Decisión nº WP01-P-2012-000235 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA L.A.

ACUSADO: J.D.G.E.

DEFENSA PUBLICO: Dra. M.B.

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano J.D.G.E., de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Española N° 454430692, nacido el 22/05/1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Casado, hijo de J.J.G. (v) y Eutrogia Escalona (v), residenciado en: Calle Horno de la teja, N° 34, La V.d.A., Tenerife, Islas Canarias.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de abril de 2013, estando presentes las partes, la Abogada DRA. L.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano J.D.G.E., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el día dos de febrero del año 2012, cuando resulto aprehendido el hoy acusado, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes lo observaron en uno de los pasillos del aeropuerto internacional de Maiquetía, con una actitud nerviosa, por lo que le realizaron una revisión corporal y al ser pasado por la maquina de rayos X, observaron sombras no comunes dentro de su organismo, resultando ser envoltorios tipo dediles, los cuales expulsó luego de ser sometido a tratamiento medico, arrojando un total de cincuenta (50) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita que de acuerdo a la experticia química, practicada por el Laboratorio Central de la División Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 0251, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993,00) GRAMOS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, como lo fueron 1.- Testimonio de los expertos TTE. C.P. y G.R. adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen pericial Químico a la sustancia incautada.- 2.- Con el testimonio de la experto G.O.L., adscritos a la División de Documentologia del Laboratorio Central de la Guardia Nacional quien suscribió la experticia grafotécnica al dinero incautado al acusado al momento de su aprehensión.- 3.- Testimonio del g.D.. R.R. adscrito al Hospital San José en Maiquetía quien le practico examen de rayos X al acusado de autos donde se determino la presencia de objetos extraños en el interior de su organismo.- 4.- Con el testimonio del g.D.. O.T.H., adscrito al Hospital Naval Dr. R.P.H., quien diagnostico al acusado con el síndrome de intestino portador y aplico el tratamiento de expulsión de los envoltorios tipo dediles. .- 5.- Con el Testimonio de los funcionarios aprehensores S/2DO J.G.P. y S/2DO OSMER CARDENAS VELEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía..- 6.- Con el testimonio de los ciudadanos L.V. HENRIQUEZ CORRO O A.M.P.M., en su carácter de testigos presénciales del procedimiento; y con las pruebas documentales referidas a la Experticia Química Botánica Nº CG-DO-LC-DQ-12/0251, suscrita por los expertos adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a la sustancia ilícita incautada, la Experticia Grafotecnica Nº CG-DO-LC-DF-12/0283, suscrita por los expertos adscritos a la División de Documentología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional practicada al dinero incautado al acusado al momento de su aprehensión, con el resultado del informe medico de fecha 03/02/2012 suscrito por el Dr. O.S. contentivo de la evaluación practicada al acusado de autos, el pasaporte Español del acusado, el ticket electrónico a nombre del ciudadano JOS EDOMINGO G.E., el bording pass emitido por la aerolínea S.B. a nombre del acusado con destino a Tenerife, el ticket del equipaje que portaba el ciudadano J.D.G. al momento que pretendía abordar el vuelo de la citada aerolínea, las actas levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional con ocasión de la expulsión de los dediles llevados por el acusado en el interior de su organismo, y el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento. Con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fue el acusado J.D.G.E., la persona que resulto detenida el día 02 de febrero de 2012, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, llevando en el interior de su organismo la cantidad de cincuenta envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia que de acuerdo a la experticia química, practicada por el Laboratorio Central de la División Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993,00) GRAMOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado J.D.G.E., fue la de la persona que aprehendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el Estado Vargas, transportando en el interior de su organismo la cantidad de cincuenta dediles, contentivos de la sustancia ilícita conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993,00) GRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, configurando el ilícito establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano J.D.G.E., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración admitió los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.D.G.E., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano J.D.G.E., por la comisión del delito de TANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano J.D.G.E., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de doce años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado J.D.G.E., de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.D.G.E., de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Española N° 454430692, nacido el 22/05/1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Casado, hijo de J.J.G. (v) y Eutrogia Escalona (v), residenciado en: Calle Horno de La Teja, N° 34, La V.d.A., Tenerife, Islas Canarias, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 ejusdem, por lo que se decomisan el boleto aéreo y el dinero incautado al momento de su aprehensión.-

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día dos (02) de febrero de Dos Mil Veinte (2020).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los once (11) días del mes de a.d.D.M. trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000235

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