Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

C.M.N.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.838.

DEFENSA

Abogada A.V.N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.946.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Maryot E.N., Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VICTIMA

E.B.M..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.N.M., con el carácter de defensora del acusado C.M.N.M., contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, publicada el 30 del mismo mes y año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 16 de noviembre de 2012, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal Noveno de Control, al evidenciarse la falta de notificación a las partes del proceso, vale decir, representación fiscal, acusado, defensa y víctima, en relación con la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, publicada el 30 del mismo mes y año.

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió escrito suscrito por la abogada A.v.n.m., defensora del acusado C.M.N.M., mediante el cual solicita a esta Alzada sea requerida la causa que fuera devuelta al Tribunal Noveno de Control, a los fines de la notificación de las partes, para dictar el pronunciamiento respectivo con motivo del recurso de apelación presentado.

Esta Alzada en la misma fecha anterior acordó librar oficio al Tribunal Noveno de Control, solicitando la remisión de las actuaciones.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 01 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación presentado, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la solicitud de la remisión de la causa original signada con el número 9C-SP21-P-2012-006705.

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió la causa original que fuera solicitada y se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2012, se realizó ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), en la causa seguida contra C.M.N.M., por la presunta comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.B.M.. Al finalizar dicha audiencia, el a quo, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.

En fecha 07 de agosto de 2012, la abogada A.N.M., con el carácter de defensora del acusado C.M.N.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende del dispositivo dictado al finalizar la audiencia preliminar, lo siguiente:

(Omissis)

Se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal…

Así mismo, al publicar el íntegro de la decisión con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, la a quo señaló lo siguiente:

(Omissis)

CUARTO: Se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal…

La recurrente, abogada A.N.M., en su escrito de apelación alega, que en fecha 23 de julio de 2012, tuvo lugar ante el Juzgado Noveno de Control la audiencia preliminar en la cusa penal seguida contra su representado C.M.N.M., siendo el caso que el acusado no fue debidamente citado para la comparecencia a dicho acto, violentando a su entender el debido proceso y el derecho a la defensa; que como defensora técnica tuvo conocimiento de la audiencia en fecha 16 de julio de 2012, lo que hizo imposible preparar óptimamente los medios probatorios y presentar excepciones ante el Tribunal; que a pesar de tal dificultad, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas el día 17 de julio de 2012; que en las actuaciones no consta boleta de citación firmada por el acusado, ni consta la notificación de la defensa; que ante la ausencia de notificaciones la a quo violentó los lapsos procesales; que la juzgadora no realizó cálculo alguno para determinar si el escrito fue presentado fuera del lapso legal; que como defensora se opuso a la admisión de la prueba promovida por la representación fiscal, específicamente la relacionada con la fijación fotográfica, y que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de las pruebas que fueron promovidas antes de la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo que:

.- El acusado no fue debidamente citado para la comparecencia a la audiencia preliminar.

.- Tuvo conocimiento como defensora técnica de la audiencia preliminar a celebrarse el 23 de julio de 2012, en fecha 16 del mismo mes y año, lo que hizo imposible preparar óptimamente los medios probatorios y presentar excepciones ante el Tribunal, lo cual realizó el día 17 de julio de 2012.

.- Ante la ausencia de notificaciones la a quo violentó los lapsos procesales.

.- La juzgadora no realizó cálculo alguno para determinar si el escrito fue presentado fuera del lapso legal.

.- Como defensora se opuso a la admisión de la prueba promovida por la representación fiscal, específicamente la relacionada con la fijación fotográfica, y que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Segunda

En relación con estos alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes .Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…

(Resaltado de la Corte).

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 156 eiusdem, como días hábiles.

En el caso bajo análisis, esta Alzada observa previa revisión de la causa original, en primer lugar, que si bien es cierto, a los folios 135, 136, 137 y 138, aparecen insertas las boletas de notificación con fecha 28 de junio de 2012, libradas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada defensora, acusado y víctima, respectivamente, relacionadas con la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2012, no es menos cierto, tal y como lo afirma la recurrente, que las resultas de dichas boletas de notificación, no corren insertas en las actuaciones.

Conforme a lo hasta aquí señalado, las partes podrán promover pruebas hasta cinco (05) días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la defensa promovió pruebas el 17 de julio de 2012 y todas las partes asistieron a la audiencia preliminar, resulta para esta Alzada incierta la efectividad de dichas boletas de notificación, lo cual va en detrimento al principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previo de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse en tiempo racional y adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia, de la cual deben estar previamente notificados(as).

En segundo lugar, se desprende de la decisión recurrida, que la juzgadora al publicar el texto íntegro de la decisión señaló: “…Se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal…”

Con base a la decisión proferida, la recurrente señala que la juzgadora no realizó cálculo alguno para determinar si el escrito fue presentado fuera del lapso legal.

Sobre este particular, esta Alzada ha establecido que el Código Orgánico Procesal Penal está constituido por garantistas de orden procesal, los cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

De igual forma, esta Alzada ha dejado sentado, que la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada procede a analizar si efectivamente la a quo estableció motivadamente las razones por las cuales declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa y, en tal sentido se observa, tal y como se indicó ut supra, que la juzgadora al publicar el texto íntegro de la decisión pronunciada en el acta de audiencia preliminar, se limitó a señalar, exactamente lo mismo que indicó en el dispositivo de la referida acta: “…Se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal…”

De lo antes transcrito se evidencia una ausencia de fundamentación en el fallo, pues la juzgadora señala que las pruebas fueron presentadas fuera del lapso legal, sin indicar las razones que atendió para arribar a tal conclusión.

Ahora bien, al evidenciarse la inobservancia desplegada por la jueza a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida (audiencia preliminar) de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.N.M., con el carácter de defensora del acusado C.M.N.M., contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, publicada el 30 del mismo mes y año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.

Segundo

Anula la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2012, publicad el 30 del mismo mes y año.

Tercero

Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convocando a todas la partes del proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar, y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4801/2012/LPR/Neyda.-

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