Decisión nº 919 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-02798

PARTE ACTORA: A.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.575.745.

APODERADOS DE LA ACTORA A.Y.G.B. Y E.M.O., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.690 y 61.260, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL N.S., Institución Civil, Constituida según documento inscrito, ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal , el 10 de noviembre de1966, anotado bajo el numero 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero , cuya ultima reforma consta en Gaceta Oficial numero 39.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A. y A.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.457 y 97.691, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana A.Y.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.575.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.690, actuando en nombre propio como parte actor en la presente causa contra la FUNDACIÓN NACIONAL "EL N.S.", tal cual consta al folio 18 del expediente.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2012, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, según consta al folio 21 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha ocho (08) de octubre de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantándose acta cursante al folio 39 del expediente, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, por cual se presumió la admisión de los hechos, reservándose dicho Juzgado un lapso de 5 días hábiles siguientes a esa fecha para emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia cursante a los folios 43 al 49 del expediente, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Mediante diligencias de fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de octubre de 2012 consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la parte demandada y actora respectivamente, apelan de decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2013, el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, repuso la causa al estado de que se enviara el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito y se revocó la decisión apelada, cursante a los folios 103 al 110 del expediente.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 119 del expediente.

Mediante autos de fecha cinco (05) de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintitrés (23) de abril de 2013, tal cual cursa a los folios 120 al 121 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio tal cual consta en acta cursante a los folios 131 al 133 del expediente, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.575.745, en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL N.S., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar alegó que la ciudadana A.Y.G.B., comenzó a prestar sus servicios para la Fundación Nacional “El N.S.” en fecha 28 de julio de 2010, con el cargo de coordinadora legal hasta el día 29 de febrero de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia, razón por la cual en fecha 22 de mayo de 2012 la demandada canceló sus prestaciones sociales, en cuyo cálculo alega no se incluyeron algunos conceptos legales tales como el preaviso trabajado, que tampoco se realizaron los cálculos con el salario normal, no se incluyó el bono de calidad de vida, ni la evaluación de desempeño lo cual reclama. Asimismo, aduce que en el referido pago no se incluyó ni la mitad de lo que la demandada calculó como sus prestaciones sociales.

Alega que el total calculado para sus prestaciones sociales fue de Bs. 39.033,27 de los cuales solo recibió Bs. 21.713,19.

Afirma que según se desprende de las documentales consignadas marcadas A y B, emanadas de la oficina de Recursos Humanos Administración de Personal, no son hechos controvertidos el salario promedio normal diario (Bs. 252,46) y mensual (Bs. 7.573,81), la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (28/07/2010 al 29/02/2012), el tiempo de servicio (1 año y 7 meses), el salario normal para el cálculo e la bonificación de fin de año 2012 (Bs. 252,46), el cargo de consultora jurídica a la fecha de terminación de la relación laboral, el cargo inicial de Coordinadora Legal , el cálculo de prestaciones sociales en el primer año de trabajo y el salario normal del 28/07/2010 al 28/07/2011. No obstante, difiere del resto del contenido de los referidos anexos, por cuanto en el cálculo de las prestaciones sociales aduce no se incluyeron varios conceptos legales y otros fueron calculados erróneamente, tales como:

- Preaviso: Por ausencia total de este concepto, calculando el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha con un salario normal de Bs. 7.573,80 por la cantidad de Bs. 7.573,80, siendo que aduce haber cumplido con el preaviso correspondiente según consta en autos.

- Cálculo de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad relativa al lapso de 1 año y 7 meses: Considerando que la demandada le calculó el pago de 45 días de salario para el primer año por este concepto y 62 días para el segundo, para un total de 107 días, siendo cancelados solo 27 días del segundo año. Asimismo, aduce que para el pago del segundo año el sueldo tomado como base de calculo fue de Bs.252,46, es decir, el sueldo de consultora jurídica. Demanda por este concepto los 45 días del primer año mas los 35 días no pagados del segundo año, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.934,52 por este concepto.

- Bono de calidad de vida: El cual alega no fue pagado ni incluido en la liquidación y que era cancelado de manera fija y periódica 2 veces al año, el cual fue cancelado en los primeros días del mes de marzo de 2012, por lo que considera que ya habiendo sido generado tal derecho, debió ser pagado por la fundación, calculado con el equivalente a 45 días calculados en base al salario normal que para la fecha era de Bs. 7.573,80, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.360,70 por tal concepto.

- Vacaciones y bono vacacional 2012, diferencia de prestaciones: Por cuanto el cálculo de estos conceptos se realizó en base a una cifra diferente a la del salario normal para la fecha, el cual era de Bs. 252,46 y no 185,48 como se estableció. En consecuencia, demanda por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012, la cantidad de17,50 días menos Bs. 3.245,92 que le fueron cancelados en su oportunidad, lo cual da un total de Bs. 1.172,13 y por concepto de bono vacacional fraccionado calculado en base a 23,33 días, días menos Bs. 4.327,89 que le fueron cancelados en su oportunidad, lo cual da un total de Bs. 1.562 por este concepto. Restando por cancelar por concepto de Vacaciones y bono vacacional 2012, la cantidad de Bs. 2.734,13.

- Bono vacacional pendiente 2010 – 2011: Alega la parte actora que se calculó con un salario erróneo diario de Bs. 185,48 siendo lo correcto Bs. 224,41, por lo que siendo que correspondía por este concepto calculado en base a 10 días, la cantidad de Bs. 2.244,10 de los cuales se le canceló la cantidad de Bs. 1.854,81, demandan la diferencia por Bs. 389,23.

- Vacaciones pendientes 2010-2011: Respecto a este concepto alegó la parte actora que se calculó con un salario erróneo diario de Bs. 185,48 siendo lo correcto Bs. 224,41, por lo que siendo que correspondía por este concepto calculado en base a 10 días, la cantidad de Bs. 2.244,1 de los cuales se le canceló la cantidad de Bs. 1.854,81, demandan la diferencia por Bs. 389,29.

- Días adicionales: Por cuanto se calculó con un salario erróneo diario de Bs. 185,48 siendo lo correcto Bs. 224,41, correspondiendo 1 día por tal concepto de los cuales le fue cancelada la cantidad de Bs. 185,45, por lo cual demandan la diferencia de Bs. 38,93.

En conclusión, demandan la cantidad de Bs. 38.689,53 por los conceptos antes mencionados, asimismo, el cálculo respectivo de los intereses moratorios y los intereses generados por el Fideicomiso de las prestaciones sociales, así como la condenatoria es cosas y costos de la demandada.

PARTE DEMANDADA:

Respecto a los alegatos de la parte demandada, se pudo constatar que la misma no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, tal cual consta en el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursante al folio 119 del expediente.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

En la audiencia de juicio la parte actora expuso que la presente era una demanda por diferencia de prestaciones sociales, alegando que trabajó para la Fundación Nacional El N.S. durante 1 año y 7 meses, en los primeros meses como Coordinadora del Área Legal y posteriormente como Consultora Jurídica, hasta el 28 de febrero del 2012, fecha en que renunció a la Fundación, acogiéndose al lapso legal de preaviso, concluido el cual formalizó su renuncia solicitando el pago de sus prestaciones sociales. Adujo que en mayo de 2012, la Fundación le canceló una parte de lo que adeudaba por prestaciones sociales, cancelando 27 días de los 107 días que legalmente le correspondían, por lo que demandan los 80 días, asimismo, alega que se le adeuda un bono de calidad de vida que cancela rutinariamente 2 veces al año a todos sus trabajadores, diferencia por bono vacacional 2010, 2011 y 2012, detallado en el cuadro que consignó en el escrito libelar, lo cual arroja una diferencia por Bs. 38.689,53, por lo cual solicita se condene el pago de dicha cantidad mas los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Asimismo, expuso que la parte demandada nunca compareció en la etapa de mediación y que ellos mismos, en vista de esta incomparecencia, hicieron valer los beneficios y prerrogativas de los cuales goza la demandada. Igualmente expuso que los salarios utilizados como base de cálculo fueron los mismos proporcionados por la parte demandada en los recibos de pago respectivos.

Finalmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión contenida en su escrito libelar y por cuanto la parte demandada no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, sin embargo por tratarse de la fundación El N.S., institución sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que goza de privilegios y prerrogativas procesales por lo que se entiende la demanda contradicha en todas sus partes, en tal sentido corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora.

Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, que rielan insertas a los folios 07 al 17 del expediente contentivo de la presente causa inherente a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuadro de cálculos de prestaciones sociales, original de voucher de cheque, constancia de trabajo, comunicación de ascenso de personal, carta de aviso de renuncia de fecha 30 de enero de 2012, carta de renuncia de fecha 29 de febrero de 2012, documentales a las cuales este tribunal les concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos la liquidación de prestaciones sociales a la parte actora, el salario, la fecha de ingreso y egreso y que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia trabajando la parte actora el preaviso de ley. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Por su parte, la demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar lo cual consta en el acta de audiencia preliminar cursante al folio 39 del expediente

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso sub iudice, se observa que en virtud de que la parte demandada Fundación Nacional “El N.S.”, no asistió a la audiencia preliminar lo cual se constata del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de octubre de 2012 cursante al folio 39 del expediente, ni contesto la demanda tal y como consta en el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursante al folio 119 del expediente, ni promovió pruebas, tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora, aunado a ello se dejó constancia en la presente causa de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, por lo que se tienen como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral el 28 de julio de 2010, los cargos desempeñados de coordinadora legal y consultora jurídica, la fecha de terminación de la relación laboral el día 29 de febrero de 2012 y la forma de terminación de la misma por renuncia, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los siguientes conceptos reclamados:

Preaviso: reclama la actora el pago de Bs. 7.573,80, por este concepto, por cuanto aduce que no le fue cancelado no obstante haber cumplido con el lapso establecido en la Ley, al respecto observa quien decide que se evidencia de las documentales marcadas F e I, cursantes a los folios 12, 13 y 17 del expediente, que la demandante laboró el preaviso de Ley y siendo que la demandada no promovió pruebas en el presente caso, que demostraran que hubiese cancelado este concepto, es por lo que se declara la procedencia del pago de Bs. 7.573,80, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Antigüedad: reclama la actora el pago de la diferencia por este concepto discriminado en su escrito libelar considerando que la demandada le calculó el pago de 45 días de salario para el primer año por este concepto y 62 días para el segundo, para un total de 107 días, siendo efectivamente fueron cancelados solo 27 días del segundo año, por lo cual demanda los 45 días del primer año mas los 35 días no pagados del segundo año, por la cantidad de Bs. 18.934,52, al respecto esta Juzgadora observa que se evidencia de las pruebas aportadas en autos por la parte actora, marcadas A y B, las cuales cursan insertas a los folios 07 y 08 del expediente, que la demandada le canceló este concepto discriminado de la siguiente manera: 27 días en la planilla de liquidación por Bs. 6.816,42 y los 80 días restantes por la cantidad de Bs. 17.320,08 fueron abonados en la cuenta del fideicomiso, lo cual fue aceptado por la actora tal y como se desprende de la planilla de liquidación, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

Bono de calidad de vida: reclama la actora el pago del bono de calidad de vida, calculado a razón de 45 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs. 7.573,80, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.360,70 por este concepto, en tal sentido, visto que la demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar que hubiese cancelado dicho bono, esta Juzgadora declara la procedencia del mismo. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional 2012, Bono vacacional pendiente 2010 – 2011, Vacaciones pendientes 2010 - 2011 y Días adicionales: demanda la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2012 la cantidad de Bs. 2.734,13, por concepto de bono vacacional pendiente 2010 – 2011 la diferencia de Bs. 389,23, por concepto de vacaciones pendientes 2010-2011 la diferencia de Bs. 389,29 y por día adicional la diferencia de Bs. 38,93, por considerar que se cancelaron en su oportunidad en base a un salario diario erróneo, siendo que se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 07 del expediente, que la demandada le canceló estos conceptos, es por lo que se declara la improcedencia de los mismos. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada FUNDACIÓN NACIONAL N.S., el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (29 de febrero de 2012) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada FUNDACIÓN NACIONAL N.S. al pago de la corrección monetaria, de los conceptos demandados desde la fecha de notificación de la demanda (03 de agosto de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.575.745, en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL N.S., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-002798.

MV/HC

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