Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de Abril de 2013

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001063

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.543,. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.769.997.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia, y se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.543, por el delito de VIOLENCIA AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se le ratifiquen las medidas establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Es Todo. La víctima manifestó: “el a mi no me golpeo la hermana fue la que me golpeo a mi. Es todo”, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar.”. La Defensa Técnica expone: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.543, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.769.997, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 02-04-2012, realizada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de Entrevistas, rendidas ante sede fiscal en fechas 25-09-2012, y 04-07-2012, suscritas por las ciudadanas Keilimar Alza, R.C., A.C. y A.C. respectivamente, Reconocimiento Médico Legal nº 153-1809, de fecha 25-09-2012 emitida por el Dr. E.V., Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que la víctima de autos expone que su ex pareja el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.543, desde hace algún tiempo la agrede verbalmente y físicamente y en fecha 02-03-2012, presuntamente le ocasionó contusion edematosa e región frontal, tres rasguños en región pectoral.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.

SEGUNDO

Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de la ciudadana N.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.769.997, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  2. Testimonio de funcionarios experto, Dr. E.V., Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de la experticia psiquiátrica practicado a la víctima de autos del presente procedimiento.

  3. Testimonio de las ciudadanas Keilimar Alza, R.C., A.C. y A.C., pertinente y necesaria su declaración por ser testigos en el presente asunto

    DOCUMENTALES

  4. Reconocimiento Médico Legal nº 153-1809, de fecha 25-09-2012 emitida por el Dr. E.V., Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del Estado Lara, la cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del M.T.P. en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el m.T. en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.543 de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy para Juicio. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.769.997.

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5, 6 de la ley especial, que consisten en 5) Prohibición al Presunto agresor de acercarse por si mismo o por terceras personas de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 11 de Abril de 2013 en presencia de todas las partes. Quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1063

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