Decisión nº 1752 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

INICIO

En fecha 28-11-2012, es recibido escrito de demanda y anexos presentado por ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, por la ciudadana RUSSDALIA M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.543.475, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.427, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA”, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6-01-1981, bajo el Nº 2, Tomo 3-A, Segundo y de Acta Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada en fecha 19-07-2010, inscrita en el Registro de Comercio en el Tomo 234-A-SDO, Nº 5, del año 2010, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en contra de la Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A.”, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25-10-2004, bajo el Nº 14, Tomo 48-A, representada por el ciudadano H.J.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.140.946, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alega la actora que la Sociedad Mercantil Inversiones JONMEGA C.A., es propietaria y arrendadora de un inmueble que funciona como local comercial, ubicado en la Carrera 22, cruce con la calle 12 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara. Que el inmueble comercial conformado por un local comercial y cuatro (04) oficinas, esta situado en la carrera 22, cruce con la calle 12, de esta ciudad, edificado sobre terreno propio en una área de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (179, 78 m²), alinderados así: Norte: en una línea de 14,45 metros con la carrera 22, que es su frente; Sur: en línea de 13, 75 metros con terrenos ocupados por M.S.; Este: con terrenos ocupados por N.R.M. y Oeste: en línea de 12, 95 metros con la calle12; Que el referido inmueble fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A” ya identificada, representado pro el ciudadano H.J.H.J., también identificado, según documento otorgado ante la Notaria pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01-09-2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 122, estableciendo un canon de arrendamiento mensuales de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250, oo), el cual por acuerdo de las partes fue aumentado a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 4.500, oo) aumento que era posible por cuanto el inmueble esta destinado a comercio. Que es el caso que la arrendataria Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A”, se encuentra insolvente respecto a las pensiones de arrendamiento de las cuales ya cubre cuatro (04) meses de canon correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2012, razón por la cual se hace uso de lo pactado en el contrato, en la cláusula 3, punto 3.1 y cláusula 11, punto 11.1.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil Venezolano, así como en sentencia Nº 390, Exp. Nº 00-194, de fecha 21-01-2001, emanada de la Sala de Casación Civil, y en los artículos 33, 34, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el contrato del cual se pide su resolución, es a tiempo determinado, ya que siendo el lapso de vigencia del mismo, de doce (12) meses fijos contados a partir del 15-03-2008, que finalizo el 15-03-2009, posteriormente comenzó a correr la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según la cláusula cuarta de dicho contrato, es establece que una vez culminado el tiempo de vigencia del contrato, si las partes no celebraban un nuevo contrato de arrendamiento, este se consideraba extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación, y sin que en ningún caso pudiera operar la tácita reconducción, es por lo cual demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL A TIEMPO DETERMINADO DE PRORROGA LEGAL, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, Expediente Nº KP02-V-2012-1321.

Que estima la demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.200, oo) equivalentes a 191 U/T.

Que por lo antes expuesto, en nombre de su representada, demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Leal, a la sociedad mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & securtiy C,A” representada por el ciudadano H.J.H.J., ya identificado, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por un inmueble comercial (formado por un local comercial y cuatro oficinas), que funciona como local comercial esta situado en la carrera 22, cruce con la calle 12 de esta ciudad. SEGUNDO: Se condene a la demandada, a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, a razón de cuatro mil trescientos bolívares mensuales (Bs. 4.300, oo) mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Se ordene a la demandada, a devolver a la demandante, el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió

Que por ser esta una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA DE PAGO de un inmueble comercial formado un local comercial y cuatro oficinas, solicita se sustancie y sentencie por las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indica domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 14-12-2012, se admite la presente demanda.

En fecha 19-12-2012, el alguacil consigna recibo de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar, y en fecha 09-01-2013, diligencia la actora, solicitando la notificación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 10-01-2013, donde deja constancia la secretaria del Tribunal el 17-01-2013, que dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota secretaria, se deja constancia que el día 23-01-2013, venció el lapso para contestar la demanda, correspondiente a los días 18 y 23 de enero de 2013,

En fecha 23-01-2013, la parte demandada asistida de abogado, presenta escrito de interposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

En fecha 31-01-2013, la parte actora presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.

En fecha 14-02-2013, el apoderado judicial de la parte demanda, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 18-02-2013.

Al folio 188, riela cómputo secretarial.

Al folio 189, riela auto del Tribunal.

En fecha 14-03-2013, la parte actora presenta escrito de solicitud.

Y al folio 195, riela auto del Tribunal.

ESTA JUZGADORA PROCEDE A DICTAR SENTENCIA Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En el término procesal para contestar la demanda, la parte accionada, presenta escrito de interposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, alegando como CAPITULO PREVIO, Oposición de Cuestiones Previas, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, Expediente Nº KP02-V-2012-1321, una acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la misma parte aquí demandante, sociedad mercantil Inversiones “JONMEGA C.A.”, contra la sociedad mercantil EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A. del Mismo modo de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante, según se desprende del petitorio de la demanda, esta reclamando la resolución del contrato y a la vez, el cumplimiento con los supuestos cánones de arrendamientos vencidos; e igualmente alega la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde expone que el inmueble esta destinado a vivienda, y por lo tanto debe aplicarse la norma establecida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de emitir pronunciamiento al fondo de la litis, pasa a dirimir las cuestiones previas alegadas conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concatenado a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 340 ejusdem, en este orden ideas, el Tribunal observa:

La parte accionada, asistido de abogado, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace preciso determinar en aplicación del Principio de Disciplina Judicial contemplado en la última parte del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez conforme a sus facultades procesales y como director del proceso, resolverá en la forma que de seguidas de establece:

• De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante, según se desprende del petitorio de la demanda, está reclamando la resolución del contrato y a la vez, el cumplimiento con los supuestos cánones de arrendamiento vencido. Que de manera la presente defensa perentoria de inadmisibilidad debe prosperar en la medida que la parte demandante está acumulando ineptamente dos pretensiones que se excluyan entre si, como lo son la resolución y el cumplimento, distinto el caso que hubiera pretendido la resolución y los daños y perjuicios, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente causal de inadmisibilidad.

En este caso, observa esta juzgadora que la parte actora presentó escrito en fecha 31-01-2013, en la cual ocurre para dar contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y subsanar correctamente la cuestión previa opuesta relacionada con la inepta acumulación:

Primero

que en cuanto a la cuestión previa “defecto de forma del libelo por contener una inepta acumulación de acciones” y vistos los términos en que fue planteada la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346, conviene totalmente en ella, pues en el escrito libelar, incurrieron en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la resolución del contrato y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento. Que efectivamente no es posible solicitar en una misma demanda el cumplimiento y la resolución de un contrato ya que se excluyen mutuamente por contener efectos jurídicos distintos. Que es por lo que a fin de subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, desisten de la pretensión de que se condene a la demandada Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND, Profesional Audio & Security C.A., a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300, oo) mensuales, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, pues no están prescritos de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, a lo que la pretensión de la presente demanda se contrae únicamente a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: Sociedad Mercantil Inversiones JONMEGA C.A. y la Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND Profesional Audio & Security C.A. por un inmueble comercial (formado por un local comercial y cuatro oficinas), que funciona como local comercial situado en la carrera 22, cruce con la calle 12 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) y que de esta manera se esta depurando el vicio de acumulación prohibida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem y solicita sea declarada subsanada legalmente la cuestión previa.

Aprecia esta juzgadora que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso.

Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por la actora, ya que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y a su ves solicita se declare RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por una parte, y por otra que se condene a la demanda Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND, Profesional Audio & Security C.A a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, y se ordene a la demandada, a devolver a la demandante, el inmueble comercial, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Que por ultimo de conformidad con lo pautado en artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , por ser esta una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA DE PAGO, de un inmueble comercial formado por un local comercial y cuatro oficinas; es decir, que del petitorio se desprende que tales pedimentos emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, siendo estas acciones contrarias entre sí, por lo que considera esta juzgadora, que la actora efectivamente ejerció de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, mas el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, lo que constituye una acumulación indebida.

Observa esta juzgadora que en el escrito de subsanación la parte actora fundamentalmente señaló que desiste de la pretensión de que la parte demandada, se condene a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por lo que su pretensión se contrae únicamente a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes sobre el inmueble comercial plenamente identificado.

La ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido de que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio. El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló al respecto que la cuestión 6° de inepta acumulación inicial de pretensiones-silenciada por el artículo-, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento. De manera que ante este vacío legal, la sugerencia no es una orden estricta, para lo cual vale la pena referir el criterio de vieja data sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia Nº 95-494 de fecha 18-02-1997 señaló como sigue: “… La forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código; ahora bien, la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa…”

Al acoger quien suscribe tal criterio jurisprudencial, le resulta fácil entender que no existiendo una forma legal preestablecida para la subsanación del supuesto de acumulación prohibida contenido en el ordinal 6° del aludido artículo 346, es perfectamente posible subsanarla de manera distinta a la sugerida, y al estar claramente señalado por la parte actora que su pretensión se contrae únicamente a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: Sociedad Mercantil Inversiones JONMEGA C.A. y la Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND Profesional Audio & Security C.A. por un inmueble comercial (formado por un local comercial y cuatro oficinas), que funciona como local comercial situado en la carrera 22, cruce con la calle 12 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), para esta juzgadora queda sobreentendido que desistió de su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, por el razonamiento expuesto se concluye la parte actora, subsanó correctamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DECLARA SUBSANADA LEGALMENTE la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así se decide.

• De conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que tal como se desprende del propio libelo de demanda, actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, Expediente Nº KP02-V-2012-1321, una acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la misma parte aquí demandante, sociedad mercantil Inversiones “JONMEGA C.A.”, contra la sociedad mercantil EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A., es decir, las mismas partes en litigio, en el cual se discute si el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en el presente juicio venció y en consecuencia debe entregar el inmueble a la parte demandante, y que la decisión que vaya a recaer en dicho litigio, considera que generaría cosa juzgada en algunos puntos relevantes como la calificación del contrato (si es comercial o de vivienda) por lo que solicitan se procesa conforme lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo escrito de presentado por la actora, se desprende que en cuanto a la cuestión previa opuesta en su contra, la contradice y rechaza por cuento es cierto que existe un proceso que se ventila como dile la demanda, por ante el Juzgado Cuarto de este Municipio, en el expediente Nº KP02-V-2012-1321, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, según la cláusula cuarta del mismo. Que la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino de prorroga legal resulta acorde a la normativa contenida en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la prorroga opera de pleno derecho una vez vencido el lapso fijado y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. Que en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes contratantes, tantas veces identificadas, y autenticado el 01-09-2008, en el que se fijo una duración de DOCE MESES, con un canon de arrendamiento mensual, pide que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entere las partes, pues la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2012, por lo que resulta procedente la declaratoria de resolución de contrato de arrendamiento. Que en tal sentido la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO es porque no ha cancelado los cánones de arrendamiento y la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es por el vencimiento del termino de duración y el plazo de la prorroga legal que opera de pleno derecho, por lo que se resuelva en el Juzgado Cuarto no es influyente para el presente caso.

El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

De la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda y de la revisión de las documentales anexas triadas por la parte accionada, como es copia certificada del asunto llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , signado con el Nº KP02-V-2012-001321, así como de la revisión del SISTEMA IURIS 2000, del cual todos los jueces tenemos acceso, se pudo constatar que las partes demandante y demandado son los mismos, siendo admitida el 07-06-2012 por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, donde la parte accionada, da contestación a la demanda el día 21-09-2012, siendo la ultima acción el día 18-03-2012, donde la ciudadana Russdalia Méndez en su carácter de Presidente de JONMEGA C.A., confiere poder apud acta a los abogados J.O. y A.Q., encontrándose el asunto en etapa de sentencia.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, y constituyen el origen común de ambos procedimientos, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

Así las cosas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la entrega del inmueble dado en arrendamiento. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, esta juzgadora advierte que la sentencia que dirima el fondo de la controversia planteada en el juicio contenido en el asunto KP02-V-2012-001321, llevado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, influye indefectiblemente en la decisión que debe ser dictada en este juicio contenido en el asunto N º KP02-V-2012-3813, que declare o no resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, razón por la cual la CUESTIÓN PREVIA bajo análisis debe ser declarada CON LUGAR, en cuya virtud éste tribunal no conoce en este fallo sobre el fondo de la presente causa, conforme lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo hará una vez que sea resuelta la CUESTIÓN PREJUDICIAL, constituida por la sentencia definitivamente firme, que resuelva la controversia contenida en el juicio tramitado en el asunto Nº KP02-V-2012-001321, llevado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

• De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto tal y como se señala en la contestación, el inmueble dado en arrendamiento esta destinado a vivienda y por consiguiente el arrendamiento en cuestión, es un contrato de arrendamiento de vivienda, por lo tanto debe aplicarse la normativa prevista en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que no es cierto que el uso del inmueble sea comercial, dado que el uso principal que se ha dado al inmueble que ocupa hace mas de diez años, ha sido para el hogar de su familia, y siempre ha sido su residencia, y actualmente la ocupa en condición de vivienda, y una pequeña porción del inmueble (el garaje) se destina para llevar a cabo una actividad comercial que en nado modifica lo que constituye el verdadero fin y uso para el cual le fue concedido el inmueble; por consiguiente corresponde aplicar el tramite previsto en la nueva Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte la actora, contradice y rechaza la cuestión previa opuesta, por cuanto de la copia fotostática del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01-09-2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 122, suscrito por las partes aquí intervinientes, el mismo tiene por objeto un LOCAL COMERCIAL y cuatro OFICINAS de propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA” C.A., estando exceptuados los inmuebles de uso comercial con contrato de arrendamiento a tiempo determinado de este procedimiento previo y que esta cuestión previa no fue interpuesta ante la cusa que se tramita por el Juzgado Cuarto de este municipio, por cuanto del mismo contrato de arrendamiento se prueba que el inmueble fue arrendado para uso comercial.

Ahora bien la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, donde la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar lo contenido en la sentencia de fecha 13-11-2001, Nº .2.597, emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas indica que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, así pues sin entrar a discutir el fondo de la causa, aprecia quien decide que del contrato de arrendamiento suscrito, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, y no fue objeto de impugnación o tachadura, siendo apreciado por este Tribunal con el único fin de resolver la cuestión previa opuesta, en la cláusula 5º, del Uso y Mantenimiento del Inmueble, en el punto 5.1, se dejo sentado que el inmueble se utilizara para uso exclusivo comercial, por lo que se considera prudente y ajustado a derecho Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

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