Decisión nº HG212013000110 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Abril de 2013

202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000110

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2009-000776

ASUNTO: HP21-R-2013-000018 y HP21-R-2013-000041 (Acumulada)

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIERREZ ROJAS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.S.L. (FISCAL OCTAVODEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: A.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.551347, residenciado en la Calle los Mangos, casa N° 105. Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA M.V.M.P..

RECURRENTES: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO) y ABOGADA M.V.M.P.D.P.P..

En fecha 04 de Febrero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, a través del cual impugna la decisión dictada en fecha 17 de enero 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de nulidad realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 10-10-2011.

En fecha 04 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2013-000018.

En fecha 05 de Febrero de 2013, recibe igualmente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano A.B.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, a través del cual impugna la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de Sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano A.B.B., en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2013

En fecha 05 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura Nª HP21-R-2013-000041.

En fecha 06 de Febrero de 2013, se dictó auto por cuanto se observó que los Recursos de Apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2013-000018 y HP21-R-2013-000041, los cuales correspondieran conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tenían identidad de sujetos, y se trataba de recursos de apelación en contra de decisión dictada en la misma fecha de la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2009-000776, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2013-000018 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se ordenó ACUMULAR a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2013-000041 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2013 se acordó corregir la foliatura de las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Febrero se acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remitiera la causa original, según oficio N° 061-13.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el asunto principal al comienzo de las actuaciones e igualmente se acordó corregir la foliatura de las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la ciudadana Abogada M.V.M.P., en su condición de Defensora Pública Penal, asimismo se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 01 de Marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, se notificó a las partes.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el dia 14 de Marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, y en virtud de que estaba fijada la Audiencia Oral y Pública para el dia 01 de marzo de 2013, para oir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y por cuanto el Juez Integrante de la Corte de Apelaciones G.E.G., se encontraba en la ciudad de Caracas en reunión con la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en funciones propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por tal motivo esta Alzada no dio despacho.

En fecha 15 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el dia 25 de Marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, se notificó a las partes.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL CUARTO DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le confiere declara PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de las decisiones dictada en fecha 10-10-2011 por cuanto resulta a todas luces contrario a derecho que un Tribunal de igual categoría Jerárquica y competencia funcional por razón de la materia y del territorio, pueda ANULAR decisiones dictadas por Tribunales de igual orden Jerárquico, toda vez, que tal proceder, además de quebrantar el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción de la función Jurisdiccional, trastocaría el principio de competencia Jerárquica en sentido vertical. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.B.B., titular de la cèdula de identidad v-14.551.347 a quien se le sigue el presento asunto por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal en relación con el artículo 319 ejusdem, peticionada por la defensa publica penal del estado Cojedes ABG, M.M. por cuanto para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar 10-10-2011, fue INOBSERVADA la norma previsto en el articulo Artículo 42, sobre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ahora artículo 43 del Código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, por cuanto la alta entidad punitiva del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, el cual prevé una pena en su limite máximo de doce (12) años de prisión, hace improcedente dicha alternativa a la prosecución del proceso. Así se decide. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Quedaron las partes notificada en la audiencia de la presente decisión. ASI SE DECIDE. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

  1. - El recurrente Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

    (SIC) “...Quien suscribe, Abogado J.M.S.L., actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426,427, y numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HJ21-P-2009-000776, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 76.708-09 (09-DDC-F8-0112-2011), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 16 de enero de 2013, notificada a las partes en fecha 17-01-2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, DECLARAR IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en calenda 10 de octubre de 2011, en la cual se acordó, entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), lo cual fue solicitado por la vindicta pública al mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 16 de enero de 2013. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 17/08/2009, la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 21 de julio de 2009, el acusado de auto, hizo uso de un certificado de registro de vehículo, el cual resulto ser falso. En fecha 10/10/2011, fue celebrada, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada, así como también se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), fijándose un régimen de prueba por el lapso de un año. En tal virtud, pasado el lapso establecido, la defensa técnica del encartado solicita al tribunal la fijación de audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual es negado por el referido órgano jurisdiccional toda vez que se percata que el delito imputado al acusado no permite la procedencia de la mencionada formula alternativa a la prosecución del proceso. Por ello, fija audiencia especial a celebrarse en fecha 16 de enero de 2013, en donde el Ministerio Público, al percatarse de la inobservancia de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), solicita sea declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa técnica y a su vez se requiera se sirva decretar la nulidad absoluta del fallo proferido el 10-10-2011, que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, verificando que el mencionado juzgado declaro sin lugar el sobreseimiento de la causa, así como improcedente en derecho la petición de nulidad absoluta incoada en razón de la competencia funcional atribuida a los órganos jurisdiccionales. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estada I en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de enero de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, DECLARAR IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en calenda 10 de octubre de 2011, en la cual se acordó, entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que la sentenciadora expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta prudente y necesario concluir que un tribunal de la misma instancia y de igual jerarquía no puede válidamente anular una decisión pronunciada por otro de la misma categoría, por lo cual, la supra indicada solicitud de nulidad, no puede ser legalmente decidida por esta juzgadora... ... omissis ... ...No corresponde a este tribunal de instancia resolver solicitudes de nulidad sobre actuaciones de otros tribunales de instancia motivado al orden jerárquico...". De lo esgrimido por la sentenciadora de instancia, se evidencia que fundamenta la declaratoria de improcedencia en derecho, de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión emitida en calenda 10-10-2011, en la cual se acordó, entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), en razón de que tal requerimiento debe impetrarse ante un juzgado jerárquicamente superior al que profirió la misma, en razón de la competencia funcional que atañe a las instancias que integran el sistema de justicia penal venezolano. A.e.c.d. fallo, se observa que ciertamente los tribunales penales en nuestra legislación se organizan en cada circunscripción judicial en dos instancias, una primera instancia integrada por tribunales unipersonales y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados, lo que garantiza el principio de la doble instancia que posibilita que la decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales sean revisadas por otro de mayor competencia, creándose a tal efecto mecanismos de impugnación para tal fin. Aunado a dicho régimen de impugnación, nuestro legislador patrio, consagro en nuestro texto adjetivo penal, la institución de las nulidades, como un mecanismo tendente a lograr un remedio procesal ante actuaciones realizadas en contra de las previsiones constitucionales y legales que rigen las mismas, estableciéndolas en el en el Titulo IV, Capitulo II, específica mente del artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, facultando a los jueces a declarar las mismas, cuando verifique el incumplimiento de las mencionadas garantías constitucionales y legales. En el presente caso, el Ministerio Público solicito ante el juzgado de instancia, el declarar la nulidad absoluta de la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 10-10-2011, en el marco de la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual se la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), siendo que el mismo no resolvió tal petición al considerar que no podía proveer la misma en atención a la competencia funcional de los tribunales, por lo que mal podría anular una decisión emanada de un juzgado de la misma jerarquía. Si bien es cierto lo reflejado por el juzgado recurrido, en cuanto a la competencia funcional atribuida a los tribunales en virtud de su organización (dos instancias), no es menos cierto que es un deber del juez el velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el garantizar su efectivo cumplimiento, y así lo dispone el artículo 334 de dicha carta magna. Por ende, todo juez, al percatarse de un vicio de orden constitucional, tiene el deber de declararlo, más aún cuando el mismo va en detrimento de normas de orden público. En este sentido, conviene traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional, en Sentencia NO 2.231/2003, de fecha 18-08-2003, caso S.J.M.J.), en la cual se señalo lo siguiente: “…El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. ... omissis ... Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . ... omissis ... De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agregada a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño v. en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto .... ". (Subrayado y negritas propio). De lo anterior se colige, que un juez de instancia, al verificar una violación de orden constitucional o legal, que genere un perjuicio, se encuentra plenamente posibilitado a declarar la nulidad del mismo, a tenor de lo contemplado en el artículo 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando el acto emane de un tribunal de la misma instancia o del propio tribunal, a los fines de garantizar la aplicación integra del contenido constitucional, a tenor de lo establecido en el mentado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, se observa que el tribunal de instancia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente, acordó, a favor del imputado, la figura de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de la audiencia). El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado y vigente para la fecha de la decisión), establecía lo siguiente: “…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho…” (Subrayado y negritas propio). Como se observa, el legislador patrio estableció una serie de requisitos a satisfacer para la procedencia de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo estos que el delito imputado sea leve y su pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, admita plenamente el hecho que se le endilga, se acredite su buena conducta predelictual, que el sindicado no se encontrara sujeto a dicha medida por otro hecho, y por último una oferta de reparación del daño causado y compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal. En el caso de marras, se verifica que el delito imputado al acusado de autos, cuya calificación fue aceptada y admitida por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, fue el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, el cual establece una pena, en su límite máximo de doce 12 años de prisión. Siendo así, se observa con claridad que, dada la entidad punitiva endilgada al sindicado de autos, cuya pena en su límite máximo supera los cuatro años, no es susceptible la aplicación de la figura de la suspensión condicional del proceso. . En consecuencia, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la Audiencia Preliminar, inobservo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la suspensión condicional del proceso. De lo anterior, se observa con claridad, que dicho fallo violento las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los artículos 13, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época de la decisión). Estas circunstancias, fueron debidamente advertidas por la juzgadora ad quo, y así lo plasmo en el contenido de su fallo, sin embargo, no decreto la nulidad de dicha actuación con base en el argumento de que mal podría anular una decisión del mismo tribunal, proferida en fecha anterior (10-10-2011) aun y cuando fue emitida por un juez distinto. A criterio de la vindicta pública, en el caso in examine, en el cual se vulneraron normas de índole constitucional y legal, tal y como se señalo ut supra, ha debido la propia juzgadora de primera instancia el pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad absoluta impetrada, a los fines de garantizar la aplicación del debido proceso en el caso que nos ocupa, y así, lograr el fin último de todo proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la justicia mediante la aplicación del derecho, observándose que dicho pronunciamiento crea una especie de limbo procesal en la causa que nos ocupa, ya que dada las incidencias acontecidas en dicho proceso, en el cual, conforme a derecho, no se decreto el sobreseimiento de la causa, pero a su vez no se repuso el proceso hasta el acto viciado, por lo cual no existe en la normativa adjetivo penal ningún procedimiento que dirima esta situación, circunstancia que evidentemente causa un gravamen al propio sindicado y a la colectividad, quienes no podrían ver resuelta la situación jurídica. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada en fecha 16 de enero de 2013, cuyo Auto motivado fue publicado en calenda 17 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual, entre otras cosas, declaro improcedente en derecho la solicitud de nulidad absoluta del fallo de fecha 10 de octubre de 2011, que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, no se encuentra ajustado a derecho con base en las consideraciones realizadas, razón por la cual solicito sea revocada dicha decisión. No obstante lo anterior, y con base en el principio de la celeridad procesal que potencia nuestras normas jurídicas, es el caso, honorables miembros que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que tal y como sabemos, las Nulidades Absolutas, al ser verificadas por un órgano jurisdiccional, este tiene el deber de declararla, bien sea a instancia de parte o de oficio, toda vez que la misma involucra la vulneración normas de rango constitucional y/o legal que invalidan el proceso penal en el cual se efectuaron, y así lo ha considerado la nuestro m.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 20-07-2006, expediente 05-1834, sentencia N° 1423, que estableció lo siguiente: "...Las Nulidades Absolutas se pueden hacer valer ex oficio y de pleno derecho mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de pene… Las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal CUANDO EXISTA ALGÚN VICIO QUE LO PERMITA..." (Subrayado y negritas propio). Considerando el criterio esgrimido en el párrafo que antecede, es por lo que este representación le solicita a esta Corte de Apelaciones, respetuosamente, y al observar los vicios constitucionales y legales delatados con anterioridad, se sirva a su vez declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se acordó, entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), al encontrarnos ante una actuación que fue cumplida en contravención con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específica mente las previstas en el artículo 42 (Código derogado), razón por la cual el remedio procesal a los fines de preservar la garantía constitucional del debido proceso, es declarar la nulidad absoluta del acto irrito, como lo fue la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/10/2011, y consecuentemente se retrotraiga el proceso a dicha etapa procesal, ya que sería el remedio procesal idóneo para reestablecer el debido proceso en el caso de marras, III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estada I en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de enero de 2013, cuyo auto motivo fue publico y notificado en fecha 17 de enero de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, declarar improcedente en derecho la solicitud de nulidad absoluta de la decisión proferida en calenda 10 de octubre de 2011, en la cual se acordó, entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), asimismo, con base en los argumentos expuestos, se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA, la decisión proferida en calenda 10 de octubre de 2011 (indicada anteriormente), por ser violatoria de normas constitucionales y legales, y por ende se retrotraiga el proceso hasta la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente...”.

  2. - La recurrente Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.B.B. fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    (SIC) “...Quien suscribe, M.V.M.P., Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación del ciudadano: A.B.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.551.347, quien figura como acusado en el Asunto HJ21-P-2009-000776, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 16 de Enero de 2.013, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de solicitud de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al acusado A.B. Y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norrna adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...". CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 16/01/2013. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Enero de 2013, mediante el cual se niega la solicitud de la Defensa de verificación de condiciones y consecuencial sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control existió en fecha 22 de julio de 2009 la celebración de audiencia oral y privada de presentación de imputado en la que se imputo al ciudadano BARRERA. B.A. el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal en relación con el artículo 319 ejusdem, donde se acordó el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación una vez al mes. De igual manera en fecha 17 de Agosto de 2009 el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal concatenado en el artículo 319 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De igual forma existió en el asunto que nos ocupa en fecha 10 de julio de 2011 la celebración de audiencia preliminar, en donde el Tribunal acordó la admisión de la acusación Fiscal y en virtud de la manifestación del ciudadano BARRERA BAUSTISTA ARMANDO, quien indico en dicho acto "si deseo admitir los hechos a los fines a los efectos de la suspensión", el tribunal acordó de conformidad con el artículo 42 del código orgánico procesal penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un año, imponiéndolo de determinadas condiciones, tales como lo fueron: 1. presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada tres (03) meses y 2.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ahora bien, ésta Representación de la Defensa Pública en virtud de lo acordado en la Audiencia Preliminar y visto que habría transcurrido el lapso legal correspondiente establecido por el Tribunal Instancia (el cual era de un año), solicitó que se fijara audiencia para verificar las condiciones que le mismo Tribunal habría acordado hace un año, siendo dicha solicitud NEGADA, razón por la cual la defensa Pública ejerció de manera o.R.D.R. en contra de la decisión del Tribunal DE Primera Instancia razón por la cual el Tribunal acuerda fijar Audiencia para escuchar a las partes, en donde la Defensa realiza entre su exposición los antecedentes del caso especifico, con especial indicación de la existencia de decisión FIRME del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control donde se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, toda vez que no existió recurso alguno por parte del Ministerio Público, razón por lo que se solicitó al Tribunal a qua la verificación de las condiciones y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma NEGADA por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, basando su decisión en que el delito prevé una pena máxima de doce (12) años por lo que no era procedente la aplicación de la figura de suspensión condicional del proceso, por tratarse de materia de orden público. Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el caso de marra s la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el cual acordaba la Suspensión Condicional del Proceso data del 10 de Octubre de 2011, es decir, hace UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, tiempo más que suficiente para que dicha decisión quedara FIRME, en virtud que en la oportunidad debida a pesar de que ciertamente nos encontramos frente a un inexcusable error en Derecho, en virtud que el delito por el cual fue imputado y acusado mi defendido establece una pena máxima de doce años, no es menos cierto que el Ministerio Público NO RECURRIÓ de la decisión en el lapso previsto en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración de Audiencia Preliminar), siendo que a pesar de haber sido INOBERVADA la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración de audiencia preliminar), dicha decisión al no ser recurrida por el Representante Fiscal dentro de los lapsos previstos en el citado artículo 448 de la norma adjetiva vigente para el momento- toma la forma de FIRME, por lo que a consideración de ésta Defensa Pública Penal Primera (s), que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control de Verificar las Condiciones impuestas, viola el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA el cual fue asentado como Principio Constitucional, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.T.B. y otros), haciendo referencia al artículo 299 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera ésta Representación de la Defensa que en el caso en concreto debe FIJARSE AUDIENCIA PARA VERIFICAR CONDICIONES al ciudadano BARRERA. B.A., toda vez que el mismo hace más de un año fue impuesto de la obligación de cumplir determinadas condiciones las cuales hasta la presente fecha ha satisfecho, tal como se puede verificar del Record de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo y de c.d.F. emitida por la Oficina de Apoyo al sistema Penitenciario, y al ser negada tal solicitud coloca al referido ciudadano en un estado de indefensión ante una decisión fume por demás irrecurrible, por lo que solicito de manera respetuosa a esa Honorable Corte de Apelaciones se sirva ANULAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, la cual niega la solicitud de la defensa y se ordene la fijación de audiencia para verificar las condiciones impuestas a mi defendido. CAPITULO III DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman el Asunto HJ21-P-2009-000776, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar lo acordado en Audiencia Preliminar de fecha 10 de octubre de 2011, el oficio emitido a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en virtud de lo acordado en Audiencia Preliminar, así como también se puede verificar la existencia de C.d.f. emitida al ciudadano A.B., por parte de la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario, así mismo se verificará la existencia de solicitudes por parte de la Defensa Pública de fijación de audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la negativa del Tribunal de fijar la misma, el recurso de revocación contra ésta última decisión y la celebración de Audiencia para escuchar a las partes, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 se sirva expedir copias certificadas de la totalidad del asunto penal, así como también solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 se sirva expedir copias certificadas de la totalidad del asunto penal, así como también solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que e.R.d.P. del ciudadano A.B.B., a los fines de que se pueda verificar que el mismo de igual manera cumplió con la medida de presentación impuesta por el Tribunal a qua. CAPITULO IV PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión de fecha 16 de Enero de 2013, la cual niega la solicitud de la defensa y se ordene la fijación de audiencia para verificar las condiciones impuestas a mi defendido A.B.B., por estar presentes frente a una decisión fume, todo a fin de que le sean garantizados los Derechos al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, previstos en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como se asegure la aplicación del principio de Seguridad Jurídica…”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    El Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en su escrito manifiesta lo siguiente:

    (SIC) “...Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2009-000776, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado M.M., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado A.B.B., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO DE AUTOS. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: "...en el caso de marras la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el cual se acordaba la Suspensión Condicional del Proceso data del 10 de octubre de 2011, es decir, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, tiempo más que suficiente para que dicha decisión quedara FIRME, en virtud que en la oportunidad debida a pesar de que ciertamente nos encontramos frente a un inexcusable error en Derecho, en virtud que el delito por el cual fue imputado y acusado mi defendido establece una pena máxima de doce años, no es menos cierto que el Ministerio Público NO RECURRIÓ de la decisión en el lapso previsto ... dicha decisión al no ser recurrida por el Representante Fiscal dentro de los lapsos previstos en el citado artículo 448 de la norma adjetiva -vigente para el momento- toma la forma de FIRME, por lo que a consideración de ésta Defensa Pública Penal (s), que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control de Verificar las Condiciones impuestas, viola el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA… por lo que considera ésta Representación de la Defensa que en el caso concreto debe FIJARSE AUDIENCIA PARA VERIFICAR CONDICIONES al ciudadano BARRERA B.A., toda vez que el mismo hace más de un año fue impuesto de la obligación de determinadas condiciones las cuales hasta la presente fecha ha satisfecho…” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano A.B.B., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, todo vez que el mismo había cumplido cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10/10/2011, una vez admitida la acusación fiscal y admitido los hechos el acusado A.B.B., a los efectos de solicitar la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional, sin embargo la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17/01/2013, NEGÓ la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, tomando en consideración que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar 10-10-2011, fue I NOBSERVADA la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), sobre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, por cuanto la alta entidad punitiva del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el cual prevé una pena en su límite máximo de doce (12) años de prisión, hace improcedente dicha alternativa a la prosecución del proceso. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas medularmente en señalar que en el presente caso la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual acordaba la Suspensión Condicional del Proceso, tiene facha del 10/10/2011, es decir, un año y dos meses, tiempo que según la defensa es más que suficiente para que dicha decisión quedara firme, en virtud que en la oportunidad debida, a pesar de que ciertamente nos encontramos frente a un inexcusable error en Derecho, toda vez que el delito por el cual se sigue el presente proceso establece una pena máxima de doce años, no es menos cierto que el Ministerio Público no recurrió de la decisión en el lapso previsto para tal efecto, por lo que la defensa considera que al declarar improcedente la jueza ad quo la solicitud de sobreseimiento, a pesar de haber sido inobservada la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), se estarían violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo lo más ajustado en el presente caso fijar la audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano A.B.B.. En tal sentido, es preciso mencionar que el Capítulo III, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, Sección Tercera, Artículo 42 (vigente para la época) del Código Orgánico Procesal Penal, regulaba la Institución Jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, específicamente establecía cada uno de los requisitos sustanciales que debían cumplirse, a los efectos de que un imputado accediera a dicha figura procesal, señalando: Artículo 42 COPP. “…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...”. De la norma parcialmente transcrita, se desprende que nuestro legislador patrio fue muy claro al establecer un conjunto de requisitos sustanciales, a los efectos de poder decretar la suspensión condicional del proceso. Siendo el caso, que dentro de dichos presupuestos, se encontraba el relativo al quantum de la pena del delito perseguido, el cual señalaba que el mismo no podía exceder en su límite máximo de cuatro años, sin embargo en el caso que nos ocupa, se puede observar que el delito imputado y por el cual posteriormente fue acusado el ciudadano A.B.B., se refiere al injusto penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS. Por lo que en el presente caso, no se configuraban los presupuestos, a los efectos de decretar la suspensión condicional del proceso, tomando en consideración como se dijo anteriormente el quantum de la pena establecido para el delito perseguido, el cual excede con creces en su límite máximo de cuatro años de prisión, por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, dicha suspensión fue decretada con inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1642, de fecha 21/11/2011, Expediente No. 10-0667, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció sobre la nulidad de los actos procesales: “…el proceso se desenvuelva mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantias procesales, de raíz constitucional (debido proceso-derecho a la defensa), sean cumplidas. Así la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos intrinsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez, de los actos procesales. La teoria de las nulidades constituye uno d elos temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo revelante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal ¬ la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos juridicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento juridico¬ procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...". (Negrillas Propias). Visto lo anterior, no cabe la menor duda de que el Órgano Jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, sin cumplir con las formas esenciales para que este tuviera validez, por lo cual a consideración de este Representante Fiscal, no debe surtir sus efectos la mencionada figura jurídica de Suspensión Condicional del Proceso, pues, la misma esta viciada de nulidad absoluta, al realizarse con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (se declaró la suspensión condicional del proceso, aún persiguiéndose un delito el cual excede de cuatro años de prisión en su límite máximo), violando el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. " ... Los actos procesales, cualquiera sea su netureteze, deben cumplir: requisitos intrínsecos o de fondo lo cuales son: sujetos, objeto y causa; extrínsecos o externos que son: oportunidad, lugar, tiempo y forma... La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores...". (Rivera, 2012, 346-347). Es por lo que este Representante Fiscal considera, que decretar en este asunto el sobreseimiento de la causa, donde se ordenó la suspensión condicional del proceso, sin observar las formas y condiciones previstas en nuestro texto adjetivo penal, y más allá; violando el principio Constitucional del debido proceso, iría en contra de nuestro ordenamiento jurídico, incluso propugnando que el delito por el cual se sigue este proceso, quede impune. Ahora bien, la propia defensa acepta que nos encontramos ante un "inexcusable error en Derecho", pero que debido a que el Representante Fiscal en su oportunidad no ejerció el respectivo recurso de apelación en contra de dicha decisión, la misma quedó "FIRME", por lo que a juicio de la defensa técnica lo mas ajustado a derecho era declarar el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, quien suscribe, difiere respetuosamente de tal posición, toda vez que además de lo alegado en el presente escrito, cabe destacar, que aún cuando el Ministerio Público en aquella oportunidad no impugnó la decisión (auto que aprueba la suspensión condicional del proceso); sí podía impugnar la decisión, que declarase el sobreseimiento de la causa, considerando que el mismo se fundaba en una violación al debido proceso. En relación a este punto, y a los efectos de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, me permitiré citar un comentario del Dr. E.L.P.S., en su conocida obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 7ma Edición, 2010, 115. "...También hay que recordar que el auto que aprueba la suspensión condicional del proceso, si bien, en sentido estricto, no es de los que pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, pues en todo caso ello ocurriría cuando se declaren cumplidas las obligaciones y condiciones impuestas al imputado y se acuerde formalmente el sobreseimiento, en realidad sí es de esa clase, aunque de manera indirecta, pues la concesión del beneficio de suspensión condicional del proceso abre el camino hacia el sobreseimiento, y cuando sea otorgada en fraude de ley, es decir, por delitos para los que no procede o con violación de otros requisitos legales, si no resulta impugnada a tiempo la mera conducta obediente del imputado procurará la impunidad. Y como tampoco se puede someter a las partes acusadoras a esperar la impugnación del sobreseimiento, para cuestionar las bases del otorgamiento del beneficio después que el imputado ha cumplido las condiciones impuestas, es menester concluir que contra el auto que acuerde la suspensión, debe proceder el recurso de apelación e incluso el de casación, para perseguir el derecho de la víctima al proceso, conforme al artículo 26 de la Constitución. Sin embargo, la solución podría ser otra, si se aceptare que la obtención de este beneficio procesal sustantivo en fraude de leyes nulo de nulidad absoluta, pues entonces la impugnación finalista podría hacerse contra el auto de sobreseimiento, pero con la rémora moral de que ya ha pasado el tíempo y el imputado cumplió con lo exigido...". Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al punto de declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, en fecha 17de enero de 2013, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2013; en lo que se refiera a la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa técnica, y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado A.B.B....”.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

    Observa este tribunal que, en fecha 10 de Octubre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano A.B.B., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. En esta misma fecha se evidencia Auto de Apertura a Juicio dictado en la misma causa seguido al ciudadano A.B.B., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

    Ahora bien, de los escritos recursivos, podemos deducir, que el primer recurrente, Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el fallo dictado en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad realizada por el Ministerio Público de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2011 a través de la cual se dictó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano A.B.B., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Y la segunda recurrente, Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano A.B.B., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 17 de Enero de 2013, mediante el cual acordó negar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano A.B.B., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

    Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por el recurrente Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifiesta su inconformidad con el fallo dictado en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión proferida en fecha 10 de Octubre de 2011, a través de la cual se dictó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano A.B.B., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

    …En el presente caso, el Ministerio Público solicito ante el juzgado de instancia, el declarar la nulidad absoluta de la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 10-10-2011, en el marco de la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual se la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión), siendo que el mismo no resolvió tal petición al considerar que no podía proveer la misma en atención a la competencia funcional de los tribunales, por lo que mal podría anular una decisión emanada de un juzgado de la misma jerarquía. Si bien es cierto lo reflejado por el juzgado recurrido, en cuanto a la competencia funcional atribuida a los tribunales en virtud de su organización (dos instancias), no es menos cierto que es un deber del juez el velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el garantizar su efectivo cumplimiento, y así lo dispone el artículo 334 de dicha carta magna. Por ende, todo juez, al percatarse de un vicio de orden constitucional, tiene el deber de declararlo, más aún cuando el mismo va en detrimento de normas de orden público….

    Ahora bien, la segunda recurrente Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano A.B.B., consideró entre otras cosas lo siguiente:

    …Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el caso de marras la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el cual acordaba la Suspensión Condicional del Proceso data del 10 de Octubre de 2011, es decir, hace UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, tiempo más que suficiente para que dicha decisión quedara FIRME, en virtud que en la oportunidad debida a pesar de que ciertamente nos encontramos frente a un inexcusable error en Derecho, en virtud que el delito por el cual fue imputado y acusado mi defendido establece una pena máxima de doce años, no es menos cierto que el Ministerio Público NO RECURRIÓ de la decisión en el lapso previsto en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración de Audiencia Preliminar), siendo que a pesar de haber sido INOBERVADA la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración de audiencia preliminar), dicha decisión al no ser recurrida por el Representante Fiscal dentro de los lapsos previstos en el citado artículo 448 de la norma adjetiva vigente para el momento- toma la forma de FIRME, por lo que a consideración de ésta Defensa Pública Penal Primera (s), que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control de Verificar las Condiciones impuestas, viola el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA el cual fue asentado como Principio Constitucional, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.T.B. y otros), haciendo referencia al artículo 299 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera ésta Representación de la Defensa que en el caso en concreto debe FIJARSE AUDIENCIA PARA VERIFICAR CONDICIONES al ciudadano BARRERA. B.A., toda vez que el mismo hace más de un año fue impuesto de la obligación de cumplir determinadas condiciones las cuales hasta la presente fecha ha satisfecho, tal como se puede verificar del Record de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo y de c.d.F. emitida por la Oficina de Apoyo al sistema Penitenciario, y al ser negada tal solicitud coloca al referido ciudadano en un estado de indefensión ante una decisión fume por demás irrecurrible, por lo que solicito de manera respetuosa a esa Honorable Corte de Apelaciones se sirva ANULAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, la cual niega la solicitud de la defensa y se ordene la fijación de audiencia para verificar las condiciones impuestas a mi defendido…

    Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Se estima necesario a los fines de abordar y explicar lo planteado por los recurrentes de autos, la importancia y el concepto de la motivación de la sentencia, la cual como se ha dicho reiterativamente consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación en la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador.

    Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa, refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    Observando esta alzada que en el acto de celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal formulada contra el ciudadano A.B.B., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y previa admisión de los hechos por parte del imputado, decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año. Sin embargo, contradictoriamente a lo resuelto en la audiencia preliminar, en la misma fecha 10 de Octubre de 2011, el referido Juzgado dictó resolución, conforme al entonces artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al A.B.B., por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, lo que a todas luces es incongruente y contradictorio con la resolución inicial de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, derivando así en inmotivada la resolución judicial dictada por el juzgado referido en fecha 10 de Octubre de 2011. Así se decide.

    Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo en cuestión, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció dicho fallo dicte decisión con prescindencia del vicio advertido. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre del 2011, al imputado A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la resolución judicial aquí anulada, es decir en bajo Medida Cautelar de Presentación Periódica, se REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre del 2011, al imputado A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la resolución judicial aquí anulada, es decir en bajo Medida Cautelar de Presentación Periódica. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano A.B.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. TERCERO: se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    M.H.J.R.D.G.R.

    JUEZA (JUEZ PONENTE)

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:15 horas de la Tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    DECISIÓN N° HG212013000110

    ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2009-000776

    ASUNTO: HP21-R-2013-000018 y HP21-R-2013-000041 (Acumulada)

    GEG/MHJ/RDGR/mrr/am.*

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