Decisión nº PJ0192013000068 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2013-000474

ANTECENDENTES

En fecha 23 de Abril de 2013 fue recibido por distribución de la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y expediente relacionado con el juicio de acción mero declarativa de concubinato incoada por G.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.193.732 y de este domicilio, debidamente asistida por las profesionales del derecho E.S.M. y Dayaling García, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 143.658 y 166.097 y de este domicilio contra el ciudadano G.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-V-9.458.928 y de este mismo domicilio, en virtud de la declinación de competencia expuesta por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que estableció una relación concubinaria con el ciudadano G.R.S.S. desde el mes de noviembre del año 1992 hasta el mes de enero del año 2013 fecha en la cual decidió disolver dicha relación debido a que era insostenible la vida en común porque se perdió el amor que los mantuvo unidos por veinte (20) años, surgiendo circunstancias que dañaron definitivamente su relación.

Aduce que convivieron de manera pacifica los primeros años de la relación, luego, por circunstancias de trabajo se tenían que ausentar del hogar por tiempo prolongado, dejando a sus hijos al cuidado de su madre, siendo esa la razón de todos los inconvenientes posteriores.

Afirma que adquirieron una vivienda ubicada en la manzana 22, casa Nº 33 de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad con el fin de establecerse con sus hijos, haciéndose difícil la adaptación, surgiendo situaciones insalvables a pesar de sus esfuerzos por conservar unida su familia.

Dice que de la unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos los cuales llevan por nombres Gilmeris Doralisa, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad y los otros cuatro menores de edad.

Que por cuanto su exconcubino se niega a disolver la comunidad concubinaria y a reconocer los derechos que le asisten, procede a demandar lo siguiente: Primero: el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de la vivienda adquirida durante la convivencia, ubicada en la manzana 22, casa Nº 33 de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad. Segundo: el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de un vehículo también adquirido durante su convivencia, marca Toyota, modelo: 4Runner 4X2; año: 2001, color: rojo; clase: camioneta; tipo: Esport-Wagon; placas: ADI80G; serial del motor: 5VZ1189703; serial de carrocería: JTB11VNJ010195081 y uso: particular.

El día 03 de abril de 2013, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la causa por razón de la materia y ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La pretensión de la parte actora se refiere a la declaración de que entre ella y el demandado G.R.S. existió una unión estable que se inició en el año 1992 y terminó en 2013. Aduce que durante el tiempo que duró la unión procrearon cinco hijos de 18, 17, 14, 10 y 01 años.

Con la demanda produjo la actora copia certificada de las actas de nacimientos de cinco hijos nacidos en los años 1994, 1996, 1999, 2002 y 2011 en las que aparece que los cinco hijos, Gilmeris Doralisa, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En el año 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó su doctrina relativa a la atribución de competencia a los Tribunales ordinarios para conocer de las demandas mero declarativas de uniones estables en el sentido de que en lo adelante la competencia la tendrían los Juzgados de Protección cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los litigantes.

La sentencia nº 34/2012 de la Sala Plena estableció:

Ahora bien, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en el acto jurisdiccional previamente citado y someramente analizado, en cierto sentido se aparta de los fundamentos y alcance del criterio jurisprudencial que de manera reiterada han venido suscribiendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, la Sala Plena, en lo tocante a la determinación del tribunal competente para pronunciarse frente a una acción mero declarativa de unión concubinaria, independientemente de los niños habidos durante la misma, por cuya razón, estima procedente esta Sala, examinar el criterio que en torno a este controvertido tópico ha acogido hasta ahora, en la perspectiva de procurar la supresión de cualquier incongruencia al respecto, pero sobretodo, en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste a ser juzgados por sus jueces naturales, principalmente, considerando la integralidad de la formación de éstos. Resulta aquí oportuno destacar que, el criterio jurisprudencial que de seguida se entrará a analizar, no ha contado con el respaldo unánime de todas las Magistradas y Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia, de allí la existencia de votos salvados al respecto.

En este sentido, cabe acotar que el criterio jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala Plena sobre el régimen competencial de los órganos judiciales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, en parte sustancial, encuentra su fundamentación teórica en la sentencia número 20 de la Sala de Casación Civil dictada el 22 de marzo del año 2002, en la que se afirma:

(omissis)

La Sala Plena, acoge íntegramente el precitado criterio de la Sala de Casación Civil, al sostener en su sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2007, lo que se refiere de seguida:

(omissis)

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar en sentencia número 39, aprobada en fecha 2 de abril de 2008 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2008, que corresponde a la jurisdicción civil conocer y decidir las acciones mero declarativas de unión concubinaria, lo cual hace, textualmente, del siguiente modo:

(omissis)

Una vez más ratifica la Sala Plena el criterio jurisprudencial en referencia, con la singularidad que en la sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008, acota una diferenciación entre las situaciones jurídicas que se configuran a propósito del reconocimiento judicial de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dicha unión, cuando en la misma se hayan procreados hijos y aún se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia. La sentencia en mención, es del tenor siguiente:

(omissis)

Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:

  1. - Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

(omissis)

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

(Omissis)

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En sintonía con el nuevo criterio de la Sala Plena este Tribunal no puede aceptar la competencia declinada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y considerando que la competencia por la materia es de orden público, a diferencia de la competencia territorial que sí puede ser relevada por las partes, este sentenciador se ve forzado a solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta localidad. Así lo decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que no acepta la competencia que fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con motivo de la demanda mero declarativa de concubinato incoada por G.D.C.B. contra el ciudadano G.R.S.S.. En consecuencia, solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior de esta localidad que es el superior común de ambos tribunales de primera instancia.

Este Juzgador considera prudente remitir en vez de copias certificadas el expediente en original al Tribunal Superior.

Remítase el expediente al Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

MAC/SACHP/editsira

Resolución Nº PJ0192013000068.

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