Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01446-M-11.

DEMANDANTE: L.G.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.739.103.

APODERADA JUDICIAL: A.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.421.

DEMANDADO: L.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.706.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.M.M. y L.J.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.132 y 134.168 correlativamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA: LIBERACIÓN DE BIENES EMBARGADOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2011, cuando el ciudadano: L.G.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.103, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: A.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.421, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano: L.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.706.

En fecha 26-01-2011 (Folios 18 al 19), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la intimación del demandado, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o formular oposición al procedimiento. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

En fecha 17-02-2011 (Folios 20 al 22), la parte actora debidamente asistido de Abogado presento diligencia mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta a la ciudadana Abogada A.Y.R.. Asimismo, la parte actora presentó diligencias mediante la cual consignó lo emolumentos necesarios a los fines de librar la boleta de intimación y la práctica de la misma. Igualmente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibidos los emolumentos consignados por la parte actora.

En fecha 18-02-2011 (Folios 23 al 25), el Tribunal libró la boleta de intimación de la parte demandada. Asimismo, el Alguacil de este Juzgado devolvió la boleta de intimación de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 22-02-2011 (Folio 26), el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.

En fecha 09-03-2011 (Folio 27), el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a pagar u oponerse al pago.

En fecha 04-04-2011 (Folio 28), la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita quede firme el decreto intimatorio.

En fecha 12-04-2011 (Folios 29 al 31), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se procedió como en sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 01-06-2011 (Folio 32), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.Y.R., solicitando se libre el correspondiente mandamiento de ejecución. Y en auto de fecha 06-06-2011, se negó lo solicitado. (Folio 33).

En fecha 02-05-2012 (Folio 34), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.Y.R., solicitando la ejecución voluntaria y medida de prohibición de enajenar y gravar. Y en auto de fecha 07-05-2012, se acordó lo solicitado. En relación, a la medida el Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 35).

En fecha 24-10-2012 (Folio 37), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.Y.R., solicitando mandamiento de ejecución (embargo de ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada) y experticia complementaria del fallo. Para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Y en auto de fecha 07-05-2012, se acordó lo solicitado. En relación, a la experticia complementaria del fallo el Tribunal negó la misma. (Folio 38).

En fecha 17-02-2012 (Folios 42 al 60), se dio por recibidas las resultas de la medida de embargo ejecutivo, debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.

En fecha 08-04-2013 (Folio 61), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.Y.R., solicitando liberación de los bienes embargados de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Adjetiva.

En fecha 08-04-2013 (Folio 62), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada A.Y.R., sustituyendo poder en la persona del ciudadano: F.G.V.A..

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ciertamente el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo que en doctrina se conoce como caducidad del embargo, institución procesal que garantiza oblicuamente el cumplimiento del principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de sentencia. Esto es, que por razones de celeridad, de probidad y de tutela judicial efectiva; comenzada la ejecución, continuará de derecho sin ejecución. No obstante, el legislador para asegurar la tutela judicial efectiva del ejecutado, la pronta resolución de los juicios e impedir que los bienes del ejecutado queden indefinidamente a merced del ejecutante ha utilizado como técnica legislativa, dejar en cabeza de éste la carga de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, en consecuencia la liberación de los bienes embargados o lo que igual resulta, la suspensión del embargo.

Desde luego, que tal precisión no implica que se prive al ejecutante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, es sabido que a tenor de lo contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción de diez años, sino que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor y embargados los bienes en la ejecución de la sentencia, continúe de derecho, sin interrupción, salvo lo contemplado en el artículo 532 ejusdem; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en fecha 19 de marzo de 1998, en Ponencia del Magistrado Cesar Bustamante Pulido, en el Juicio de Ituber B.A.N. contra Decoralia S.A y otros, expediente Nº 95-523, sentencia Nº 91.

Hecha la anterior precisión conceptual y legal, observa este Juzgador que en el presente caso desde el 04 de diciembre de 2012, al folio 50 de la pieza principal, el actor no ha impulsado más la ejecución de la sentencia, incurriendo en inercia de ejecución y solicitado de esa misma manera al folio sesenta y uno de la primera pieza, por la parte ejecutante; es por lo que este Tribunal, acuerda que quedan liberados los bienes en ejecución hasta tanto la parte ejecutante impulse la misma, todo de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, quien aquí juzga ordena la liberación de los bienes que fueren ejecutado en el embargo ejecutivo a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como lo fue en esa oportunidad la casa de habitación familiar y el lote de terreno propio en que ha edificado, ubicada en la calle 4 de la Primera Etapa de la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual pertenece al ciudadano L.O.M.M., quien es el demandado de autos, según documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 2007, por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el No. 41, protocolo 1º, Tomo 12, 3er Trimestre de 2007, folios 231 al 234, valorada en 500.000 Bs.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LIBERADO el bien inmueble que fuera embargado ejecutivamente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 2012, acta de embargo que cursa en folios 50 al 54 de la primera pieza; en el defecto que operó la caducidad del embargo por no haber el ejecutante proseguido, impulsado la ejecución de la sentencia, pues, la última actuación la tuvo en fecha 4 de diciembre de 2012, habiendo trascurrido mas de tres meses para impulsar la ejecución de la sentencia.

Se ordena notificar a la parte demandada y/o sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, y a la parte demandante, no se ordena su notificación porque esta fue quien solicitó la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme se ordenará oficiar a los registros públicos respectivos para que asiente la liberación aquí ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de abril del año dos mil trece (11-04-2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario,

Abg. W.E..

En la misma fecha se dictó y publicó a la 01:00 p.m. Conste.

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