Decisión nº PJ0402013000183 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Abril de 2013

Fecha de Resolución13 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000215

ASUNTO : PP11-D-2013-000215

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:

ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS: J.G.L.

ORDEN PUBLICO

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. J.C.R.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000215

ASUNTO : PP11-D-2013-000215

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el 5 y 6 NUMERALES 1,2,3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS cometido en perjuicio de la victima J.G.L. señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención como flagrante del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “F Y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensor privado Abg. J.C.R., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Esta defensa al escuchar a la representación fiscal en relación al delito de Robo agravado en el folio 1 en la parte trasera de la hoja se observa que la víctima es muy especifica, esa persona dice que fueron tres personas como si le tomo una fotografía y nunca había observado unas características tan precisas, esta defensa considera el cambio de calificativo por cuanto la aprehensión la hacen un poco mas de 12 horas y dice la víctima que el se monta con los funcionarios y habían pasado tantas horas por el lugar donde fue víctima de robo considero que el acta esta debe demasiado perfeccionado y da descripciones exactas y para mi pareciera que el acta estuviera montada tal vez que una sola persona estuviera robando con la características precisas hasta hace mención de la edad, color de piel, esta defensa considera que el deleito a imputarse es el porte ilícito de arma de fuego, además esta defensa haciendo investigación de este muchacho esta viviendo y esta un poco desorientado por que el padre esta fallecido y la madre también, asiste a una iglesia a pesar de tener la parte psicológica que lo afecta aun así quiere salir adelante no tiene antecedentes anterior no tiene una trascendencia anterior insto a la fiscal en cuanto al delito de robo agravado estudie la parte de robo por que queremos reinsertar este muchacho a la sociedad y sesión, este a la tía seria injusto imputarle el delito de robo agravado es el estudiante y me adhiero a la solicitud de mediad cautelar pedida por la fiscalía y consigno acta defunción, constancia de estudio, calificación, constancia de del consejo de protección para la solicitud de una beca en copia simples y la constancia de estudio en original”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó: “la verdad es que en ese momento iba para la iglesia con la novia entonces me avisaron que se iban a llevar a Ricardo y que estaban buscando a R.e. como 8 PTJ, y que iban a buscar a Jhoan y no lo consiguen y el si pudo robarse la moto por que el esta acostumbrado, y me dijeron que lo iban a soltar y yo pensaba que no se lo iba a llevar y vengo el otro día y me dicen que esta implicado en el robo y dije que no tenia arma y yo creo que lo quieren perjudicar.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 NUMERALES 1,2,3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal y artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIACIÓN

ACARIGUA, ONCE DE ABRIL DEL AÑG ‘DOS MIL TRECE. En esta misma fecha siendo las ,09:00 horas de la Noche, compareció por ante este Depacho el Funcionario, Detective H.G., adscrito a está Sub-Delegación y de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112 y. 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia’ policial efectuada en la presente averiguación en el marco de la Gran Misión a Toda V.V., encontrándome en la calle principal, del Caserío La Lucia, Municipio Araure Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios, Comisario B.S., Inspectores Agregados D.D.,.’ E.C., Inspector J.S., Detectives E.C. y’ Y.I., en vehículo identificado de este despacho, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L., manifestando que en horas de la mañana del día de hoy, cuando se desplazaba por la entrada principal de dicho caserío, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, todos a bordo de una motocicleta Marca L.C. NEGRO, .todos portando armas de fuego de tipo revolver y bajó amenaza de muerte, lo despojó de su vehículo Clase MOTOCICLETA Marca KEEWAY, Modelo 150, Color NEGRO, Placas AFOM14D, para luego huir del lugar con dirección al caserío Los Tanques del Municipio Araure Estado Portuguesa, al mismo tiempo señala que (01) uno de’ los sujetos es de contextura delgada, de aproximadamente un metros setenta centímetros de estatura, color de piel morena, vestía una ,bermuda a rayas de color blanco y marrón, de aproximadamente 19 años de edad, el (02) segundo sujeto es de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, de color de piel moreno, este vestía unchei1iise de color verde y un pantalón tipo jean de color azul, este aparente tener aproximadamente 30 años de edad, el (03) tercer sujeto era de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de color de piel blanca, de cara pequeña, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de boca pequeña, este bestia un sweater de color negro con una franja de color rojo, con el número 21 en la parte posterior, y un pantalón tipo jean color azul, este aparenta tener aproximadamente 18 años de edad, por lo que abordo la unidad, acompañándonos a dar un recorrido por diferentes zona de la jurisdicción, con la finalidad de dar con la ubicación de los sujetos autores del hecho antes narrado, así como del vehículo incriminado. Una vez encontrándonos en la Calle Principal del Caserío Los Tanques, Municipio Araure Estado Portuguesa, Vía Pública, frente a una casa sin número, avistamos un sujeto con las características similares aportadas por la víctima, quien nos señala que el mismo era uno de los sujetos que lo despojaron de su vehículo, el antes descrito, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso a nuestra petición, inquiriéndole no poseerla, por lo que el funcionario Detective E.C., amparado en el articulo el Artículo 1910, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión corporal ‘del sujeto, logrando encontrar, en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego de tipo revolver, Marca TANFOGLIO, ‘Modelo TA79, Color GRIS, Calibre 22 milímetros, Serial C27947. Seguidamente se identifico al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le informo amparados en él artículo 234° del Código Orgánico : Procesal Penal, ‘que se encontraba detenido, Leyéndosele sus instructiva de cargo según el artículo 541° y 6540 de Lay Orgánica para la Protección del N.N. y el adolescente, en concordancia con el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por tal razón nos trasladamos hacia esta oficina con el detenido y la evidencia antes mencionada. Una vez en la Sede de esta Oficina me dirigí al terminal del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de corroborar si el número de cedula aportado por el ciudadano investigado coincide con los nombres, apellidos y si posee alguna solicitud o registros policiales, arrogando como resultado que el mismo no registra antes el referido sistema, de igual forma procedí a verificar el serial identificativos del arma de fuego incautada, donde constate que la misma no presenta ningún tipo de solicitud, acto seguido me traslade al laboratorio de criminalísticas de este Despacho, a fin que funcionarios adscritos al área de balística le practicaran experticias. de mecánica funcionamiento a la misma, consecutivamente le informamos a los Jefes Naturales de este Despacho; sobre el procedimiento, realizado, dándose por notificado e indicando el inicio de la averiguación, donde por medios electrónicos dicha averiguación quedo signada con el numero K-13-OO58-OO733,, por la comisión uno de los delitos Contra el Orden Publico y de los previstos en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que el investiga no posee la mayoría de edad, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Quinto de Ministerio Publico, Abogado LID LUCENA, donde se le explicó los detalles del procedimiento, dándose por notificado e indicó que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible, en relación al adolescente investigado quedara en calidad de depósito en la Sede de este Despacho a sus órdenes Consigno mediante la presente acta policial, instructiva de cargo leida al adolescente. Se deja constancia que el vehículo CLASE MOTOCICLETA, Marca KLEWM’, Modelo 150, CçLor NEGRO, Placas AFOM14D, pE-perteneciente al ciudadano J.E., quien figura como víctima en la presente investigación, se dejara incluido antes el sistema como vehiculo solicitado por guarda relación con la presente causa, Es todo,

ACTA DE ENTREVISTA

ACARIGUA, 11 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL 2013.-

En esta fecha, siendo las 09:15 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión con el fin de rendir entrevista, de conformidad cón lo establecido en los artículos 267 Y 268, del Código orgánico Procesal Penal, una persona quien, dijo ser y llamarse: J.G.L.O., nacionalidad Venezolana, Natural Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 17-08-82, de estado civil Soltero, Oficio Obrero, Residenciado en el Caserío Sabana Larga, adyacente a la Finca A.M.A.E.P., teléfono de ubicación 0416-737.41.74, titular de la cedula de identidad V-16.208.538, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Bueno que el día de hoy jueves 11/04/2013, en horas de la mañana, me encontraba en el caserío la l.M.A.E.P., cuando tres sujetos desconocidos portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase motocicleta Marca KEEWAY, Modelo OWEN QJ-150C, Año 2011, Color Negro, Placa AFOMI4D, Serial de Carrocería 8l2K3CCl9BMO3O9O3, Serial del Motor KW162FMJ1567427, huyendo en dirección desconocida, de allí me fui para mi casa, en horas de la noche Salí hacia el lugar donde me robaron para ver si veía mi vehículo moto o unos de los tipos que me robaron mi moto, cuando me di cuenta que venia una patrulla del CICPC los pare y les dije lo que me había pasado en horas de la mañana y les di las descripciones de los sujetos que me robo como era y la vestimenta que cargaba, ellos me dijeron que me montara en la unidad de para dar un recorrido cuando íbamos por el caserío los tanques, carretera principal, Municipio Araure Estado Portuguesa, observe a un sujeto muy similar al que me robo cuando nos acercamos mas lo identifique diciéndole a los funcionarios que era el, se bajaron de la unidad y le dijeron al sujeto identificándose que levantara las mano y cuando uno de los funcionarios le levanto la camisa revisándolo le encontró un revolver en la cintura, de allí lo montaron en la unidad y nos trajeron hasta este Despacho. Es todo.-

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se aprecia que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que uno de los delitos imputados como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales y observando que la representación del Ministerio Público, no obstante, solicita la imposición de medidas cautelares menos gravosas, es por lo que este Tribunal, apreciando que el adolescente de autos es estudiante, en razón de haberse presentado constancia original de estudios, cuenta con un carácter primario y sumado se aprecia apoyo familiar al estar presente como representante su tía a falta de sus padres en virtud de haber ambos fallecidos, así como el principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda imponer las medidas cautelares previstas en los literal “C Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses ante este tribunal y la prohibición del adolescente de acercase a la víctima y su entorno familiar, apartándose así respecto a la petición de la constitución de fianza, evitándose de esta manera el quebrantamiento del proceso de estudios del adolescente imputado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara detención flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal y artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el 5 y 6 NUMERALES 1,2,3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES , cometido en perjuicio de la víctima J.G.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y artículo 277 del Código penal y artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “C Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses ante este tribunal y la prohibición del adolescente de acercase a la víctima y su entorno familiar. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de abril de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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