Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-000859

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.284.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.M.O., matricula de Inpreabogado número 56.260, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 41.del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YIVIS J.P.N. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 170.549; como consta en Poder a los folios 54 al 59 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.A.N.L., antes identificado, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 13.152,83.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida la demanda el 03/07/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 01/10/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, quien consignó pruebas; así como también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, y remitir la causa a la fase de juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 19/10/2012. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 01/04/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Concluido el debate probatorio, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, proferido el 08/04/2013, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano D.A.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.284.224. contra ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 22); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 01 de octubre de 1992, inicié relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Aragua;

Ejerciendo el cargo de chofer de carga pesada;

En la Dirección de Servicios Generales adscrita a la Gobernación;

Con un turno de ocho (08) horas diarias, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a jueves, con media hora de descanso; y los días viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., con media hora de descanso;

Mi último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensuales;

Hasta el 01 de marzo de 2011, con un tiempo efectivo de trabajo de 18 años, 5 meses y 17 días;

En Resuelto N° 0546 de fecha 25/02/2011, emitido por el ciudadano C.G., en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mi en esa misma fecha, me notificó que se me había otorgado el beneficio de jubilación en base a lo establecido en nuestra Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de marzo de 2011;

La Gobernación procedió a cancelarme la cantidad de Bs. 63.753,60, en fecha 15/12/2011, mediante la emisión de un cheque a mi favor N° 609463 del Banco Nacional de Crédito, y cobrado por mi el 16/12/2011;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 6.141,82, dado que en fecha 15/12/2011 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 63.753,60, sin incluir los intereses moratorios;

Se demanda:

- Bs. 6.141,82 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;

- Bs. 7.011,01 por intereses moratorios generados desde el 02/03/2011 hasta el 15/06/2012;

Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 13.152,83; más corrección monetaria; costas y costos del proceso.

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demanda. No obstante ello, se procede en atención a las prerrogativas procesales que le asisten por tratarse de un ente público, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Ley, teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de manera pura y simple. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada ESTADO ARAGUA, a la audiencia preliminar y tampoco dar contestación a la demanda, dejar establecido que por tratarse del ESTADO ARAGUA goza de prerrogativas procesales, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas; por tanto, el Tribunal acoge los criterios contenidos en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se indican: sentencia del 19/06/2003, caso: Alcaldía Nueva Esparta; sentencia del 25/03/2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos; sentencia N° 01 del 12/01/2006, caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo; y sentencia del 17/05/2007, caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A., las dos últimas con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y aplica la disposición contenida en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral; en virtud de lo cual, aún cuando la accionada no haya dado contestación a la demanda, no se le aplica la consecuencia procesal prevista en el primer aparte del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.

Del análisis de las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, y a la luz de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa, en primer lugar, sobre la existencia de la relación que unió a las partes, y sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar su asistencia puntual y perfecta durante la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto al salario efectivamente devengado por el demandante, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; por lo que deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: ESCRITO LIBELAR y SUS ANEXOS

Se indica a la parte actora que no el Libelo de Demanda no es un medio probatorio, tal y como lo ha señalado Nuestro M.T. en Sala de Casación Social (sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: C.R. contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca). Así se decide.

En cuanto a las documentales acompañadas al Libelo de Demanda:

RESUELTO N° 0546 y anexos, folios 23 al 26: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano C.A.G.O., Dirección de Recursos Humanos (E), del Gobierno Bolivariano de Aragua, notificó al ciudadano D.A.N.L., quien desempeña el cargo de chofer de carga pesada adscrito a la Dirección de Servicios Generales, que le fue sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de marzo de 2011, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (SITEA). Se especifica en el Punto de Cuenta anexo, que el tiempo de servicio del accionante es de 21 años, 7 meses y 15 días. Asimismo, en la documental cursante al folio 26, se aprecia que el último sueldo mensual devengado es el de Bs. 1.317,41. Así se decide.

Marcada “B”, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, Recibo de pago, Solicitud de Pago; y Marcada “C” Pago de Liquidación; folios 27 al 31: Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; días de disfrute vacacional; fracción bono vacacional; bono post vacacional; y vacaciones no disfrutadas; indicándose como fecha de ingreso: 01/10/1992 y como fecha de egreso: 28/02/2011; Cargo: Chofer de Carga Pesada; Dependencia: Servicios Generales; motivo: Jubilación; tiempo de servicio: 18 años, 4 meses y 27 días; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.223,89; cancelando al demandante la cantidad de Bs. 63.753,60, a través de cheque del Banco Nacional de Crédito. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Marcada “D” Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (extracto), folios 32 al 34: Indica el Tribunal que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se indica que no se trata de un medio probatorio. Así se decide.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las nóminas de pago semanal.

El Tribunal deja constancia que la parte accionada no exhibe las documentales solicitadas. Consigna expediente administrativo del actor llevado por el Estado Aragua. La parte actora observa que el objeto de la prueba es demostrar la diferencia que existe en el cálculo de prestaciones sociales, y asimismo deja constancia que la consignación del expediente no fue lo solicitado para exhibir.

El Tribunal observa que no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada los originales de las nóminas de pago semanal. No obstante ello, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, por considerar quien decide, que con el restante cúmulo probatorio de autos existen suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.

En cuanto al expediente administrativo del demandante que fue consignado en la audiencia de juicio, cursante a los folios 89 al 189 del expediente, se observa:

1) Las documentales cursantes a los folios 90 y 91 fueron promovidas por la parte actora y plenamente valoradas por este Tribunal (folios 23 y 26), en razón de lo cual se reitera su valor probatorio, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

2) Las documentales cursantes a los folios 89, 92, 93, 94, 102, 108, 111, 116 al 189: No coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

3) Las documentales cursantes a los folios 95 al 101, 103 al 107, 109, 110 y 112 al 115: Son documentales que emanan unilateralmente de la parte accionada, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba no pueden ser opuestas al demandante. No se les otorga valor probatorio y se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada ESTADO ARAGUA, no promovió prueba en la fase de la Audiencia Preliminar, (inicial); tal y como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que riela a los folios 49 y 50 de este expediente. Así se establece.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Demanda el ciudadano D.A.N.L., la cancelación de Bs. 6.141,82 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones; y de Bs. 7.011,01 por intereses moratorios generados desde el 02/03/2011 hasta el 15/06/2012; indicando que el Departamento de Administración de la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua; por lo cual existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 6.141,82, dado que en fecha 15/12/2011 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 63.753,60, sin incluir los intereses moratorios.

Con relación a los alegatos del demandante, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se indica que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; y que verifica el Tribunal, de las documentales cursantes en autos, y plenamente valoradas, específicamente las documentales cursante a los folios 26 al 28, que se indica el salario devengado mensualmente por el demandante de Bs. 1.317,41, así como el salario diario de Bs. 43,91 y el salario integral de Bs. 63,05, en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva aplicable al caso, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); siendo carga de la prueba del demandante demostrar en el juicio tal elemento, lo cual no se aprecia de autos; es decir, el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda al demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto la prestación de antigüedad y sus intereses le fueron canceladas con el salario integral efectivamente devengado, y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas sobre los cuales sustenta su demanda. Así se decide.

Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano D.A.N.L., contra ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano D.A.N.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.284.224, contra ESTADO ARAGUA. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000859

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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