Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoAuto De Admision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de Abril de 2013

Años 202° y 154°

AUTO. ADMISION DE DEMANDA A SUSTANCIACIÓN.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO.

Se conoce de la presente acción de tercería juntos a sus anexos, intentada por el abogado O.R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.109, por ante ésta Instancia agraria en fecha 06 de agosto de 2012 y se le da entrada por auto de la misma fecha (folios 1 al 95), quedando registrada en los libros correspondientes; en fecha 06 de agosto de 2103, se presenta reforma al escrito libelar, siendo consignado al expediente por auto de fecha 08 de agosto de 2012 (folios 96 al 109); en fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de los terceros intervinientes identificado supra, consigna diligencia, mediante la cual le concede poder (apud-acta) a la abogada E.M.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.348, siendo agregado a las actas del expediente el referido instrumento poder por auto de la misma fecha; Vistos los escritos de demanda y reforma que rielan a los autos y la subsanación conforme al auto de fecha 01 de Abril de 2013 de la demanda de TERCERIA interpuesta e intentada por los abogados O.R.R., D.A.F. y E.M.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.109, 157.988 y 188.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M., M.I.F.D.S.J. NUÑEZ, LIRIANNY I.F.D.S.J.N., A.D.P.F.D.S.J.N., J.M.F.D.S.J.N. y NORELYS J.F.D.S.J.N., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.144.357, 7.171.145, 15.226.639, 11.809.907, 8.611.563 y 8.591.145, en su orden y de éste domicilio, en contra del demandante ciudadano E.X.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.523.380 y los demandados, ciudadanos V.A.G., N.J.T.S. y G.P.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.455.916, 8.843.398 y 8.478.275, respectivamente, en el asunto principal por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, signado con el Nº JAP-183-2012, llevado por ante ésta Instancia Agraria; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, LA ADMITE A SUSTANCIACION, con expresa indicación que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de acuerdo con los principios rectores del procedimiento agrario referidos a la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecido en el artículo 155, en concordancia con lo estatuido en los artículos 186, 187, 188, 189, 199 y 219 ejusdem. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos E.X.L. (parte demandante), titular de la cédula de identidad Nº 12.523.380 y V.A.G., N.J.T.S. y G.P.B.S. (parte demandada) titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.455.916, 8.843.398 y 8.478.275, respectivamente, en el asunto principal por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, signado con el Nº JAP-183-2012; para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima de citaciones ordenadas, a dar contestación a la presente demanda de tercería en horas de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de la Ley especial agraria. A cuyo efecto se ordena expedir tantas copias fotostáticas haya lugar del libelo de demanda reformado e interpuesto, las cuales serán debidamente certificadas por secretaría y acompañadas de las respectivas órdenes de comparecencia libradas en el presente auto; para tal fin se comisiona para la elaboración de las copias al alguacil de este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 111 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley especial agraria, ésta Instancia le hace saber a las partes litigiosas en el asunto principal la suspensión de la misma, hasta tanto concluya el lapso de pruebas a que se contrae la citada norma. A cuyo efecto el Tribunal fijará por auto separado en la oportunidad correspondiente lo concerniente a la acumulación de la demanda de tercería planteada al asunto principal, así como la reanudación de la misma. En relación a la solicitud de pruebas de informes y experticia expresadas de conformidad a lo establecido en los artículos 433 y 451 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le hace saber al demandante en tercería, que proveerá lo conducente en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese compulsas a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA

IVETI T. L.O.

LA SECRETARIA

GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

EXP. JAP-183-2012/ TERCERÍA

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