Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, once de abril del año dos mil trece.

202° y 154°

DEMANDANTE: Desarrollos Alimenticios C.A., sociedad mercantil inscrita en

el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1988, bajo el N° 43,

Tomo 7-A.

APODERADOS: L.E.G.C. y A.M.L.

Díaz, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 50.304 y

52.576, respectivamente.

DEMANDADA: Mayoristas Asociados La Fría C.A. (MALFRICA), sociedad

mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado

Táchira, el 2 de septiembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 18-A.

APODERADA: A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.370 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.561.

MOTIVO: Cobro de bolívares- Vía Intimación. Incidencia en el

cuaderno de medidas. (Apelación a auto de fecha 24 de

enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.E.G.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., parte actora, contra el auto de fecha 24 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas del expediente N° 34427, nomenclatura de ese tribunal.

En dicho cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 y 2, copia certificada de auto de fecha 24 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda incoada por el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., contra la sociedad mercantil Mayoristas Asociados La Fría C.A., (MALFRICA), en la persona de su Director-Gerente, ciudadano P.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.254, domiciliado en La Fría, por cobro de bolívares vía intimación, y acordó la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución, pagara las cantidades allí indicadas. En cuanto a la medida solicitada, acordó providenciarla por auto y cuaderno separado. Para la práctica de la intimación acordó comisionar al Juzgado G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Al folio 3, auto de fecha 24 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de veintiocho mil ciento noventa y ocho bolívares (Bs. 28.198,00), que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de honorarios profesionales y el 5% de costas prudencialmente calculadas, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

- A los folios 8 al 25, resultas de la comisión cumplida por el Juzgado comisionado, en relación a la práctica de la medida de embargo decretada, las cuales fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 27 de mayo de 2008, inserto al vuelto del folio 26. En dichas actuaciones se observa diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual la abogada A.M.L.D. consignó copia simple de la sustitución que le hiciera el abogado L.E.G.C., del poder conferido por la sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., con reserva de su ejercicio. (Folios 12 y 13)

- Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado de la causa acordó oficiar a la Depositaria Judicial La Seguridad, a fin de hacer de su conocimiento el haber cesado en sus funciones como depositaria judicial de los bienes embargados el 6 de mayo de 2008, debiendo hacer entrega de los mismos a la sociedad mercantil Mayoristas Asociados La Fría C.A. (MALFRICA), en la persona de su Director-Gerente ciudadano P.A.B.N., dado que el día anterior había sido recibida la libreta de ahorros abierta en la presente causa en BANFOANDES Banco Universal, C.A., haciéndose disponible el monto de la caución prestada por la mencionada sociedad mercantil demandada, y conforme a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, se suspendieron los efectos del embargo decretado el 24 de abril de 2008 y ejecutado el 06 de mayo de 2008. (Folios 27 y 28)

- Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008 la abogada A.M.P. “obrando con el carácter que consta en autos en nombre de la parte actora”, consignó comprobante de pago por Bs. 1.500,00, por emolumentos a favor de la Depositaria Judicial La Seguridad. (Folios 29 y 30)

- En fecha 5 de noviembre de 2012, la mencionada abogada A.M.P., con el carácter de autos, solicitó se proceda a la ejecución forzosa del referido fallo, cumpldo como está el plazo para la ejecución voluntaria. (Folio 32)

- En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 el abogado L.E.G.C., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo que determinara con claridad a través de un auto el monto a ejecutar en bolívares, por cuanto la demandada en fecha 4 de mayo de 2011 retiró de la cuenta abierta en este expediente, la suma de Bs. 39.983,41 que comprende la suma consignada más los intereses bancarios, es decir, el monto de Bs. 28.198,00 lo indexaron sin deducir los intereses bancarios que son más de Bs. 11.000,00. (Folio 33)

- Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada A.M.P., obrando con el carácter de autos, rechazó en su totalidad el alegato de la parte actora, en cuanto a que los intereses devengados son parte de la indexación, en primer lugar, por cuanto ya se está en fase de ejecución de sentencia, en segundo lugar, el dinero se reintegró con los intereses por mandato expreso de la decisión del Tribunal Superior definitivamente firme de fecha 19 de octubre de 2010 y en tercer lugar, la referida decisión ordenó practicar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de Bs. 28.198,00, hasta el decreto expreso que ordena su ejecución. En consecuencia, la sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C.A. (DEALCA), debe a su representada Mayoristas Asociados La Fría, C.A. (MALFRICA), la suma de Bs. 58.170,42, hasta el día 25 de junio de 2012 y la que siga transcurriendo hasta su ejecución, además debe pagar los gastos ocasionados por la medida de embargo. (Folio 34 y su vuelto)

- Al folio 35 riela el auto de fecha 24 de enero de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- A los folios 36 al 37 corre auto de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Bs. 55.944, que es el monto que resultó de indexar la suma de Bs. 28.198,00, según experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de junio de 2012 por el experto designado. Igualmente, ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución.

- A los folios 38 y 39 riela el referido mandamiento de ejecución, librado en la misma fecha.

- Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, el abogado L.E.G.C., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 24 de enero de 2013. (Folio 40)

- Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 42)

- A los folios 44 al 80 riela copia certificada de la decisión definitivamente de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno principal.

En fecha 20 de febrero de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 82)

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 83)

En fecha 13 de marzo de 2013 se dictó auto acordando corregir la foliatura, lo cual fue debidamente cumplido. (Folios 84 y 85)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas del expediente N° 34427, nomenclatura de dicho tribunal.

El referido auto es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado L.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante; asimismo vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada A.M.P., inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, con el carácter de apoderada de la parte demandada. Este Tribunal a los fines de librar el correspondiente mandamiento de ejecución y revisada la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2010, observa que la misma claramente en su motiva y dispositiva específicamente en el ordinal Cuarto, condenó a la demandante DEALCA a pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad que resulte de indexar la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 28.198,00), que era el monto depositado como garantía por la demandada MALFRICA; por lo que una vez realizada la indexación por los expertos designados, la misma arrojó un monto total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (sic) CON 42/100 (Bs. 56.170,42); por lo que el monto que le corresponde pagar a la demandante DEALCA por Indemnización (sic) de Daños (sic) y Perjuicios (sic) de acuerdo con lo establecido en la Sentencia (sic) citada y que se encuentra definitivamente firme, es la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 27.972.42), que es solo (sic) el monto de la indexación realizada al monto que se encontraba como garantía. Líbrese en base a esté último monto el correspondiente Mandamiento de Ejecución. (Folio 35)

Como puede observarse, el referido auto de fecha 24 de enero de 2013, fue dictado por el a quo en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2010, en la que declaró lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA) contra la sociedad mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR loa Reconvención (sic) propuesta por la sociedad mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA) contra la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES.

TERCERO

SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fondo del fallo, conforme al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 28.198,00), a partir del día 06 de mayo de 2008, en que fueron formalmente embargados preventivamente los bienes arriba señalados, hasta el día en que quede firme la presente decisión, consistente en decreto expreso que ordene su ejecución, todo ello, as fin de no incurrir en vicio de indeterminación.

CUARTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil DEALCA a pagar a la sociedad mercantil (MALFRICA), la suma de dinero que en definitiva resulte previa la práctica de la experticia ordenada, sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 28.198,00).

QUINTO

SE ORDENA al tribunal de la causa, una vez quede firme la presente decisión, hacer entrega a la sociedad mercantil demandada reconviniente MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. (MALFRICA), la cantidad que se encuentra depositada a nombre de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), en la cuenta de ahorros BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO, que fue abierta en virtud de la garantía constituida por MALFRICA, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 28.198,00), junto con los intereses que la misma haya devengado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A. (DEALCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal.

SEPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS respecto de la Reconvención (sic) propuesta, por la naturaleza de la decisión.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que debe cumplirse en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual es definida como “… aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Librería Á.N. C.A, p. 64)

Al efecto, dispone lo siguiente:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código. (Resaltado propio).

En las normas transcritas el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal a quo ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Igualmente, el artículo 532 de la norma adjetiva establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)

Consagra dicha norma el principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que como antes se dijo, comprende también el de ejecutar lo sentenciado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1325 de fecha 19 de junio de 2002 expresó:

El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)

La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:

“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...

(Expediente N° 01-2209)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 546 del 17 de 2003, señaló:

Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia de ejecución.

(Expediente N° 00-406).

En el presente caso, al examinar tanto la decisión definitivamente firme proferida en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como el auto de fecha 24 de enero de 2013, objeto de apelación, se constata que la Juez de la causa se limitó a señalar, de conformidad con la referida decisión definitiva, el monto a pagar por la parte actora reconvenida, sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C. A. (DEALCA), a la demandada reconviniente Mayoristas Asociados La Fría C.A., (MALFRICA), una vez efectuada la experticia complementaria del fallo ordenada, sin que se evidencie de autos la existencia de alguno de los supuestos previstos en el precitado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y revocar el auto que oyó la apelación, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, contra el auto de fecha 24 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 04 de febrero de 2013, mediante el cual, el mencionado Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6553

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