Decisión nº 030 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

R.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.234.378.

DEMANDADO:

SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A de fecha 03 de noviembre de 2004 y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 44.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O., Inpreabogado bajo los N°s. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. WOLFRED MONTILLA y J.S., Inpreabogado N°s 28.357 y 63.745 respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 19 de septiembre de 2012 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 7272, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.M.S.M., actuando en su carácter de coapoderado de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., en fecha 07 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de junio de 2012.

En la misma, 19 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación, se desprende:

Libelo de demanda presentado por el ciudadano R.J.P., asistido por el abogado J.I.J.L., contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., por vía de cumplimiento de contrato, para que en su carácter de aseguradora, convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) La suma de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 123.500,00) por la pérdida total de vehículo de su propiedad, asegurado con la P.d.C.N. 1016100865, marca Ford; año 2006, Color Gres, Serial Carrocería 8YYKF375268A46009, Modelo: F350 4x4 EFI, uso carga, Tipo Jaula Ganadera, placas 01ZJAF, según la Póliza de Casco Nro 1016100865 emitida por la compañía demandada Seguros Los Andes C.A. 2) Solicitó al Tribunal se ordene una experticia complementaria del fallo que determine la corrección monetaria de las cantidades que sean objeto de la condenatoria, para que sean pagadas tomando en consideración los índices nacionales de precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela desde el 06 de marzo de 2010, fecha en que la aseguradora ha debido cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

Alega en el libelo que es propietario de un vehículo marca Ford, año 2006, color gris, serial carrocería 8YTKF375268A46009, modelo F350 4x4, uso carga, tipo jaula ganadera, placas 01ZJAF, y que a objeto de proteger su vehículo contrató con la Compañía Seguros Los Andes C.A. la Póliza de Casco Nro. 1016100865, que lo amparaba durante el período de 13/06/2009 al 13/06/2010 por una suma asegurada de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.500,00) Que el día 03 de enero de 2010 se produjo un siniestro el cual reportó a la aseguradora, que de igual forma denunció el hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según boleta N° 172765. Que en fecha 08 de marzo de 2010, recibió correspondencia de la Aseguradora Seguros Los Andes C.A. en la que rechazaban su reclamación argumentando que “el asegurado no resguardo el bien al dejarlo al frente de un taller sin participar al dueño o algún empleado de dicho establecimiento, por lo tanto la empresa ha quedado relevada de la obligación de indemnizar, con fundamento en la cláusula 11 numeral 7 de las Condiciones Generales de la póliza indicada.” (sic) Dice que es inconcebible que la compañía aseguradora se escude en un argumento tan infantil para eludir su responsabilidad, al pretender que “dejar un vehículo estacionado en la vía pública sin avisarle a los vecinos” constituye una conducta negligente por parte del asegurado. Que la compañía aseguradora parece ignorar el hecho notorio de que las calles son vías públicas en las que cualquier persona puede estacionar su vehículo, pues semejante criterio conduce a estimar que la mayoría de los conductores se comportan en forma imprudente diariamente, pues son pocos los que pueden resguardar sus vehículos en estacionamientos; que también es inconcebible pretender que, el conductor que se proponga dejar estacionado su vehículo en la vía pública tenga que avisar a los vecinos del sector. Que como quiera que el vehículo se perdió y que la póliza no tiene deducible, el daño emergente es igual a la suma asegurada, es decir, Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 123.500,00). Solicitó que la citación de la demandada Seguros Los Andes C.A., se practique en la persona de su presidente A.G.S.. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a Dos Mil Setecientas Sesenta y Nueve Unidades Tributarias ( 2.769 UT).

Auto de fecha 24 de febrero de 2011, por el que el a quo admitió la demanda, acordó emplazar a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano R.J.P.M., confirió poder apud- acta a los abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O..

A los folios 17 al 50 corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, por el que el abogado J.I.J.L., solicitó se nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 52 al 60 corren inserto actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad-litem.

Diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, los abogados J.M.S.M., consignó copia simple del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A. a los abogados Wolfred Montilla y J.S..

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Wolfred B Montilla B y J.S., apoderados de la demandada Seguros Los Andes C.A. presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en los hechos como en el derecho, en tanto y cuanto el demandante alega que su representada Seguros Los Andes C.A. se encuentra obligada a cubrir el siniestro; rechazaron y contradijeron que el demandante en su carácter de asegurado al momento de reportar el accidente a la empresa hubiese cumplido con todas las normas y principios que gobiernan la actividad de los seguros mercantiles; que su representada Seguros Los Andes C.A., no le asiste ninguna razón de carácter fáctica, legal o contractual para haberse exonerado de la garantía del cumplimiento de la cobertura del siniestro; que la causa de exoneración de responsabilidad o motivo del rechazo se centra en el hecho de haber dejado el vehículo estacionado en una calle pública como pretende hacerlo creer el demandante al último aparte del folio 4 del libelo de demanda, que la situación no se deriva por el aparcamiento en un calle sino que no resguardó el bien al dejarlo al frente de un taller sin especificar al dueño o algún empleado, que dicho establecimiento se encontraba cerrado por vacaciones colectivas; opuso como confesión extrajudicial para ser valorada con arreglo a lo previsto en el artículo 1404 del Código Civil, lo expresado en la declaración ante el CICPC.

Aceptó la existencia del contrato de seguros contenido en la póliza automóvil individual signada con el N° 1016100143 con vigencia desde el 13 de junio de de 2009 al 13 de junio de 2010 para amparar el vehículo de su propiedad.

Opuso y así lo solicitó que sea valorado la normativa legal que sustenta el rechazo, y encuentra su fundamento en normativas que son de pleno conocimiento y aceptación expresada por parte del asegurado, Decreto Ley de Contrato de Seguros y Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil Casco Cobertura Amplia aprobadas por la Superintendencia de Seguros Según oficio N° 0011425 de fecha 06 de diciembre de 2006.

Dice que es claro e inequívoco que el demandante aparcó el vehículo en una vía pública frente a un taller para que posteriormente le efectuaran las reparaciones mecánicas, que dicha actividad la efectuó un domingo, derivándose de ello que dicho vehículo a partir del 03 de enero quedó en la vía pública sin vigilancia y custodia alguna, que al ir a buscarlo no lo encontró y que la fecha de la denuncia es el 06/01/2010, encontrando suficientes elementos de juicio para inferir y así lo debe valorar este Juzgador, que el asegurado quedó por un lapso de mayor a 3 días a exposición del riesgo, determinándose con ello que el demandante con su conducta se encuentra incurso dentro los presupuestos tanto normativo aducido en la carta de rechazo. Opuso que la conducta desplegada por el asegurado previa al siniestro, se encuentra alejada del concepto elemental que en el campo de los seguros mercantiles se define como Buen Padre de Familia que debe actuar en la utilización administrativa, conservación y preservación de los bienes asegurados, si la acción o omisión de una persona se sitúa por debajo de los parámetros de un “buen padre de familia”, dicho comportamiento es considerado culposo.

Defensa Subsidiaria: Que en el supuesto negado que el Juzgado valorase la comunicación que se encuentra inserta al folio 110 opuso y solicitó que sea decidido como defensa subsidiaria que así como el demandante reconoce que el día 03 de enero tuvo conocimiento del robo del vehículo resulta incuestionable que al haber hecho la denuncia ante el CICPC el día 06 de enero de 2010 con tres días de posterioridad, su conducta se encuentra incursa en la transgresión del numeral 5to de la cláusula 5ta del condicionado particular de la póliza. Protestó las costas y costos del proceso. Anexo consignó: comunicación recibida por la Empresa en fecha 04 de febrero de 2010, Original de la p.d.S. Fotocopia de la denuncia al CICPC y Condicionado general y particular de la póliza.

En fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado J.I.J.L., co-apoderado del ciudadano R.J.P.M., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el mérito favorable del Certificado de Registro de Vehículo N° 25079485 de fecha 13 de octubre de 2006; de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el mérito favorable del documento privado Póliza de Casco N° 1016100865; del Condicionado Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil Casco Cobertura amplia aprobada por la Superintendencia de Seguros; del documento privado reporte a la compañía aseguradora del siniestro; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el mérito favorable de la Boleta de Denuncia N° 172765 del hurto del vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 44 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el mérito favorable del documento privado, correspondencia emanada en fecha 08 de marzo de 2010 por la Aseguradora Seguros Los Andes C.A.;

En fecha 12 de diciembre de 2011, los abogados Wolfred B. Montilla B y J.S., apoderados de la demandada Seguros Los Andes C.A., presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: el mérito de las actas anexadas a los escritos de libelo de demanda y contestación de la demanda; Instrumentales: 1) La póliza automóvil individual signada con el N° 1016100143, cuya vigencia estaba comprendida entre el 13 de junio de 2009 al 13 de junio de 2010, para amparar los riesgos del vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4x4 EFI, Tipo Jaula Ganadera, Año 2006, Placa 01ZAF, a fin de demostrar la existencia del contrato, su cobertura y riesgo amparados. 2) Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil Casco Cobertura Amplia aprobadas por la Superintendencia de Seguros según oficio N° 0011425 de fecha 06 de diciembre de 2006; 3) Carta de rechazo que corre inserta al folio 12-13; 4) Comunicación recibida por la empresa en fecha 04 de febrero de 2010 que contiene la versión de los hechos expuestos por el asegurado con un mes de posterioridad a la ocurrencia del siniestro; 5) Denuncia hecha por el asegurado ante el CICPC registrada bajo el N° 12765 de fecha 06 de enero de 2010; Un ejemplar de la investigación sobre el hecho del hurto del vehículo asegurado; Marca Ford; Modelo F-350 4x4 EFI, tipo Jaula Ganadera, Año 2006, Placa 01Z-JAF, acaecido el día 03/01/2010 en la población de Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, realizada por el Grupo Especializado F.A.T.D. C.A., realizada con apego a la facultad otorgada a la empresa de Seguros por el artículo 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y artículo 131 de la Ley de Actividad Aseguradora; fotocopia de la P.A. N° 0000591 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 03 de marzo de 2011 en el expediente FSS-0-2-00001142 en la que exonera a Seguros Los Andes C.A. de cualquier responsabilidad administrativa por hechos derivados en relación al rechazo del reclamo expedido con motivo del robo del vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4x4 EFI. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes Inspecciones, en el Sector La Pradera, avenida Paz, Cordero a media cuadra del Cuerpo de Bomberos, Municipio A.B., al frente donde funciona el taller el Pingüinito, área adyacente del lugar donde el asegurado manifiesta haber dejado el vehículo asegurado, a fin de constatar lo siguiente: ubicación del área, condiciones de la vía y distancia aproximada del Cuerpo de Bomberos, si hay puesto o módulo de vigilancia, si en esa área existe o existió un taller mecánico; si dentro de la población de Cordero se encuentra una urbanización denominada La Trinitaria; del nombre de la personas que es propietario del inmueble donde funciona El Taller El Pingüinito y de ser constatado que se deje constancia si tiene un registro de ingreso del vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4x4; si el día 03/01/2010 se encontraban laborando y si el día 4 y 5/01/2010 laboraron efectuando reparaciones, si consta documentos que acrediten que el asegurado dejó el vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4x4 EFI. Así mismo se realice inspección en la Urbanización Las Trinitarias casa N° 36, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas y se deje constancia de: la ubicación de la urbanización; si la vivienda N° 36 de la mencionada urbanización vive o vivía el ciudadano R.J.P.M.; se deje constancia de la distancia aproximada entre la urbanización y la población de Cordero. Testimoniales de los ciudadanos R.I.G.P. y F.J.L.G.; De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que en relación a la denuncia distinguida con el N° I-172.765 de fecha 06/01/2010 y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira. De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las posiciones juradas del demandante R.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.234.378, manifestando que su representada por intermedio de quien designe manifiesta su intensión de absolverla recíprocamente.

Auto de fecha 21 de diciembre de 2011, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.J., apoderado de la parte actora y por el abogado J.S., apoderado de la parte demandada, en cuanto a lugar, salvo su apreciación en la definitiva, acordó: citar al ciudadano F.J.L.G., a fin de que ratifique el contenido y firma del documento inserto al folio 129 de fecha 01/03/2010, así mismo acordó citar para el tercer día de despacho al ciudadano R.D.C.C., a fin de que ratifique la firma y contenido de la investigación inserta a los folios 113 al 119 de fecha 19/02/2010; fijo el 15° día de despacho a las 9 de la mañana, para oír declaración del ciudadano R.I.G.P.; Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, para que informe sobre la denuncia N° I-172.765 de fecha 06/01/2010; así mismo acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Táchira, para que informe sobre la denuncia por ante el CICPC y de la investigación seguida por ante el Despacho Fiscal. De igual forma acordó citar al demandante R.J.P.M., a fin de que rinda las posiciones juradas a la parte demandada, de igual manera acordó citar a la parte demandada Seguros Los Andes C.A. representada por su presidente A.G.S., a fin de que absolviera las posiciones juradas a la parte actora. Acordó librar exhorto al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. a fin de que efectúe inspección judicial en los inmuebles ubicados en el Sector La Pradera, avenida Páez, Municipio A.B., Estado Táchira, y en la Urbanización Las Trinitarias casa N° 36, Las Vegas de Táriba.

Diligencia de fecha 18 de enero de 2012, por el que el abogado J.M.S.M., de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testimonial o declaración del ciudadano R.D.C.C., así mismo solicitó se practique la citación de los ciudadanos F.J.L.G. y del ciudadano R.I.G.P..

Auto de fecha 07 de febrero de 2012, por el que el a quo acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano R.D.C.C.; libró el exhorto al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., para la práctica de la citación y toma de declaración de los ciudadanos F.J.L.G. y R.I.G..

En fecha 10 de febrero de 2012, rindió declaración el ciudadano R.D.C.C..

En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Wolfred B Montilla B y J.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada Seguros Los Andes C.A., presentaron escrito de informes en el que hicieron un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agregaron que en base al análisis de los elementos contradictorios que integran la trabazón de la litis y de los medios probatorios, se debe concluir que la demanda por cumplimiento de contrato accionada no puede prosperar en tanto y cuando la causal de excepción alegada por la demandada para notificar el rechazo del reclamo y expuesta como elemento de contradicción a la pretensión demandada son elementos valorativos suficientes que enervan su obligación principal y por ende justifican el no pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo. Que en el supuesto negado que el Juzgado apartándose de la valoración concluyente para atribuirle las culpabilidades en el hecho al asegurado y condenar a cumplir el contrato que se pronuncie en el dispositivo sobre el cumplimiento de la obligación que le asiste al asegurado del traspaso de la propiedad del vehículo.

A los folios 156 al 178 corren inserta actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas de donde se desprende que: en fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la avenida Paez, Sector La Pradera, casa N° 7-36, Municipio A.B. a fin de practicar la Inspección Judicial, estando presente la representación de la parte demandada, abogado Wolfred Montilla, así mismo se encuentra presente la ciudadana K.G., a quien impusieron del misión del Tribunal. Designó como práctico fotógrafo a la ciudadana V.Z.Á., quien aceptó el cargo, seguidamente el Tribunal dejo constancia de lo solicitado.

En fecha 18 de junio de 2012, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros propuesta por el ciudadano R.J.P.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. y como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. pagar a la parte demandante ciudadano R.J.P.M., los conceptos siguientes: i. La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.500,00) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido y descrito en autos. ii. El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada por un único Experto Contable y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandada, por razón de resultar totalmente vencida en la litis”. (sic)

Diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, por el que el abogado J.M.S.M., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A. apeló de la decisión de fecha 18 de junio de 2012.

Auto de fecha 14 de agosto de 2012 por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.M.S.M., con el carácter de co-apoderada de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 19 de septiembre de 2012, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio “Compañía Anónima Seguros Los Andes C.A., presentó ante esta alzada escrito de informes en el que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se proceda a revocar la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato condenó a su representada a pagar la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 123.500,00) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido más la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar; se declare improcedente la acción de cumplimiento de contrato objeto de la demanda por haber quedado acreditados las causales de exoneración que le asiste a la demandada para no darle cobertura el siniestro y condene en costas a la parte actora. Luego hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del procedimiento. Opuso y así solicito que a los fines de estructurar la denuncia en contra de la sentencia impugnada, dice que la acción debatida se centra en el razonamiento y valoración del rechazo proferido por su representada en relación al siniestro por robo del vehículo asegurado imputando una actuación imprudente al haber dejado el vehículo estacionado el día 03 de enero de 2010 en plena vía pública, permaneciendo expuesto por más de tres días. Dice que esta alzada deberá dictaminar que el presupuesto normativo del numeral 7 de la cláusula 11 del Condicionado General de la Póliza regulariza una obligación de valor, donde se exige el cumplimiento de determinada conducta por lo que si el contratante incurre en la infracción normativa no realizar los medios a su alcance para prevenir el siniestro por el descuido al dejar el vehículo en la vía pública, que al juzgador solo le asiste la facultad de subsumir la situación de hecho en el presupuesto normativo y aplicar la sanción regulada sin entrar en calificaciones de intencionalidad del trasgresor. Solicitó a este Juzgador que debe interpretar la conducta desplegada por el asegurado, si bien no califica en actuación intencionada o dolosa, si se encuentra inmersa dentro de los postulados del quebrantamiento del deber que le impone la ley y el condicionado contractual para realizar todos los actos necesarios de prevenir el siniestro actuando en forma diligente. Que en efecto la defensa no se refiere a la objeción de la notificación del siniestro a la empresa, el cual es aceptado que fue en el término de los cinco días siguientes al conocimiento del hecho, sino que si se tome en cuenta lo expresado en la carta enviada por el asegurado a la empresa con fecha 04 de febrero de 2010 en la que manifiesta que dejó el vehículo aparcado el día 03/01/2010 y fue hacer una diligencia a su casa y al regresar encontró que se lo habían hurtado y si tenemos en cuenta que la denuncia ante el CICPC fue practicada el día 06/01/2010, esta alzada debe valorar y razonar si dicha denuncia ante el órgano policial fue ejecutada en forma extemporánea con tres días de diferencia del conocimiento del hecho, incurriendo en la trasgresión del numeral quinto de la cláusula quinta del Condicionado Particular de la Póliza.

En fecha 18 de octubre de 2012 el abogado J.P.D.O., apoderado del ciudadano R.J.P.M., presento ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el expediente y agrega que la parte demandada pretende la exoneración al pago de la indemnización por el hecho del siniestro del vehículo propiedad de su defendido, porque supuestamente “no resguardo el bien al dejarlo frente a un taller sin especificar al dueño o algún empleado de dicho establecimiento” no realizó notificación alguna del estacionamiento en la vía pública, dice que primeramente los vehículos están expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación, ello hace que no sea sometido a notificación previas para estacionar un vehículo en las áreas públicas, que además en la Póliza de Casco, ni las condiciones generales y particulares, en ninguna de las cláusulas que lo componen establecen normas atinentes al estacionamiento de vehículos en vías o espacios públicos, ni determina como conducta negligente por parte del conductor del vehículo asegurado ese hecho, que tampoco la póliza de casco, especifica cuales son los lugares públicos, horarios y periodos de duración para estacionar vehículos, para no incurrir en culpa grave, el conductor del vehículo asegurado, ya que estamos en vías públicas, estamos en presencia de lugares donde gobierna la diligencia y prevención con base de la propia confianza pública del lugar, porque ninguna persona en su sano juicio quiere verse expuesto a ser víctima de un delito contra su propiedad en ningún sitio y como pretende la demandada Seguros Los Andes C.A., exonerarse si en ningún momento probó en autos culpa grave o dolo de su defendido, no puede probar, porque el mismo no existe. Que además son dos hechos muy claros debidamente probados en juicio los que hacen que la sentencia apelada luzca apegada a derecho como efectivamente lo es: 1) La celebración del contrato de Póliza N° 1016100865 de vehículos entre su defendido y la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A. y las cláusulas que forman parte integrante del mismo contenidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil Casco Cobertura Amplia y 2) La ocurrencia del siniestro (hurto). Que la sentencia apelada deberá ser confirmada por este Superior, por encontrarse ajustada a los planteamientos, a los hechos, a las partes y al derecho aplicado, por ser el ordenado por la Ley para la resolución del asunto aquí controvertido, y así lo solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso ejercido con la condenatoria en costas.

En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado J.P.D.O., apoderado del ciudadano R.J.P.M., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando a este Superior Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada, declarando sin lugar el recurso ejercido y con la condenatoria en costas.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este Juzgador observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de agosto de 2012 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.M.S.M., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día catorce (14) de agosto de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento correspondiéndole a este tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el coapoderado de la parte demandada, abogado Wolfred B. Montilla, consignó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida y se declare improcedente la acción de cumplimiento de contrato objeto de la demanda por haberse acreditado las causales de exoneración que le asiste a la demandada.

En fecha 18/10/2012, el apoderado de la parte demandante, abogado J.P.D.O., consignó escrito de informes donde solicita se declare sin lugar la apelación, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se condene en costas.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha siete (07) de agosto de 2012 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.M.S.M., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, propuesta por el ciudadano R.J.P.M. contra la sociedad mercantil Seguro Los Andes, C.A.

De la revisión de autos, esta Alzada encuentra que el demandante pretende que la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., de cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre ambos y pague la suma de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 123500,00) por ser la cantidad asegurada por cobertura de pérdida total del bien consistente en un automóvil: clase: camión, marca: Ford, placas: 01ZJAF, Año:2008, Uso Carga, tipo: Jaula Ganadera, por haberse producido el riesgo amparado en la póliza N° 1016100865, Ramo Automóvil Casco Cobertura Amplia, con vigencia de la póliza desde el 13/06/2009 hasta el 13/06/2010.

Luego de haberse hecho la notificación a Seguro Los Andes, C.A., (registrado el siniestro con el N° 1016100143) y la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 06/01/2013, la empresa aseguradora emitió carta de rechazo en fecha 08/03/2010, por considerar que el asegurado no resguardó el bien al dejarlo al frente de un taller sin participar al dueño o algún empleado de dicho establecimiento, fundamentándose en la cláusula 11 numeral 7 de las condiciones generales de la p.q.i.:

CLAUSULA 11.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente P.l.e. de Seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

7.- Si el tomador, el Asegurado o el beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de seguros.

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato, el Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De las normas anteriores, esta Alzada considera que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso en estudio, se constata que se demanda el cumplimiento de un contrato de seguros cuyo objeto es la asunción por parte de la empresa aseguradora, a cambio de una prima, de las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, debiendo indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, mediante el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos en la ley, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro. El tomador, el asegurado o el beneficiario, por su parte, debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la p.y.n. a la empresa de seguros dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido; pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley, la exoneran de responsabilidad.

Conforme a lo señalado debe concluirse, que en este caso, el asegurado cumplió lo establecido legal y contractualmente par obtener la indemnización del siniestro por parte de la empresa Seguro Los Andes C.A., mientras éste rechazó el siniestro en forma genérica e inmotivada en contravención a lo establecido por las normas y el contrato y no probó en juicio hechos y circunstancias que permitieran establecer la procedencia de excepción de pago, es decir, que el asegurado no observó la conducta diligente de un buen padre de familia para prevenir el siniestro y que el hurto del camión se debió enteramente a la voluntad del asegurado siendo un hecho cierto que el asegurado dejó el vehículo en una vía pública sin avisar, pero no fue probado en autos que el propietario del vehículo tenía intención que ocurriera el siniestro, ni aun menos se probó su participación dolosa, agregándose que no está tipificado en la norma como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de dejar o estacionar un vehículo en la calle o vía pública.

Igualmente, este Juzgador constata que el siniestro ocurrió el 03 de enero de 2010, que se notificó a la empresa de seguros el día 04 de enero y el día 06 de enero se denunció ante el CICPC, sin que pueda extraerse de tales eventos una conducta culposa que pudiese ser motivo de exoneración de responsabilidad, ya que no está establecido en norma alguna un plazo para hacer la denuncia ante el CICPC, considerando que se realizó dentro de un lapso prudencial de tres (03) días, razón por la que la empresa aseguradora está obligada a efectuar el pago de la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 123.500,00), por concepto de cobertura de la suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado, derivada del Contrato de Seguros de pérdida total del bien consistente en un automóvil: clase: camión, marca: Ford, placas: 01ZJAF, Año:2008, Uso Carga, tipo: Jaula Ganadera, por haberse producido el siniestro amparado en la póliza N° 1016100865, tal como fue establecido por el a quo en el fallo recurrido. En conclusión, con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha siete (07) de agosto de 2012 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.M.S.M., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros propuesta por el ciudadano R.J.P.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. y como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. pagar a la parte demandante ciudadano R.J.P.M., los conceptos siguientes: i. La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.500,00) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido y descrito en autos. ii. El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada por un único Experto Contable y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandada, por razón de resultar totalmente vencida en la litis”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.13-3870

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