Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 21 de marzo de 2013, la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. SP21-P-2002-12351, seguida a los acusados C.J.R.O. y R.N.R.R., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el N° SK21-P-2012-12351, seguida a los acusados C.J.R.O. y R.N.R.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con l artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de su Fiscal Principal Dra. Nerza Labrador de Sandoval.

Es el caso que, observando que la presente causa es llevada por la mencionada Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto existe amistad manifiesta entre ambas, por cuanto la Da. Nerza Labrador de Sandoval, es la madrina de bautizo de mi menor hijo “José Alejandro Alvarez Moreno”, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME (sic), del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 4° (sic), en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

La abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el Nro. SP21-P-2012-12351, seguida a los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R., en virtud que la abogada Nerza Labrador de Sandoval, es la representante fiscal que figura en dicha causa y con quien tiene amistad manifiesta, por ser la madrina de su menor hijo.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa en primer lugar, copia del certificado de bautismo, suscrito por el V.P.d.S.S., J.R.R., mediante el cual, hace constar que el hijo de la jueza inhibida, fue bautizado en fecha 13 de febrero de 2011, siendo sus padrinos los ciudadanos J.S. y Nerza Labrador; en segundo lugar, se observa, que efectivamente, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, es la Fiscal del Ministerio Público encargada del caso, donde figuran como acusados C.J.R.O. y R.N.R.R., tal y como se desprende del escrito de acusación suscrito por la mencionada representante del Ministerio Público, corriente a los folios 3 al 71 de las presentes actuaciones.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto tiene amistad manifiesta con la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal del Ministerio Público encargada del caso, ya que dicha profesional del derecho es la madrina de su menor hijo. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el Nro. SP21-P-2012-12351, seguida a los ciudadanos C.J.R.O. y R.N.R.R..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Causa N° Inh-SK22-X-2013-000015/LPR/Neyda

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