Decisión nº 1181-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003938

SOLICITANTE: P.E.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.247.687, de éste domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal, Decreto Medida de Egreso Provisional de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a su progenitor ciudadano P.E.P.R., ya identificado, quien estará bajo su Responsabilidad de Crianza y vivara con su hija en los Samanes Ciudad Ojeda, del estado Zulia, cerca de la casa Nº 41, detrás del Terminal de pasajero.

Al respecto, se hace necesario analizar la competencia por el territorio, en los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 reza:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...

. [Resaltados del Tribunal].

Se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. que estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quien le corresponde la competencia.

… No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional).

De modo que, en razón a lo ante expuesto y en vista que el ciudadano P.E.P.R., ya identificado, quien tiene la Responsabilidad de Crianza de su hija beneficiaria de autos, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso subjudice; en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto de COLOCACION EN ENTIDAD EN ATENCION y procede a declinar la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de La Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.

Una vez sea declarada firme la presente decisión, remítase con oficio al Juzgado Competente.

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril de 2013.- Años 202º y 153º.-

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. O.M.O.

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº -2013, siendo las 09:15 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

OMO/reina.-

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