Decisión nº KP02-N-2010-000355 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000355

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo oficio No. CSCA-2010-01258, de fecha 25 de marzo de 2010, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por el ciudadano W.G.S.P., en su condición de Representante Legal de la empresa MATADERO YACAMBÚ, C. A., inscrita el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°. 38, Tomo 200-A, en fecha 31 de julio de 1996; asistido por la abogada en ejercicio OMARIA PEREIRA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 20.911, contra la P.A. N°. 685 de fecha 18 de octubre de 1995, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se legalizó al Sindicato Único de Trabajadores Independientes del Matadero Semi-industrial Similares, Conexos y Afines del Municipio Autónomo Torres (S.I.N.T.R.A.I.M.E.S.E. TORRES).

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia No. 2005-02600 de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, se dictó auto ordenando notificar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara, a los fines de asignarle nomenclatura relacionada como un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, dado a que el mismo fue registrado como en Recurso Civil, librándose el respectivo oficio, asignándole la respectiva nomenclatura en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 18 de abril de 2012, se dictó auto procediendo a complementar la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano competente para el momento, mediante la cual admitió la demanda, ello a los fines de adaptarlo a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de mayo de 1998, el ciudadano W.G.S.P. en su condición de representante legal de la empresa MATADERO YACAMBÚ C.A.; asistido por la abogada O.P.d.S., consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 685 de fecha 18 de octubre de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se legalizó al Sindicato Único de Trabajadores Independientes del Matadero Semi-Industrial, Similares, Conexos y afines del Municipio Autónomo Torres (S.I.N.T.R.A.I.M.A.S.E. TORRES).

En fecha 18 de septiembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y plateó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia planteado y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad y completada dicha admisión mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 18 de abril de 2012, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar en su totalidad las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 18 de abril de 2012, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de abril de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se complementó el auto de admisión a los fines de adaptarlo a la vigente Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente demanda de nulidad, intentada el ciudadano W.G.S.P., en su condición de Representante Legal de la empresa MATADERO YACAMBÚ, C. A. ,inscrita el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°. 38, Tomo 200-A, en fecha 31 de julio de 1996; asistido por la abogada en ejercicio OMARIA PEREIRA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 20.911, contra la P.A. N°. 685 de fecha 18 de octubre de 1995, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se legalizó al Sindicato Único de Trabajadores Independientes del Matadero Semi-industrial Similares, Conexos y Afines del Municipio Autónomo Torres (S.I.N.T.R.A.I.M.E.S.E. TORRES).

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C..

Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.

La Secretaria,

Yb.

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

Yb.

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