Decisión nº 958-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Quince (15) de Abril de dos mil trece

202º y 154º

EXP: KP02-J-2013-001197

SOLICITANTE(S): EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO Y O.E.M.R. venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.664.246 y V-12.434.676 respectivamente y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.688.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha trece (13) de marzo del año 2.013, los ciudadanos EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO Y O.E.M.R., asistidos por Abg. C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.688, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad.

Se admite la solicitud en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.013, y se acuerda oír la opinión de las beneficiarias.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO Y O.E.M.R., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EGARNAYBE JOSEFINA TORRES GUARECUCO Y O.E.M.R., por ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2004, acta número 43, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Las partes indican que se mantengan los acuerdos sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar homologados en la causa Nº KP02-V-2012-1370 de la siguiente manera:

La Obligación de Manutención:

Primero

El progenitor aportará la cantidad mensual de quinientos bolívares (500Bs), los cuales depositará el padre en la cuenta bancaria que se apertura a tal efecto por el Tribunal, tales depósitos se efectuarán los primeros cinco (05) días de cada mes. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, correspondiendo el primer incremento para el día 25 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha los años siguientes.

Segundo

Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Respecto de los gastos efectuados en el reciente año escolar iniciado, que asciende a cinco mil bolívares (5.000Bs), de los cuales le corresponde al progenitor la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500Bs), los pagará el progenitor antes de transcurridos cuatro (04) meses desde el presente acto, los cuales depositará directamente en la cuenta bancaria que se apertura a nombre de las hijas.

Tercero

Ambos progenitores se comprometen en mantener en sus respectivas pólizas laborales incluidas a ambas hijas. Respecto de los gastos que no cubra el seguro, por causa de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Cuarto

El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijas.

Quinto

El padre aportará un regalo navideño para ambas hijas, e igualmente unos estrenos.

Sexto

Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar:

Primero

El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, con pernocta desde el día viernes a las siete de la noche (07:00pm) hora en la cual el padre o un familiar del grupo familiar paterno debidamente comunicado a la madre las retire del hogar materno hasta el domingo a las siete de la noche (07:00pm) hora en la cual las retornar al hogar materno. Igualmente, el progenitor compartirá con sus hijas en días de semana, dos (02) días que le sean disponibles a nivel laboral por el padre, siendo que las retira del colegio a las doce (12:00pm) del medio día y las retornará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), todo previa comunicación del día.

Segundo

El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario.

Tercero

El día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.

Cuarto

En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval, Semana Santa y las Vacaciones Escolares, las niñas compartirá con ambos progenitores en igual tiempo, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa a la progenitor, lo cual se alternará en los años siguiente. Lo cual puede ser modificado previo acuerdo de los progenitores conforme a la disponibilidad laboral en las guardias.

Quinto

En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartirá con sus hijas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (1ero) de enero con el progenitor, lo cual se alternará en los años siguientes siempre que exista disponibilidad laboral conforme al Régimen de guardia del progenitor.

Sexto

Para el Período vacacionales escolar, todo el período se dividirá en dos (02) partes iguales, siendo que los progenitores elegirán llegado la oportunidad de las vacaciones a cual de los dos le corresponde el compartir con sus modos, lo cual en modo alguno puede interpretarse como una negación del derecho al Régimen de Convivencia Familiar de uno u otro progenitor, todo lo cual se debe consensuar conforme a las reglas de igualdad de condiciones.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, quince (15) de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T..

El Secretario.

Abg. C.A.B.M..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 958/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:35 a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Motivo: Divorcio 185-A

EXP: KP02-J-2013-001197

15/04/13

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IVBT/CAB/ Robersi.-

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