Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000965

PARTE ACTORA: Ciudadano P.P.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.686.058 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados K.C.S. y M.U.D., matrículas de INPREABOGADO números 95.740 y 107.769, respectivamente, conforme Poder Apud Acta que riela a los folios 48 y 49 del expediente.

PARTE DEMANDADA: EL ENTREVERAO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente constituida como EL ENTREVERAO S.R.L. mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/11/1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A; cambiada su denominación a EL ENTREVERAO, C.A., como consta de Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 66-A el 15/08/2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.G., matrícula de Inpreabogado número 80.031; conforme Poder Apud Acta que riela a los folios 28 y 29 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano P.P.R.P. contra EL ENTREVERAO, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 86.675,54 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante auto del 02/08/2012, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial en fecha 15/06/2010 dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de las partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida en esa misma fecha. Se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 08/11/2012 (folios 57 al 61).

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 23/11/2012. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 25 de marzo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, sus Apoderadas Judiciales; y de la Apoderada Judicial de la accionada; a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarréplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 04 de abril de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara P.P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.058 contra EL ENTREVERAO, C.A. por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Indica la parte actora, en el libelo de demanda (folios 01 al 13) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Inicié relación laboral en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil CANEY EL ENTREVERAO C.A., en fecha 29 de enero de 2010;

Desempeñándome bajo el cargo de MÚSICO;

Bajo las órdenes de mi patrono, ciudadano R.Z., cédula de identidad N° V-8.188.807;

Laborando con un horario de jueves a sábado, de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. y los domingos de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.;

Devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 160,72, para un sueldo mensual de Bs. 2.571,48;

Hasta el 05 de septiembre de 2010, fecha en que la parte demandada procedió a despedirme sin justa causa;

La relación laboral se mantuvo durante siete (7) meses y seis (6) días;

Se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación de trabajo: 1.-

Prestación de un servicio personal, 2.- Subordinación o dependencia y 3.- Remuneración;

La prestación del servicio personal viene determinada por el hecho de que como trabajador no puedo ser sustituido por otro sin el consentimiento del patrono, tampoco puede ser transmitido el contrato de trabajo a mis herederos;

La subordinación o dependencia está determinada por el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina que ejercía el patrono sobre mi persona como trabajador; la actividad que desempeñaba se ejecutaba en provecho y bajo el riesgo del patrono, estando sujeto a la potestad jurídica del patrono. Materializándose dicha subordinación o dependencia en los diferentes lineamientos que me giraba el patrono;

La remuneración es la contraprestación que recibía como trabajador por el servicio prestado, es decir, que recibía un pago, no era gratuito el servicio que prestaba. En el caso concreto, está determinada por la cantidad de Bs. 160,72 diarios, para un sueldo mensual de Bs. 2.571,48, siendo éste el último salario devengado;

En fecha 08 de septiembre de 2010, en razón del despido injustificado del cual fui objeto, comparecí ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, solicitud tramitada en el expediente N° 043-2010-01-03603, admitida el 09/09/2010. Fue notificada la parte accionada y no asistió al acto de contestación a la Solicitud, ni por sí ni por medio de Representante Legal alguno. El ente aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la representación patronal justificase las causas o motivos de su incomparecencia y el 29 de julio de 2011 fue dictada la P.A. N° 580/11 que declaró CON LUGAR mi Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. El 16 de febrero de 2012 se trasladó la Funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar el reenganche y el pago respectivo, y el representante legal de la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar al trabajador y no pagar los salarios caídos. En virtud del desacato, se propuso iniciar el procedimiento de sanción;

En razón que la demandada no me ha cancelado mis derechos adquiridos es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil CANEY EL ENTREVERAO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano R.Z., para que me cancele los conceptos que especifico:

- Prestación de Antigüedad y sus intereses

- Vacaciones fraccionadas año 2010

- Bono Vacacional fraccionado año 2010

- Utilidades fraccionadas año 2010

- Indemnizaciones por despido injustificado

- Salarios Caídos, desde el despido hasta la interposición de la demanda

- Intereses de Mora

- Corrección Monetaria

- Costas y Costos del proceso

Para un total demandado de Bs. 86.675,54.

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

Indica la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 57 al 61) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que mi representada EL ENTREVERAO C.A. haya tenido algún tipo de relación laboral y subordinación con el músico ciudadano P.P.R.P.; ya que la sociedad mercantil demandada es CANEY EL ENTREVERAO C.A. y el ciudadano R.Z. es representante legal de la sociedad de comercio EL ENTREVERAO C.A. No existe elementos a los autos que demuestren datos de registro, representante legal, que demuestre que se demanda a la sociedad de comercio EL ENTREVERAO C.A.

El demandante nunca cumplió con los tres elementos que originan la relación laboral de conformidad con los artículos 40, 45, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la jurisprudencia reiterada, que son: 1.- Prestación de un servicio, ya que por la naturaleza del mismo (Músico) existía una flexibilidad de contratación para con otras empresas o personas naturales.

No había exclusividad en la prestación del servicio ya que los músicos laboran por cuenta ajena e indistinta a mi apoderada, los músicos son autónomos e independientes en cuanto a su servicio.

Entre las pruebas promovidas por el demandante (músico) no existe relación de trabajo alguna.

Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representada EL ENTREVERAO C.A., haya tenido relación laboral ya que el elemento de la subordinación no se presencia, nunca hubo la dependencia del demandante (grupo musical) y mi representada, ya que no es factible tal hecho, personas naturales y jurídicas simultáneamente.

Los músicos por su autonomía en el ejercicio de sus funciones eran contratados eventualmente, de acuerdo a la voluntad de este (músico) y disponibilidad de tiempo para ser presentaciones musicales.

Cabe destacar que no hay sometimiento a la potestad jurídica del patrono y que comprende para este el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto para el primero la obligación de obedecer.

Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, la existencia de un salario, ya que para el mismo exista, debe haber un contrato de trabajo, la cual es importante señalar que en el objeto de esta demanda no versa tal figura (contrato de trabajo) por estar presente los dos elementos anteriores; asimismo el pago de una obligación dineraria por un servicio no es salario. Todo ello de conformidad a la legislación y jurisprudencia reiterada.

Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representada haya tenido algún tipo de relación laboral (subordinación y dependencia) en cuanto al horario de 7:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. diariamente entre los días jueves y sábados, y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. los días domingo, ya que el ciudadano P.P.R.P., presta sus servicios directos e indirectos para otras sociedades de comercio y otras personas naturales según el caso, en distintos sitios físicos. Es decir, no había exclusividad en la prestación del servicio ya que el músico labora por cuenta ajena e indistinta a mi apoderada, el músico es autónomo e independiente en cuanto a su servicio.

Se Niega, rechaza y contradice, en forma pormenorizada y especifica, todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; lo cual se da por reproducido en este acto.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados; por cuanto el demandante alegan que desde el día 29 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad de mercantil Caney El Entreverao, C.A. en el cargo de Músico, bajo la subordinación y dependencia, desde los días jueves hasta los sábados, en un horario de 7:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., y los domingos de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 2.571,48, y que fue despedido injustificadamente el 05 de septiembre de 2010; en razón de lo cual demanda la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; mientras que la accionada sostiene, en primer lugar, que no se ha demandado a EL ENTREVERAO C.A. sino a CANEY EL ENTREVERAO C.A; y asimismo, niega rechaza y contradice que haya tenido algún tipo de relación laboral y subordinación con el músico ciudadano P.P.R.P., ya que nunca cumplió con los tres elementos que originan la relación laboral; que por la naturaleza del mismo (Músico) existía una flexibilidad de contratación para con otras empresas o personas naturales; que no había exclusividad en la prestación del servicio ya que los músicos laboran por cuenta ajena e indistinta a la demandada; que los músicos son autónomos e independientes en cuanto a su servicio; que el elemento de la subordinación no se presencia; que los músicos eran contratados eventualmente y que no hay sometimiento a la potestad jurídica del patrono; en razón de lo cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos de la parte actora, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Y así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que el accionante por la naturaleza del mismo (Músico) existía una contratación para con otras empresas o personas naturales; que no había exclusividad en la prestación del servicio ya que los músicos laboran por cuenta ajena e indistinta a la demandada; que los músicos son autónomos e independientes en cuanto a su servicio; que el elemento de la subordinación no se presencia; que los músicos eran contratados eventualmente y que no hay sometimiento a la potestad jurídica del patrono. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Copia certificada del expediente administrativo número 043-2010-01-03603, folios 10 al 19: La apoderada judicial de la parte accionada desestima las documentales, indicando que ese procedimiento se admitió contra Caney el Entreverao, y no existe evidencia de presunción de laboralidad alguna, ya que con el procedimiento instaurado se violó la legitima defensa y garantías constitucionales, ya que nada tiene que ver con mi representada. La apoderada judicial de la parte actora insiste en hacer valer la documental ya que se evidencia que el procedimiento administrativo se llevó a cabo contra el Caney el Entreverao, que en ningún lado se evidencia que se haya negado la relación laboral, y que lo que sí se evidencia es que todas las notificaciones administrativas y judiciales se recibieron por la empresa. El Tribunal a.l.d.y. observa:

 Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano P.P.R.P., folio 12. De la documental se evidencia que el ciudadano P.P.R.P., titular de la cedula de identidad Nro. 8.686.058, presentó en fecha 08 de septiembre de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa CANEY ENTREVERAO, como consta de sello húmedo del organismo y firma del Funcionario receptor; indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 05/09/2010, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial de fecha 23/12/2009, desempeñándose en el cargo de Músico. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

 Auto de admisión, folio 13. Se constata que en fecha 09 de septiembre de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano P.P.R.P., en contra de la empresa CANEY ENTREVERAO y ordena librar cartel de notificación. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

 Cartel de notificación e Informe, folios 14 y 15. Se constata que en fecha 09 de septiembre de 2010, fue l.C.d.N. dirigido al Representante Legal de la empresa Caney Entreverao, a fin que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo (Sala Laboral de Fuero-Inamovilidad), al segundo día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., a dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.P., cédula de identidad N° 8.686.058, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se constata que el Alguacil Administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia en Informe levantado en fecha 14/07/2011, que el 01/02/2011 se trasladó a las instalaciones de la empresa Caney Entreverao con el objeto de entregar Cartel de Notificación; que se entrevistó con el ciudadano R.Z., en su carácter de Encargado, quien leyó el contenido del Cartel, y manifestó no recibir y no firmar el documento; por lo que se fijó el Cartel. Actuación Certificada por la Abogado A.V.P., Jefe de Sala Laboral de Fuero. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

 Acta, folio 16. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 08 de julio de 2011, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijadas para que tuviese lugar el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano P.R. contra la empresa CANEY ENTREVERAO, se hizo constar que ni el accionante, ciudadano P.R., ni la accionada Caney El Entreverao, hicieron acto de presencia, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. Se acordó la hora de espera de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se anunció el acto a viva voz, y no hicieron acto de presencia las partes. Vista la incomparecencia de la accionada, y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el ente administrativo aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la representación patronal justificase legalmente las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia al acto. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

 P.a., folio 17. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que en fecha 26 de julio de 2011, se dictó P.A. Nº 00580-2011, en la causa tramitada en el expediente N° 043-2010-01-03603, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano R.P.P.P. contra CANEY ENTREVERADO C.A., ordenando proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en el cargo de MUSICO y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido 05/09/2011, el cual fue para esa fecha la suma de Bs. 2.571,48) mensuales, con las variables que haya tenido hasta la fecha del reenganche efectivo. . Así se decide.

 Oficio, folio 18. Se constata que en fecha 26-07-2011 se libró Oficio dirigido al ciudadano R.P.P.P., adjunto al cual se le remitió P.A. dictada en esa misma fecha. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

CAPÍTULO II

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, sobre los siguientes particulares:

Si por ante esa Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero), cursa Expediente signado con la nomenclatura 043-2010-01-03603, contentivo de procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.058 en contra de la sociedad mercantil CANEY EL ENTREVERAO C. A.

Si en dicho expediente corre inserta p.a. número 580/11, de fecha 29 de julio de 2011, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, antes ampliamente identificado en contra de dicha sociedad mercantil.

Si en dicho expediente corre inserta de fecha 16-02-12, donde la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada CANEY EL ENTREVERAO C. A., a los fines de verificar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de acuerdo a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en el Expediente 043-2010-01-03603, quien se entrevistó con el ciudadano R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.188.807, en su condición de representante legal de la empresa CANEY EL ENTREVERAO C. A., quien manifestó “su voluntad de no reenganchar al trabajador y no pagar los salarios caídos.” (subrayado de la parte promovente de la prueba).

Si por ante esa Inspectoría del Trabajo (Sala de Sanciones), cursa Expediente contentivo de procedimiento de multa en contra de la empresa CANEY EL ENTREVERAO C. A., por desacato de la P.A. número 580/11, de fecha 29/07/11.

Se libró Oficio N° 6.777-2012 el 28 de noviembre de 2012. Consta al folio 78 del expediente, Oficio N° 434/12 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por la Inspectora del Trabajo (E), mediante el cual informa que verificada la estadística de la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral se evidencia que existe procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.P.P.P., cédula de identidad V-8.686.058, contra la empresa CANEY EL ENTREVERAO, iniciado en fecha 05 de septiembre de 2010, cuyo expediente es el N° 043-2010-01-03603, en el que refiere el trabajador haber ingresado a prestar servicio en fecha 29-01-2010 como chofer y estar amparado por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial N° 7.154; que en fecha 26-07-2011 se dictó P.A. declarando Con Lugar dicho procedimiento, la cual quedó registrada bajo el N° 00580-2011; que sí existe acta de traslado de funcionario realizada por la funcionaria M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.686.933 el 16 de febrero de 2012, quien se entrevistó con el Sr. R.Z., cédula de identidad V-8.188.807, el cual manifestó su voluntad de no reenganchar ni pagar salarios caídos al trabajador antes indicado.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte accionada desestima la prueba de Informe indicando que la misma habla de una dualidad por cuanto señala que el actor ejerce el cargo de chofer, y en el libelo la parte indica que su cargo era de músico, que existe una gran incongruencia. La apoderada judicial de la parte actora, insiste en su valor indicando que la institución respondió conforme a lo solicitado, que no indica que se ejercía el cargo de chofer, y que la parte accionada no utilizó el medio indicado para impugnarla.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

CAPÍTULO III

PRUEBA DE TESTIGO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.F., L.E.Z. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.692.655, V-5.270.549 y V-3.746.041, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, quienes fueron juramentadas por la ciudadana Juez, respondieron de manera separada a cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por las Apoderadas Judiciales de las partes, como se indica:

CIUDADANO R.A.R.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Sí conozco de vista, trato y comunicación al Sr. P.R.;

- Lo conozco de ser músico;

- Conocí al Sr. P.R. trabajando en El Entreverao en el año 2010, enero, febrero; nosotros estábamos trabajando en otro negocio en el Caney El Turpial, y ahí le vine a hacer la suplencia al maestro P.R., en el establecimiento donde él estaba trabajando;

- P.R. tenía el cargo de arpista y músico de la empresa El Entreverao;

- El ciudadano P.R. estaba bajo las órdenes del ciudadano R.Z.;

- El ciudadano P.R. trabajaba únicamente para Caney El Entreverao;

- Yo le hice suplencia al maestro P.R. como baterista, maraquero, y en otra oportunidad como cantante, citado por la misma empresa;

- El horario del Sr. P.R. era desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. o 1:00 p.m. de jueves a sábado; y el domingo era más temprano, se empezaba 3, 2 de la tarde, hasta las 10:00 p.m.;

- El salario era cancelado por la empresa, por el Sr. R.Z..

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- Conozco al Sr. P.R. hace 25 años;

- Lo conocí trabajando en el 2010 en el Caney El Entreverao;

- Hace 25 años yo lo conocí, yo vivía en Tejerías y el Sr. P.R. tenía a su familia viviendo en Tejerías y yo vivía cerca;

- Lo conozco de amistad como músico, porque nosotros recibimos las primeras clases de música juntos;

- Lo conocí hace 25 años de muchacho, y luego yo lo conocí trabajando en el Caney El Entreverao como músico del Caney El Entreverao;

- Me llamaba el cuatrista que él tenía, para hacerle la suplencia al Sr. P.R.;

- El grupo musical se compone de 4 personas;

- Cuando hacíamos la suplencia pasábamos por la caja de la empresa;

- La empresa nos llamaba para hacer la suplencia, si un cuatrista o un maraquero fallaba, la empresa inmediatamente nos llamaba como suplentes;

- Nos llamaba el mismo músico que faltaba;

- El Sr. P.R. era arpista y me llamaba el cuatrista; si faltaba el cuatrista me llamaba el cuatrista, si faltaba el maraquero me llamaba el maraquero;

- Yo no soy músico del Sr. P.R., yo soy músico particular, yo trabajaba en Caney El Turpial, en Los Jardines, donde necesitaban un músico, o como suplente, o fijo.

El Tribunal analiza la declaración testimonial, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y advierte que el ciudadano R.A.R. incurrió en múltiples contradicciones en sus respuestas, lo cual no le merece confianza a esta juzgadora, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CIUDADANO L.E.Z.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Sí conozco de vista, trato y comunicación al Sr. P.R.;

- Lo conozco de Caney El Entreverao, porque soy visitante allí;

- Soy asiduo asistente allí y voy a ver los espectáculos;

- El Sr. P.R. tocaba el arpa;

- Dependiendo en la semana voy a ese lugar;

- Vi tocando el arpa al Sr. P.R. en el 2010;

- Me consta que fue en el año 2010 porque fui con mi esposa ya que estábamos cumpliendo año de pareja.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- No presto servicios para El Entreverao C.A.;

- El vínculo que tengo con El Entreverao C.A. es como público, como espectador;

- No voy todos los días;

- Lo conocí en el Caney El Entreverao, como músico, arpista;

- El grupo lo conformaba arpa, cuatro, maracas y bajo, es decir, 4 personas;

- Yo lo vi trabajando allí.

El Tribunal analiza la declaración testimonial, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y advierte que el ciudadano L.E.Z. tiene conocimiento directo sobre la prestación de servicios alegada por el demandante para la demandada. En razón de ello, le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

CIUDADANO R.F.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Sí conozco de vista, trato y comunicación al Sr. P.R.;

- Lo conozco de Caney El Entreverao;

- Lo conozco desde el año 2010, como músico;

- Estaba bajo las órdenes del propietario, Sr. P.Z.;

- El Sr. P.R. tenía que cumplir ordenes estrictas del dueño del negocio;

- Exclusivamente, yo iba los fines de semana y yo lo vi tocando, de 7 de la noche a 1 de la madrugada, con excepción de los domingos que era de 2 de la tarde a 10 de la noche;

- En varias ocasiones fui contratado como cantante;

- Directamente me pagaba el Sr. R.Z.;

- Conocimiento hasta allá no tengo, debería pagarle el Sr. R.Z., porque siempre hay que estar en contacto con el dueño del negocio;

- En varias ocasiones yo tenía contacto, uno toca un set de media hora y luego (…).

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- No trabajo para Caney El Entreverao, directamente no; yo fui contratado en algunos eventos, por lo general uno anda de tasca en tasca, de evento en evento, de negocio en negocio, o sea la parte mía era de cantante, no de músico, me correspondía era cantar tal día, y ese día iba; pero sí iba al Entreverao consecuentemente, porque es un sitio que presta servicio de restaurant, de eventos, de entretenimiento, y uno consecuentemente asiste a esos sitios porque le gusta la música, le gusta la comida, y ahí es donde uno ve permanentemente a los músicos y cantantes allí trabajando;

- Lo conocí cuando fui contratado como cantante, y de ahí nos conocimos;

- Yo prestaba servicios como cantante en varios sitios;

- Normalmente el que me contrataba, me cancelaba;

- Soy testigo ocular;

- O sea no todos los fines de semana iba a ese lugar; iba consecuentemente, regularmente, no todos los fines de semana.

El Tribunal analiza la declaración testimonial, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y advierte que el ciudadano R.F. tiene conocimiento directo sobre la prestación de servicios alegada por el demandante para la demandada. En razón de ello, le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre el principio de comunidad de la prueba, indica el Tribunal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPÍTULO III

PRUEBA DE TESTIGO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos O.G., B.R. y J.R.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.659.825, V-2.479.253 y V-4.566.790, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo que se declara DESIERTO el acto de de su declaración. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

(Destacado del Tribunal)

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Para ello, resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

En este orden, corresponde al Tribunal pronunciarse con carácter previo, respecto al argumento esgrimido por la parte accionada tanto en la oportunidad de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, respecto a que la sociedad mercantil demandada es CANEY EL ENTREVERAO C.A. y el ciudadano R.Z. es representante legal de la sociedad de comercio EL ENTREVERAO C.A., por lo que no existe elementos a los autos que demuestren datos de registro, representante legal, que demuestre que se demanda a la sociedad de comercio EL ENTREVERAO C.A.

Sobre el punto, se considera necesario traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(omissis) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez?. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa (omissis)

. Destacado del Tribunal.

A la luz del citado criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge a plenitud, se precisa que la parte accionada, CANEY EL ENTREVERAO, C.A., mantuvo durante el transcurrir del procedimiento que se analiza, una actitud procesal cónsona con la de patrono, por cuanto fue notificada del mismo, como consta al folio 28, firmando el Cartel de Notificación respectivo por la ciudadana Yarelys Mendoza; titular de la Cédula de Identidad N° 12.171.676; asistió a la audiencia preliminar; promovió pruebas; asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; y en todo el juicio se indicó como representante legal de la demandada al ciudadano R.Z., identificado en autos, quien es la misma persona a quien se le notifico del procedimiento administrativo y es la misma persona que aparece como representante legal del EL ENTREVERAO C.A. como consta del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad Mercantil EL ENTREVERAO C.A. y sus reformas; que riela a los folios 30 al 46 de este expediente judicial; y es la misma persona que fue indicada en el escrito libelar por el actor como su patrono.

En razón de ello, el presente caso debe dilucidarse en sintonía con los principios que caracterizan al Derecho Laboral, especialmente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual el Juez está obligado a aplicar las máximas de experiencia y la sana crítica, y se deja establecido que la parte accionada es la sociedad mercantil EL ENTREVERAO, C.A., representada legalmente por el ciudadano R.Z., actuando en su carácter de Presidente de la mencionada empresa. Así se decide.

Por tanto, en el caso concreto bajo estudio, conforme a las defensas opuestas por la demandada, verifica el Tribunal que la carga de la prueba correspondió a la parte accionada demostrar en el juicio que el ciudadano P.P.R.P., se desempeñó como músico que no había exclusividad en la prestación del servicio ya que los músicos laboran por cuenta ajena e indistinta a la demandada; que los músicos son autónomos e independientes en cuanto a su servicio; que los músicos eran contratados eventualmente y que no hay sometimiento a la potestad jurídica del patrono.

Al respecto, se constata de las actas procesales que cursan a los autos, que la parte accionada solo promovió la prueba testimonial, pues bien se evidencia de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que no comparecieron los testigos promovidos por ella, por lo que este Tribunal declaro DESIERTO el acto; es por ello que concluye este Tribunal que la parte accionada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad existente, a favor del trabajador accionante establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente; aunado al hecho de las documentales cursantes en autos y plenamente valoradas por el Tribunal, promovidas por la parte accionante, se logró demostrar con las copias certificadas de la P.A., que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy demandante contra la accionada, se cumplió con observancia del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, y que fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que conste en forma alguna en el juicio que la decisión administrativa haya sido recurrida, en razón de lo cual hace plena prueba de los argumentos explanados en el Libelo de Demanda por el ciudadano P.P.R.P.. Así se decide.

Asimismo, de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos L.E.Z. y R.F., el Tribunal observa que tienen conocimiento de la prestación personal del servicio alegada por el demandante a favor de la demandada. Así se decide.

Elementos estos que crean convicción en esta Juzgadora respecto a que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral; surgida a favor del reclamante; y sobre la existencia del vínculo laboral entre las partes, en los términos planteados en el libelo de demanda. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante en el presente caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado O.M. Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 29 enero de de 2010

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 05 de septiembre de 2010

Tiempo de Servicio: siete (7) meses y seis (06) días.

Cargo Desempeñado: Músico.

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

Salario base mensual: Bs. 2.571,48

Salario promedio mensual devengado: Bs. 4.821,60

A.- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Utl B Integral Antigüedad Acumulada

29/01/2010 Ingreso

Ene-10

Feb-10

Mar-10

Abr-10 4.821,60 160,72 6,70 3,13 170,54 5 852,71 852,71

May-10 4.821,60 160,72 6,70 3,13 170,54 5 852,71 1.705,42

Jun-10 4.821,60 160,72 6,70 3,13 170,54 5 852,71 2.558,13

Jul-10 4.821,60 160,72 6,70 3,13 170,54 5 852,71 3.410,84

Ago-10 4.821,60 160,72 6,70 3,13 170,54 5 852,71 4.263,54

05/09-10 4.821,60 160,72 6,70 3,13 170,54 5 852,71 5.116,25

Totales Bs 5.116,25

Nos arroja un total de Bs. 5.116,25; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

  1. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, demandados por la parte actora por cuatro (4) meses de vacaciones; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2010 160,72 8,75 1.406,30

    Total 1.406,30

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2010 160,72 4,06 652,52

    Total 652,52

    Nos arroja un total de Bs. 2.058,82; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

    C.- Utilidades fraccionadas: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en base al salario realmente devengado por el actor; en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado, en atención al número de días cancelado por la empresa hoy demandada a sus trabajadores, es decir, la cantidad de noventa (90) días de salario por concepto de utilidades anuales; por cuanto en este aspecto resulta más favorable que el laudo arbitral aplicado al caso; todo ello atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2010 160,72 8,75 1.406,30

    Total 1.406,30

    Nos arroja un total de Bs.1.406,30; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

  2. Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 01 de mayo de 2000, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      30 DIAS * Bs. 170,54 5.116,20

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      30 DÍAS * Bs. 170,54 5.116,20

      Total Bs. 10.232,40

      Resulta un total de Bs. 10.232,40, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

  3. Salarios Caídos: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 05 de septiembre de 2010, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende de las resultas de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y que riela al folio 78 de este expediente judicial. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 05 de septiembre de 2010, hasta el día 23 de julio de 2012, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario devengado de Bs. 85,71. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 18.813,77); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (05/09/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 05 de septiembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; con excepción de los salarios caídos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17/10/2012 (folios 25 y 26), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano P.P.R.P. contra la sociedad mercantil GEL ENTREVERAO C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano P.P.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.686.058 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil EL ENTREVERAO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente constituida como EL ENTREVERAO S.R.L. mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/11/1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A; cambiada su denominación a EL ENTREVERAO, C.A., como consta de Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 66-A el 15/08/2007; y se CONDENA a la parte demandada EL ENTREVERAO, C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano P.P.R.P., antes identificado, la suma total de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 18.813,77); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha, siendo la una trece minutos de la tarde (1:13 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000965

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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