Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2012-000488

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la abogada A.M.O.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.168, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “TROPICAL PLANTS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 20/12/1.995, anotada bajo el Nº 29, tomo 47-A, posteriormente modificada en Asamblea de Accionistas la cual fue protocolizada en fecha 12/07/2.012, inserto bajo el Nº 03, Tomo 85-A de los libros llevados por esa oficina, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, contra la entidad mercantil “SEMILLEROS HORTICOLAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02/12/2.004, anotada bajo el Nº 11, tomo 56-A, de este domicilio, el Tribunal observa:

Para que el Cobro de Bolívares se inste a través del procedimiento intimatorio es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que los títulos valores, llámese letras de cambio, cheques, pagares o facturas deben ser líquido y exigible; es decir, debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición ni sujeto a otras limitaciones, de modo que el juzgador in limini litis pueda determinar la exigibilidad del pago.

Ahora bien, cabe agregar que de la revisión libelar se evidencia que la parte accionante demanda 1.- La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 118.726,00) por concepto de capital adeudado, por la sumatoria de las ocho letras de cambio objeto de la presente demanda. 2.- La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 64.108,80), por concepto de intereses moratorios. 3.- La cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.962,72), por concepto de intereses compensatorios. 4.- Las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal. 5.- Los honorarios profesionales estimados en un 30% equivalente a SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 73.139,25). Siguiendo con el hilo argumental, el artículo 456 del Código de Comercio, en relación a las letras de cambio establece lo que se puede reclamar:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1°.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2°.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3°.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4°.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de ésta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a la elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Ahora bien, en materia de letras de cambio conforme al Código de Comercio, existen dos tipos de intereses. Por una parte, los llamados intereses “ordinarios o compensatorios” y en segundo lugar los “intereses moratorios”. De esta manera se debe precisar en este fallo, que los intereses ordinarios son los causados antes del vencimiento de la letra de cambio y los segundos los que se ocasionan después del vencimiento.

El Código de Comercio contempla en su artículo 414, los intereses ordinarios o compensatorios de manera exclusiva para aquellas letras de cambio giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra modalidad, y al efecto dispone:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita…

El sentido que tradicionalmente se le ha dado a la disposición transcrita, para admitir el pago de intereses compensatorios, es que éstas han sido libradas sin fijación de su vencimiento, y por otra parte, tanto el librador como los endosantes del instrumento pueden estipular que no haya término fijo para su presentación, de lo cual se deduce y justifica que es posible fijarlos en el instrumento y se generan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por lo anteriormente expuesto, por tratarse el instrumento fundante de la demanda, de una letra de cambio librada para ser pagada a día fijo, en la que no es posible estipular el pago de intereses ordinarios o compensatorios como ha quedado determinado anteriormente, es por lo que se niegan por improcedentes los intereses que por tal concepto se estimaron en la demanda.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

En vista de la revisión de las actas procesales y de las normas citadas anteriormente, se evidencia que el actor reclama objetos que no son exigibles, tal como lo cita el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo expresado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que expresa lo siguiente: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…” En el caso de marras se evidencia que no es procedente admitir una demanda cuando las sumas solicitadas no son liquidas y exigibles, por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Déjese copia.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

NOTA: En la misma fecha se dejó copia, se publicó Resolución Nº 66 y quedó anotada en el libro diario bajo el Nº 02.

La Sec.-

MJP/Mónica

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