L.A.F.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.911.327; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, bajo el Tomo 92, Nº 89, de fecha 08/07/2008. (f.10-11).

  3. Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, inserta bajo el Nº XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserta al folio doce (12) del presente asunto.

  4. Declaración de parte suscrita por los ciudadanos F.N.M.M. y M.D.L.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.979.924 y V.-17.911.327, respectivamente; en la cual afirman y ratifican que el padre biológico de la niña es el ciudadano E.G.D.L.D.G.; el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. (f.15-16).

    En relación a las documentales signadas bajo los Nros. 1, 2, 3 y 4, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

  5. Prueba Heredo Biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, en fecha 17/12/2012 (f. 89-90), la cual arroja las siguientes conclusiones:

     No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

     La verosimilitud mínima de paternidad fue de 518731918:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99, 999999807222%.

     El valor de verosimilitud obtenido es altísimo por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. E.G.D.L.D.G., puede considerarse altísima sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

    En atención a dicha probanza, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba científica, a la cual se le otorga total valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los científicos expertos, y hacen plena prueba en los procedimientos relativos a la filiación conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Vigente, al ser demostrativo de la paternidad biológica entre el ciudadano E.G.D.L.D.G. y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; y así expresamente se establece.

    DERECHO A OPINAR DE LA NIÑA

    En fecha 12 de marzo de 2013, (Riela a los Fol. 98-99), con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la referida niña con el objeto de ser oída por la ciudadana Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, esta Juzgadora observó un niño en buenas condiciones de salud, vestido acorde a su edad y sexo.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIÓN

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, vista como fueron las exposiciones del representante del Ministerio Público y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la celebración de las audiencias de juicio de fechas 12/03/2013 y 25/04/2013, en relación a la actuación del Abg. F.S.; en el juicio que nos ocupa, este Tribunal pasa a resolver la incidencia germinada previa las siguientes consideraciones:

    Se evidencia de las actas que consta, PODER GENERAL, conferido a los ciudadanos F.S. y C.R.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.165.403 y V.-5.298.696, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.329 y 159.252, respectivamente, por el ciudadano E.G.D.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.677, hoy parte actora.

    Asimismo, documento público protocolizado por ante la Notaria Pública de Cumana (f.15-16), visado por el Abg. F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329, representando a los ciudadanos F.N.M.M. y M.D.L.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.979.924 y V.-17.911.327, respectivamente, hoy parte demandada. Igualmente, se evidencia a los (f.57-58), diligencia recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), en fecha 18/04/2012, suscrita por los ciudadanos F.N.M.M. y M.D.L.A.F.A., debidamente representados por el Abg. F.S.; en la cual se dan por notificados en la presente causa.

    En orden a lo anterior, establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:

    El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.

    (Negrillas y subrayados del Tribunal).

    Igualmente, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

    En este sentido, es importante para quien hoy juzga, traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

    . (Subrayado del Tribunal).

    A esta norma, establece el Dr. R.H.L.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, los siguientes:

    […] El legislador (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.

    Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.

    Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.

    …Omisis…

    >>Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)

    De la anterior transcripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos (por así llamarlos) de conductas antijurídicas; en efecto podemos señalar las siguientes:

    a) Falta de lealtad y probidad en el proceso.

    b) Conducta contraria a la ética profesional.

    c) Colusión.

    d) Fraude Procesal.

    e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    El artículo 17 ya citado establece que el juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son “las establecidas en la Ley”.

    Define “orden público” M.O., en su Diccionario, de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como:

    Conjunto de condiciones fundamentales de vida social intituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. (J.C Smith). El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a la cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo, pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público, por lo cual son irrenunciables. Tal calidad se atribuye a diversos preceptos del Derecho del Trabajo

    .

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado, Dr. L.D.V., juicio, R.M.L.V.. V.S.D.A., Exp. Nro. 90-0520; O.P.T. 1991, Nro. 11, pág. 254 y ss, dejó expresado lo siguiente:

    […] por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos […]

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez desde el punto de vista legal y constitucional, y le permita emitir observaciones cuando considere que se han transgredido normas constitucionales, que provoquen un perjuicio al justiciable.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que los folios 15, 16, 19, 20,57 y 58 que el abogado en ejercicio F.S., mediante escrito, asistió a los ciudadanos F.N.M.M. y M.D.L.A.F.A., quienes son parte demandada en la causa, así mismo se evidencia de los folios 03, 04,05,06 y 07, que el mismo abogado, F.S., se presenta en calidad de Apoderado Judicial del ciudadano E.G.D.L.D.G., en el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad; es decir, contra los ciudadanos F.N.M.M. y M.D.L.A.F.A., violando de esta manera el contenido del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en consecuencia, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes trascritos, de donde se concluye que el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria, considera este Tribunal, remitir copia certificada de la totalidad de las actas al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que evalué la existencia o no del delito de Prevaricación previsto y sancionado por el Código Penal en su artículo 251 y siguiente; y así se decide.

    Ahora bien, pasando al fondo del asunto, este Tribunal, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:

    El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).

    (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.

    Luego de desplegada la actividad probatoria, se observa que en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.

    En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, y en aras de la búsqueda de la verdad real, admitió la prueba heredo biológica que cursa en autos, siguiendo los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales; así las cosas, riela a las actas 89-90, experticia de Análisis de Perfiles Genéticos, practicada en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 17/12/2012, a los ciudadanos E.G.D.L.D.G., M.D.L.A.F.A., respecto a la niña M.G.M.F., arrojando como conclusiones lo siguiente:

    …No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

    La verosimilitud mínima de paternidad fue de 518731918:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99, 999999807222%.

    El valor de verosimilitud obtenido es altísimo por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. E.G.D.L.D.G., puede considerarse altísima sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA…

    .

    En este sentido, tras los contundentes resultados de dicha probanza no cabe lugar a dudas, que efectivamente existe un vinculo biológico entre el accionante y la niña de marras, que redunda en la paternidad, que al no encontrarse reconocida voluntariamente, debe este Tribunal proceder a declararla forzosamente, pues es un derecho humano ineludible e irrenunciable, el que todas las personas, más aún los niños, niñas y/o adolescentes cuyo interés superior debe privar dentro de las garantías que tutela el Estado venezolano, conozcan su origen e identidad de sus padres; y así se declara.

    Bajo estas premisas se observa, que existen elementos suficientes, razonados y convincentes, que crean seguridad en quien suscribe para ordenar el establecimiento de la Filiación Legal entre el ciudadano E.G.D.L.D.G. y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por lo cual la presente acción ha de prosperar en derecho e impretermitiblemente debe declararse con lugar la demanda; y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ha incoado el ciudadano E.G.D.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.677, contra los ciudadanos F.N.M.M. y M.D.L.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.979.924 y V.-17.911.327, respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano E.G.D.L.D.G. y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, solicitando procedan a ANULAR el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, inserta bajo el Nº XXXX, y procedan a EXPEDIR una nueva acta de nacimiento, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre será SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; conforme a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley para la Protección de la Familia, Paternidad y la Maternidad en concatenación con los artículos 8, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así expresamente se ordena.

SEGUNDO

Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actas al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evaluar dentro de los límites de su competencia, la procedencia de la apertura de un procedimiento por el delito de Prevaricación según la actuación realizada por el Abg. F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.165.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

El SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2011-009774

IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

BAG//EP//Michelangela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR