Decisión nº PJ0032013000091 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 26 de Abril de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2012-000063.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.094.161, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos fusionados en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.L.A.G.N., I.A.R., NOREYMA J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D. y otros, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611 y 110.319.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN, EN EL MARCO DE UN JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.A.L. (folio 2 y su respectivo vuelto de este Cuaderno de Apelación), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró:

…. con respecto a que se decrete la Ejecución Voluntaria en este asunto; al respecto este juzgado la niega …

… en cuanto a la solicitud de impugnación de la experticia esta Juzgadora la declara con lugar, …

. (folios 110 y 111 de este Cuaderno de Apelación).

Dicha apelación fue remitida en fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 115 de este Cuaderno de Apelación) y recibida en este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 04 de marzo de 2013 (folio 116 de este Cuaderno de Apelación), habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día, el 14 de marzo de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 21 del mismo mes y año (folio 117 de este Cuaderno de Apelación), oportunidad en la cual efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia y la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, lo mismo que la parte demandada no recurrente hizo sus observaciones y objeciones (folios 118 y 119 de este Cuaderno de Apelación). Seguidamente esta Alzada ordenó diferir el dispositivo del fallo, a los fines de solicitar información al Tribunal A Quo, necesaria para formar la opinión de este Juzgador, consistiendo dicha información en: 1) Copia fotostática debidamente certificada de la sentencia que quedó definitivamente firme. 2) Copia fotostática debidamente certificada del informe que rindieron los expertos con ocasión del auto de fecha 12 de mayo de 2012. A tales efectos se giró el Oficio No. 272-2013, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. (folio 120 de este Cuaderno de Apelación), recibiéndose respuesta de dicho Tribunal en fecha 15 de abril de 2013 (folio del 121 al 151 de este Cuaderno de Apelación), por lo que al siguiente día, 16 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto a las 09:30 a.m. del 18 de los corrientes (folio 153 de este Cuaderno de Apelación), dictándose efectivamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de todas las razones y motivos que llevaron a este Juzgador de Alzada a tomar la presente decisión. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

En fecha 07 de diciembre del 2012, el abogado A.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.204, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la aceptación y juramentación del experto contable F.S., identificado con al cédula de identidad No V-9.926.399, hasta el día en el cual la parte accionada presentó escrito de “oposición” a la Experticia Complementaria del Fallo (consignada en fecha 13-03-2012), es decir desde el día siguiente al 15 de febrero del 2012, hasta el 27 de abril del 2012, ambas fechas inclusive (folio 08 de este Cuaderno de Apelación).

Consta igualmente en las actas procesales, copia certificada del Acta de Juramentación de Experto de fecha 15 de febrero del 2012, suscrita por el licenciado F.S. (folio 26 de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 17 de febrero del 2012, el Tribunal de Primera Instancia recibió diligencia, cuya copia certificada cursa del folio 28 al 30 del presente asunto, suscrita por la abogada N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual, además de consignar copia simple del instrumento poder marcada “A” y el original a efectum vivendi; solicita que en razón del P.d.F. que atraviesa su representada se suspenda la causa hasta el 23 de abril de 2012, cuando vencen los tres (3) meses a que se contraen los artículos 345 y 346 del Código de Comercio, contados a partir del 23 de enero de 2012, fecha ésta de la publicación de dicha fusión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.070, Extraordinario de fecha 23/01/2012, todo ello (alega), en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En fecha 13 de marzo del 2012, fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Experticia Complementaria del Fallo por parte del ciudadano F.S., en su carácter de Experto Contable en el presente asunto (folios del 35 al 91).

En fecha 23 de marzo del 2012, el abogado A.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.204, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a través de la cual solicitó, se “DECRETE LA EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, pido a este Tribunal, que para llevar a cabo la fase de ejecución en el presente asunto, tome en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta denominada “De la Actuación de la Procuraduría General de la Republica cuando la República no es parte en juicio”, del Capítulo II, del Título IV, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,...”. (Folio 93 de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 26 de marzo del 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, libró auto por medio del cual consideró prudente suspender el proceso, no desde el 23 de enero del 2012, toda vez que la solicitud fue hecha el 17 de febrero del 2012 e indicó que, se suspende desde el 26 de marzo del 2012 hasta el 23 de abril del 2012, por considerar que la fusión es un beneficio de interés colectivo de la población venezolana, indicando que la presente causa se reanudaría el 24 de abril del 2012 (folios 94 y 95 de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 27 de abril del 2012 se recibió escrito del abogado I.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual se opone a la experticia complementaria del fallo de fecha 13/03/2012, fundamentando dicha oposición en que el pronunciamiento del Tribunal A Quo sobre la suspensión de la causa solicitada por su representada, se produjo 16 días hábiles después de dicha solicitud, que la experticia realizada por el licenciado F.S. presenta montos excesivos y va más allá de los límites del fallo, que el Tribunal Superior no condenó a su representada al pago de honorarios de expertos y que su representada no fue condenada en costas (folios del 100 al 103 de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 30 de abril del 2012, el Tribunal A Quo libró Auto por medio del cual negó la solicitud de ejecución voluntaria realizada por el abogado A.A.L. (apoderado judicial de la parte demandante), por considerar que los interés de prestaciones sociales calculados por el experto, alcanzaron un 700% del capital del concepto de antigüedad, lo que en opinión de la Juzgadora de Primera Instancia merece que dicho experto informe acerca de la fórmula aritmética utilizada y mediante la cual obtuvo el concepto de interés sobre prestaciones sociales. Asimismo dispuso el Tribunal de Primera Instancia en dicho Auto, que una vez obtenida la información de parte del experto, se pronunciaría sobre las solicitudes del apoderado judicial del actor de fecha 23-03-2012 y del apoderado judicial de la demandada de fecha 27-04-2012 (folio 104 de este Cuaderno de Apelación).

Consta en las actas que en fecha 02 de mayo del 2012 se libró Boleta de Notificación al experto, licenciado Freddy Guadalupe (F.S.), por medio de la cual se le indicó el deber de informar al Tribunal A Quo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, la fórmula aritmética a través de la cual obtuvo el concepto de intereses sobre prestaciones sociales en la experticia complementaria del fallo que consignó en fecha 13 de marzo de 2012 (folio 105 de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 09 de mayo de 2012 se recibió escrito del licenciado F.S., en su carácter de experto designado en la presente causa, a través del cual indicó la fórmula aritmética solicitada (la utilizada para realizar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales), señalando adicionalmente lo siguiente:

Ahora bien, en sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 20/06/2010 de este mismo expediente donde el Juez condena a la parte demandante a cancelar los intereses sobre prestaciones sociales el establece la forma a calcular dicho interés sobre prestaciones sociales, pero no indica en el mismo los salarios obtenidos de las diferentes fechas o años cuando hubo variación de salario.

En este sentido este experto tomo como monto para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales la totalidad de lo condenado

. (Folio 109 de este Cuaderno de Apelación).

Consta en actas que en fecha 11 de mayo del 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, libró Auto por medio del cual negó la solicitud de ejecución voluntaria realizada por el apoderado judicial de la parte demandante y declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando adicionalmente oficiar a la Universidad Nacional Experimental F.d.M., a los fines de que designe dos expertos contables para la revisión de la respectiva experticia complementaria del fallo realizada por el experto antes identificado (folios 110 y 11 de este Cuaderno de Apelación). Dicho Auto fue apelado por la parte demandante, lo que originó la presente causa.

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

Se evidencia del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, a través del cual fundamentó su Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 11 de mayo de 2012, así como de su exposición oral en la Audiencia de Apelación, que acusa al Tribunal A Quo de violentar el principio de preclusión de los actos procesales, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de violar también el principio de igualdad entre las partes, dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente alegó, el Tribunal A Quo transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, afirmando expresamente lo siguiente:

“I

DE LOS ACTOS PROCESALES TRANSCENDENTALES EN FASE DE EJECUCIÓN.

El término procesal de los 10 días de despacho siguientes al día de la aceptación y juramentación del Experto Contable, efectuada el día 15-02-2012, para que este auxiliar de justicia consignara la Experticia Complementaria del Fallo precluyó el día 13-03-2012.

La Experticia Complementaria del Fallo fue consignada tempestivamente el día 13-03-2012, es decir, dentro del tiempo procesal otorgado para su consignación.

En fecha 23-03-2012 la parte actora solicitó que se decretara la Ejecución Voluntaria de la Sentencia y su Experticia Complementaria del Fallo.

La parte accionada presenta, en fecha 27-04-2012, escrito de “Impugnación” o reclamo en contra de la Experticia Complementaria del Fallo.

En fecha 11-05-2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual niega el Decreto de Ejecución Voluntaria solicitado por la parte actora y declara Con Lugar la “impugnación” de la Experticia Complementaria del Fallo realizado por la accionada por lo que ordena revisar la referida Experticia para que dos (02) peritos emitan su opinión acerca de dicha “Impugnación” o reclamo.

II

DE LA EXTEMPORANEIDAD POR TARDIO DEL RECLAMO EN CONTRA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO INTERPUESTO POR LA ACCIONADA.

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijada a través de la Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, caso: A.P.G., y ratificada a través de la Sentencia N° 1202, del 23 de julio de 2008, caso: CARMINE ROMANIELLO y D.C. en contra de TIPOGRAFÍA CARIERRI, C.A., el lapso para reclamar en contra de la Experticia Complementaria del Fallo es de cinco (5) días de despacho computados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término procesal para la consignación de la referida Experticia. En nuestro caso, el término procesal para la consignación de la Experticia Complementaria del Fallo precluyó el día 13-03-2012, por lo que la “Impugnación” o reclamo interpuesto, en fecha 27-04-2012, por la parte accionada en contra de la Experticia Complementaria del Fallo fue efectuado EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍO razón por la cual no es procedente dar inicio al Procedimiento de Reclamo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como desacertadamente lo ordenó este Tribunal a través de la decisión recurrida, de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), y por ende este Tribunal violentó el principio de preclusión de los actos procesales, señalado en elartículo 65 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, así como también violentó el principio de igualdad procesal de las partes, señalado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y transgredió el derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora, el cual es garantizado por el articulo 49 eiusdem”. (Negritas y subrayado original del texto del escrito presentado por el apoderado judicial del demandante recurrente).

Adicionalmente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, el mismo apoderado judicial además de ratificar su escrito de apelación, expresó lo siguiente:

Antes que todo le quiero pedir a este Tribunal, que en virtud de que yo le solicité en la pieza principal, en la causa principal al Tribunal A Quo que hiciera un cómputo de los lapsos procesales y que lo agregara a la pieza de apelación, se puede constatar que no está eso. El Tribunal A Quo no cumplió con esa solicitud realizada por esta representación judicial, por ello, le solicito al Tribunal que conforme a la notoriedad judicial, que a través de los calendarios que se encuentran en este Circuito, verifique los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal que emitió la sentencia, la cual se está recurriendo. Si es así, le pido al Tribunal respuesta al respecto y si no, le pido al Tribunal que se oficie al Tribunal A Quo, para que indique los días de despacho transcurridos

.

Y por su parte, en el mismo acto (Audiencia de Apelación), la empresa demanda (CADAFE), presentó sus observaciones u objeciones a los alegatos de apelación de la parte demandante recurrente, en esta ocasión a través de la abogada R.G., en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, quien se expresó en los siguientes términos:

Esta representación judicial debe hacer del conocimiento de este Tribunal con ocasión de lo que acaba de mencionarse, que solamente consta en el expediente del recurso y ciertas actuaciones a las que hizo mención la parte apelante y hay algunas que no constan en el expediente del recurso. Esta representación en el asunto principal consignó una solicitud de suspensión el día 17 de febrero del año 2012, al igual que lo hizo en todas las causas que lleva ante este Circuito Judicial la representación de CADAFE, ahora COORPOELEC, como así también se hizo en este Tribunal Superior en varias causas, donde se presentaron las mismas solicitudes de suspensión, en v.d.p.d. fusión que se estaba llevando a cabo en ese momento. El 17 de febrero en esta causa en especifico se presentó esa solicitud y el Tribunal Quinto de Ejecución es en fecha, después de dieciséis días hábiles, el día 26 de marzo del 2012, es que se pronuncia con respecto a la solicitud hecha por mi representada el día 17 de febrero del 2012, conforme a la suspensión que se estaba solicitando en esa oportunidad. Obviamente para esta representación en esa oportunidad el Tribunal le creó cierta inseguridad jurídica por el lapso en el cual tardó en ofrecer oportuna respuesta

.

Así planteados los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, como las objeciones u observaciones realizadas por la parte demandada en contra de aquéllos, en primer lugar este Tribunal de Alzada considera útil y oportuno establecer lo que dispone la Ley en relación con el Procedimiento de Reclamo de Experticias Complementarias del Fallo. En este sentido se transcribe el texto íntegro del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que se hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deba estimarse y los diversos puntos que deba servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma, es necesario señalar el criterio que sobre el procedimiento a seguir en casos de Reclamo de la Experticia Complementaria del Fallo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 307, dictada en el expediente No. 99-1046, en fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual es del siguiente tenor:

En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en otras decisiones, como en la Sentencia No. 337, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., en la cual se señaló lo siguiente:

En este punto, advierte la Sala que del orden cronológico de las actuaciones mencionadas, el procedimiento para realizar la experticia complementaria del fallo, previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en los términos establecidos en la norma, por cuanto, el Tribunal a quo designó la experto, anuló el dictamen pericial, en virtud del recurso de reclamo ejercido por las partes, designó dos (2) expertas y fijó la estimación definitiva, decisión contra la que ambas partes, ejercieron recurso de apelación, por lo que, a juicio de esta Sala, no existe subversión respecto al procedimiento contenido en la norma reseñada. Así se establece

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante recurrente sostiene que la empresa accionada “impugnó” (reclamó), la experticia complementaria del fallo extemporáneamente por retardo, por cuanto habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles desde la consignación de dicha experticia en el expediente de la causa (13/03/2012), hasta la fecha cuando la demandada de autos trató de reclamarla (“impugnarla”), el 27 de abril de 2012, alegando para ello que es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para reclamar las experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días, contados desde la fecha de vencimiento del término otorgado al experto designado para que presente su informe pericial. En este sentido, lo primero que establece esta Alzada es que efectivamente comparte el criterio jurisprudencial señalado por el apoderado recurrente, en relación con el lapso para reclamar una experticia complementaria del fallo. Es decir, a juicio de esta Alzada, tal como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial del M.T. de la Nación, el lapso para reclamar una experticia complementaria del fallo se inicia vencido el término otorgado al experto designado para consignar su dictamen y dicho lapso es de cinco (5) días. Y así se establece.

Luego, aplicado dicho lapso al caso de autos se tiene que, en el presente asunto el experto designado por el Tribunal de Primera Instancia, licenciado F.S., consignó la experticia complementaria del fallo solicitada en fecha 13 de marzo de 2012, tal y como se evidencia al folio 35 de este Cuaderno de Apelación. En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran su reclamo (si a bien lo consideraban), en contra de dicha experticia, siendo que la parte demandada la “impugnó” el 17 de abril de 2012. De donde se deduce que la parte demandada en este asunto intentó su reclamo contra la experticia complementaria del fallo tardíamente, es decir, fuera de lapso, por lo que es procedente conceder la razón sobre este aspecto particular de su apelación, a la parte demandante recurrente. Por lo tanto, esta Alzada declara absolutamente extemporáneo el reclamo de la experticia complementaria del fallo realizado por la parte demandada y en consecuencia, improcedente el mismo. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas conviene advertir que, este Tribunal Superior no comparte el argumento de los representantes judiciales de la empresa accionada conforme al cual, la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal A Quo en relación con su solicitud de suspensión de la causa, haya producido un estado de incertidumbre que justifique que su reclamo no haya podido hacerse de forma tempestiva, ya que ante la falta de respuesta oportuna por parte del Tribunal A Quo que denuncian, nada impedía a los apoderados judiciales de la parte demandada (lo mismo que a todas las partes, sus apoderados y al Tribunal mismo), actuar en este asunto, porque mientras el Tribunal no se pronunciara sobre la suspensión de la causa solicitada, desde luego que la causa estaba activa y todos los lapsos y términos procesales transcurrían, como efecto ocurrió, permitiendo así la parte demandada que el lapso para reclamar la experticia complementaria del fallo le precluyera por omisión y peor aún, sin justificación alguna a juicio de este Tribunal. Y así se declara.

En este estado de la presenta decisión es oportuno advertir que la sentencia interlocutoria apelada de fecha 11 de mayo de 2012, contempla tres declaraciones. La primera es la negación expresa del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de declarar la ejecución voluntaria del fallo con su respectiva experticia complementaria, como lo solicitó el apoderado judicial de la parte demandante. En segundo lugar, se expresan en esa decisión las razones que a juicio de la Juez quien la suscribe, justifican la falta de respuesta o.d.T. A Quo ante la solicitud de suspensión de la causa, hecha por la empresa demandada. Y finalmente, la tercera declaración contenida en la decisión recurrida, consiste en haber declarado la Juez A Quo, con lugar la “impugnación” de la experticia complementaria del fallo hecha por la accionada de autos. Luego, la apelación de la parte demandante está dirigida contra la primera y contra la tercera de esas declaraciones, luego, como puede observarse, este Tribunal Superior ha resuelto la tercera de ellas, declarando el reclamo de la experticia complementaria del fallo realizado por la empresa demandada, extemporáneo y por tal razón, improcedente, tal y como lo ha solicitado el apoderado judicial del demandante recurrente.

Sin embargo, en relación con el segundo objeto de impugnación del actor, es decir, en relación con la negación del Tribunal de Primera Instancia a declarar la ejecución del fallo con la experticia complementaria que obra en los autos (la experticia consignada por el licenciado F.S. en fecha 13 de marzo de 2012 y que obra inserta del folio 36 al 91 de este Cuaderno de Apelación), este Tribunal Superior está completamente de acuerdo con el A Quo y en efecto, confirma esa parte de la decisión recurrida, por las razones que a continuación se detallan. Y así se declara.

Del estudio de las actas procesales y muy especialmente, del estudio de los dos (2) instrumentos solicitados por esta Alzada al Tribunal de Primera Instancia, ya que no constaban inicialmente en este Cuaderno de Apelación, esta Alzada llega a la conclusión que el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que constituye el monto más alto que integra el resultado total de la experticia complementaria del fallo, ascendiendo a la cantidad de Bs. 152.121,28 (ver el Anexo No. 03 de la Experticia Complementaria del Fallo, “Cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Desde el 23/09/1966 Hasta el 31/01/12” -folios del 49 al 56 de este Cuaderno de Apelación-), es totalmente ajeno a este asunto, ya que no figura en ninguna de las pretensiones del actor, tal y como se desprende del libelo de demanda parcialmente transcrito y de la trabación de la litis establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en su Sentencia Definitiva del 03 de diciembre de 2009, la cual obra inserta en este Cuaderno de Apelación del folio 122 al 137. Dicho concepto de intereses sobre prestaciones sociales tampoco fue condenado por el Tribunal de Juicio de forma alguna en la decisión referida. Y tampoco fue tratado siquiera por este Juzgado Superior del Trabajo en la parte motiva de su sentencia definitiva del 02 de junio de 2010, inserta entre los folios 138 y 148 de este Cuaderno de Apelación, la cual quedó definitivamente firme.

En efecto, se desprende de la sentencia definitiva de este Tribunal Superior de fecha 02/06/2010 (inserta entre los folios 138 y 148 de este Cuaderno de Apelación), la cual quedó definitivamente firme y constituye la sentencia que hoy se ejecuta, que el entonces Juez a cargo de este Tribunal Superior Laboral no trató en su motiva el concepto de intereses sobre prestaciones sociales y no lo hizo porque desde luego, ese no era un hecho controvertido u objeto de apelación, porque no fue solicitado por el actor en su libelo, no fue parte de la litis en Primera Instancia de Juicio, ni tampoco lo fue en la Alzada, pues este asunto siempre tuvo dos hechos controvertidos y solo dos, uno era la procedencia o la improcedencia de la prescripción de la acción, la cual fue declarada improcedente; y el otro hecho controvertido lo era la procedencia o improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales conforme a la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, diferencia que fue declarada con lugar, condenándose a la parte demandada a pagar al actor un monto de Bs. 21.273,83, más los intereses de mora. No obstante, es al final de todas sus explicaciones, motivos y razones dadas en la sentencia de este Tribunal Superior, cuando el entonces Juez Superior indica sin explicación, justificación, motivación o conexión alguna, lo siguiente:

“Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar”. (Folio 147 de este Cuaderno de Apelación).

Luego, en los Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo dicha sentencia dispuso:

“Omissis…

4.- Los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago”. (Folio 147 de este Cuaderno de Apelación).

Y finalmente, en el particular tercero de la sentencia comentada y emanada de este Tribunal Superior, nuevamente refiere su autor lo siguiente:

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, a la Corrección Monetaria y en cuanto a la condenatoria en costas procesales, por los motivos que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia

. (Folio 148 de este Cuaderno de Apelación).

Pero es el caso que, fuera de estas tres aisladas y completamente extrañas al debate menciones, la sentencia definitivamente firme que se ejecuta no hace señalamiento alguno, siquiera en forma vaga, acerca del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni mucho menos motiva tal disposición, porque de hecho, ni siquiera lo intenta. Lo que si se puede extraer de la parte motiva de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 02/06/10, es que la litis quedó trabada en los siguientes y únicos conceptos: Prescripción, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005 (Cláusula 63). Y luego, como accesorios de la diferencia declarada, los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. De donde deduce esta Instancia Superior que tal mención sobre intereses de prestaciones sociales que no pidió el actor, que no formaron parte de la litis ni fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia y finalmente, que no fueron tratados, mucho menos motivados de ninguna forma por el Tribunal Superior en la sentencia que quedó firme, constituyen un elemento aislado y completamente ajeno a dicha sentencia, por lo que no deben formar parte de la experticia complementaria del fallo de la misma. Y así se declara.

Nótese que por la indebida ponderación de intereses sobre prestaciones sociales en la experticia complementaria del fallo, el monto condenado por los órganos jurisdiccionales pasó de Bs. 21.273,83, a Bs. 248.046,69, es decir, hubo un indebido aumento superior a un mil cien por ciento (1.100%). De hecho, sólo el concepto por honorarios profesionales del perito designado es de Bs. 22.549,69, evidentemente superior a lo que la justicia a través de los órganos jurisdiccionales competentes condenó en beneficio del actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, por el objeto de su demanda. Desde luego que, a juicio de esta Instancia Superior, esa es una situación inaceptable, pues no debe permitirse que una experticia complementaria del fallo, que se supone deba ser el reflejo fiel de lo establecido y condenado por los Tribunales de la República, multiplique exponencialmente a más de un mil por ciento (1.000%), las cantidades que por justicia corresponden al trabajador demandante, con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada, por lo que esta Alzada anula en todas sus partes la experticia complementaria del fallo realizada por el perito designado, licenciado F.S., consignada en fecha 13 de marzo de 2013 (folios del 36 al 91 de este Cuaderno de Apelación) y ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo en el presente asunto, la cual no contemple de forma alguna intereses sobre prestaciones sociales y considere las observaciones del Informe inserto en los folios 149 y 150 de este Cuaderno de Apelación. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, se le indica al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que visto el error delatado en la experticia complementaria del fallo que obra en autos, calculando conceptos no demandados, ni condenados en Primera Instancia, ni motivados de forma alguna en la sentencia definitivamente firme, aunado al hecho de haberse realizado con base en la tasa activa y no con el promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, en violación flagrante del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su literal c, conforme lo indica el Informe de los Expertos K.C. y M.P., inserto en los folios 149 y 150 de este Cuaderno de Apelación; que deberá ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, estableciendo como paramentos el monto condenado por el Tribunal Superior, el cual es de Bs. 21.273,83, al cual sólo se le aplicarán intereses moratorios, desde la terminación de la prestación del servicio en fecha 31 de mayo de 2006 (conforme a la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre del 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.), así como la Corrección Monetaria, la cual será desde la notificación de la demandada el 27 de junio del 2007, según se desprende de los folios 144 y 146 del presente Cuaderno de Apelación, como únicos conceptos demandados por el actor en su libelo y en todo el juicio. Y así se decide.

Por lo tanto, este Juzgador de Alzada debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial pertinente al mismo y todos y cada uno de los motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓON interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano F.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones y motivos que se expresan en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA la práctica de una nueva experticia en los términos señalados en la motiva.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de abril de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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