Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001006

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada S.M.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.A.B., parte demandante en el presente juicio así como el escrito de oposición presentado por los ciudadanos C.V.M.A., A.A.B.P. y M.A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.020, 45.129 y 145.216, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Juzgado siendo el día de hoy la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de los mismos observa:

Respecto de la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, observa este sentenciador que la misma fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial en fecha 24 de abril de 2013, por lo que a los fines de determinar la extemporaneidad o no del mismo se procede a formular las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 397 establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De la norma antes transcrita se desprende que el legislador no concedió de manera libre la oportunidad para formular oposición a las pruebas, sino que la limito a un lapso, el mismo tal y como se evidencia es de tres (3) días de despacho contados a partir del momento en que el periodo de promoción de pruebas fenece.

En el caso de marras, luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente se corroboró que el lapso de evacuación de pruebas finalizó el día 17 de abril del año en curso, por lo que el lapso al cual hace referencia artículo transcrito con anterioridad comenzó a computarse desde el día 18 de abril del año en curso (inclusive), por lo que la oportunidad para formular oposición a las pruebas finalizó el día 23 del mismo mes y año (inclusive).

Establecido lo anterior este Juzgado al verificar que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada se llevo a cabo en fecha 24 de los corrientes, debe forzosamente quien suscribe Desechar la oposición formulada por extemporánea. Así se decide.

Habiéndose declarado extemporánea la oposición de las pruebas pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de las mismas en los términos siguientes:

En cuanto a las pruebas documentales a que se contraen los numerales que van del 1º al 7º, ambos inclusive, este Juzgado por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.

Respecto de la prueba de informes del escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto observa que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I. N. T. T.) a fin de que por órgano de sus representante legales informen a este Juzgado respecto de los particulares a que se contrae la referida prueba. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba de testigo promovida este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandante promueve como testigos a los ciudadanos A.A. y J.I.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-6.023.529 y V-18.487.635, respectivamente, siendo el caso que luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien suscribe que el último de los testigos promovidos es hijo de las partes actuantes en el presente juicio.

Sobre este particular al Código Adjetivo ha establecido lo siguiente:

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

De la norma antes transcrita queda claramente establecido que no se puede rendir declaración como testigo cuando se trate de asuntos donde se encuentren inmiscuidos los ascendientes o descendientes, en el caso de marras las partes actuantes, es decir tanto la demandante como el demandado son los ascendientes del ciudadano J.I.M.A. por lo que el mismo esta imposibilitado de testificar en el presente juicio. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Juzgado admite la prueba de testigo solo en cuento se refiere a la ciudadana A.A., en virtud de no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Para la evacuación de dicha testimonial se acuerda comisionar a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto este Juzgado ya acordó librar comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada se ordena incluir a la ciudadana A.A. en dicha comisión a los efectos de sea un solo Juzgado de Municipio quien evacue todas las testimoniales promovidas.

Por ultimo respecto de la exhibición de documentos promovida este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

La representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de la siguiente manera “De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Solicito la exhibición de los documentos de venta señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda”

De la solicitud antes suscrita se evidencia que la representación judicial se limitó a señalar la exhibición de unos presuntos documentos de venta señalados por la parte demandada, sin embargo no se han indicado de forma especifica los documentos que pretenden se exhiban, tal descripción resulta necesaria para poder determinar si efectivamente existe una presunción grave de que el instrumento efectivamente puede estar en posesión del contrincante tal y como lo establece el referido artículo 436 del Código Adjetivo, el cual dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Expuesto lo anterior resulta evidente que resulta requisito indispensable aportar a los autos los medios necesarios para determinar o por lo menos establecer una presunción de que los documentos se encuentran en posesión del adversaria para poder requerir su exhibición, sin embargo en el caso de marras la parte actora solamente se limito a solicitar la exhibición de forma genérica por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Inadmisible la prueba de exhibición de documentos por no cumplir con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria Accidental

Abg. Iriana Benavides La Rosa

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