Decisión nº 2013-1026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003586

DEMANDANTE: HERNALDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.442.509, de éste domicilio

DEMANDADOS: KEIBER A.R., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No.19.828.365 de éste domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana HERNALDA CASTAÑEDA, identificada en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de abuela de la beneficiaria, quien solicita la colocación familiar de la niña toda vez que la tiene bajo sus cuidados y crianza ya que la madre falleció y su padre no se ha hecho responsable de la misma.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que la niña, sea cuidada, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.

Al respecto el Artículo 396 establece:

La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de proyección permanente para el mismo

.

Del mismo modo, la misma Ley en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone:

…“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Lo anterior significa, que el estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Por otra parte, cabe destacar, que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé la facultad para el Juez de Protección de dictar medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado o grado del proceso, siendo suficiente en el caso de las instituciones familiares, para decretar la medida que la parte señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionada debe gozar del derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, en virtud del compromiso asumido por la abuela materna: HERNALDA CASTAÑEDA ya identificada, quien manifiesta su deseo de hacerse responsable de la misma, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396, 397 y 466, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos y el Interés Superior de la beneficiaria en el hogar de la ciudadana HERNALDA CASTAÑEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.442.509, domiciliada en la avenida vargas entre carreras 22 y 23, Edificio Cecobarca, piso 06, apartamento 16B, Barquisimeto, estado Lara, a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza mientras dure el juicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la mencionada Ley especial, quedando facultada para representarlos en cualquier escenario.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar mínimo 04 evaluaciones integrales al grupo familiar.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Abril de 2013. Años: 202º y 154º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2013- 1026y se publicó siendo las 10:38 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana

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