Decisión nº 116-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000276

ASUNTO : VG02-X-2013-000009

DECISIÓN: N°116-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMIREZ.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. E.E.O., en su carácter de Jueza Profesional adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el Nº VP02-R-2013-000276, contentivo de los recursos de apelación de autos que fueran interpuestos, el primero por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.833, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN URDANETA; y el segundo presentado por el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.363, actuando en su carácter de defensor del acusado V.Y., ambos recursos ejercidos en contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DEINORGEN URDANETA Y V.Y., se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, interpuesta por el Abogado F.G.; se inadmitieron los medios de prueba ofrecidos por dicha defensa de manera oral en el acto de audiencia preliminar por ser extemporáneos, y se decretó el auto de apertura a juicio.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. E.E.O., en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“Yo, E.E.O., en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7 eiusdem, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP02-R-2013-000276, vista las apelaciones de autos que fueran interpuestas, la primera por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.833, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN URDANETA; y el segundo presentado por el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.363, actuando en su carácter de defensor del acusado V.Y., ambos recursos ejercidos en contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DEINORGEN URDANETA Y V.Y., se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, interpuesta por el Abogado F.G.; se inadmitieron los medios de prueba ofrecidos por dicha defensa de manera oral en el acto de audiencia preliminar por ser extemporáneos, y se decretó el auto de apertura a juicio. Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de Agosto de 2011, como Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí junto con las juezas profesionales L.M.G.C. y J.F., decisión Nº 220-11, mediante la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho F.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.833, con el carácter de Defensor del Acusado DEINORGEN URDANETA. SEGUNDO: SE ANULA la decisión 619-11, de echa 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por el Abogado F.E.G., y se ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados DEINORGEN J.U.P. y J.D.J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de la audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios aquí señalado (sic)”; y por cuanto en el caso especifico del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho F.G., se observa que el mismo versa sobre el contenido de la nueva decisión dictada en los mismos términos que el recurso anterior donde se dictó la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la misma…”

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. E.E.O., quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; pues en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas deben ser capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, la jueza profesional, infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional Dra. E.E.O., adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. VP02-R-2013-000276, considera la Jueza Profesional de esta Sala de Alzada, a quien le correspondió resolver la presente incidencia, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. E.E.O., su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-R-2013-000276, contentivo de los recursos de apelación de autos que fueran interpuestos, el primero por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.833, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN URDANETA; y el segundo presentado por el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.363, actuando en su carácter de defensor del acusado V.Y., ambos recursos ejercidos en contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DEINORGEN URDANETA Y V.Y., se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, interpuesta por el Abogado F.G.; se inadmitieron los medios de prueba ofrecidos por dicha defensa de manera oral en el acto de audiencia preliminar por ser extemporáneos, y se decretó el auto de apertura a juicio.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LA JUEZA DE APELACIÓN.

Dra. EGLEE RAMIREZ.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 116-13, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U..

ER/ng.-

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