Decisión nº 13.010-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2013-000272

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24.08.1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.M.C., J.A.P.R. y B.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.M.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.854.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida en fecha 05.03.2013 (f. 252), por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 28.02.2013 (f. 241-250), proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la acción que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra el ciudadano M.M.C.B..

    Mediante auto de fecha 01.04.2013 (f. 260) se dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.04.2013 (f. 261-264), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por la compañía ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., representada de abogado, contra el ciudadano M.M.C.B., por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 26.01.2012 (f. 143), el Tribunal de la causa admitió la demanda mediante el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento del demandado.

    Previo trámite de la citación de la parte demandada, en fecha 14.12.2012 (f. 209), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el demandado quien alegó no tener abogado, por lo que el A quo le otorgó un lapso de cinco (5) días siguientes a esa fecha, para que diera contestación a la demanda.

    En fecha 08.01.2013 (f. 212), previa solicitud de las partes (f. 211), se suspendió la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día 20.12.2012.

    Mediante escrito presentado en fecha 25.02.2013 (214-221), la representación judicial de la parte actora solicitó que se decretara la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

    En sentencia de fecha 28.02.2013 (f. 240-250), el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la parte actora carecía de cualidad para intentar la misma.

    Previa apelación de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 14.03.2013 (f. 255 y 256), el Juzgado de la causa oyó la apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores competentes por la materia y el territorio.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la falta de cualidad de la parte actora.

    En la sentencia recurrida de fecha 28.02.2013 (f. 240-250), el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente acción, aduciendo que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la pretensión deducida en el presente juicio, por cuanto no indicó, ni produjo documento alguno donde derive el carácter de administración que tiene la Administradora Ibiza, C.A., del Edificio Premier, el cual es un requisito de legitimación activa para instaurar la presente acción.

    *Precisiones conceptuales

    La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La doctrina jurisprudencial ha establecido de la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.

    Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

    ..... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

    El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

    ** Del caso subiudice

    Observa esta Sentenciadora que la sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, en base a la falta de cualidad de la actora para internar la misma, por cuanto carece de autorización de la Junta de Condominio del Edificio Premier, fundamentando su decisión en lo estipulado en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: Corresponde al Administrador: Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

    Asimismo, establece el artículo 19 de la mentada norma de propiedad horizontal, lo siguiente:

    “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. (…)

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2003-000135, en fecha 23.03.2004, estableció: “(…), la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, más no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, (…).

    Empero, de las presentes actuaciones se evidencia del libelo de demanda, que la parte actora, ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., es una persona jurídica que a su decir, ejerce funciones de administración del inmueble cuyas alícuotas de mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes demanda en nombre del Edificio Premier, lo cual no se desprende de los documentos acompañados en la demanda, así como no lo promovió en el transcurso de la misma, por lo que mal podría presentarse como administrador del aludido inmueble, si no cumple con los requisitos señalados en el primer aparte del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, mucho menos el señalado en el literal “e” del artículo 20 eiusdem.

    Ahora bien, en autos hay constancia que la Administradora Ibiza, C.A., otorgó poder al abogado L.M.C., para que la defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio, más por ese hecho no asume la representación del inmueble identificado como Residencias Premier, ubicado en la Parcela distinguida con el Nº 83, Manzana “F”, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda. Bajo esta concepción, no puede la sociedad mercantil accionante asumir tal representación, sin antes cumplir con los requisitos señalados en la mencionada norma de propiedad horizontal, y demandar en nombre de ella el cobro de las alícuotas de condominio que pretende.

    En ese sentido, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., no tiene facultad legal para reclamar el pago de las cuotas de condominio, por cuanto la legitimidad para reclamar está en cabeza de la Junta de Condominio del edificio Residencias Premier, y ésta, frente a la mencionada junta, no tiene la condición de administradora, lo cual la actora no logró probar en la secuela del proceso, por cuanto no trajo documento alguno que acredite su carácter de administradora del citado condominio, circunstancia que permite concluir que el Tribunal A quo, tomó su decisión ajustada a derecho, criterio que comparte esta Superioridad. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, conforme a las anteriores precisiones conceptuales y legales, esta jurisdicente considera que la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra el ciudadano M.M.C.B., debe desecharse, dada la falta de cualidad de la parte actora, previamente verificada. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, el recurso de apelación ejercido en fecha 05.03.2013 (f. 252), por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 28.02.2013 (f. 240-250) proferida por el Tribunal de la causa, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 05.03.2013 (f. 252) por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 28.02.2013 (f. 240-250) por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares incoada contra el ciudadano M.M.C.B..

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra el ciudadano M.M.C.B., ambos identificados en los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.L.S.,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

Asunto AP71-R-2013-000272

Cobro de Bs./Definitiva

Materia: Civil

IPAB/MAP/edwin

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