Decisión nº 011-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 26 DE ABRIL DE 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-012114

ASUNTO: VP02-R-2013-000030

SENTENCIA N° 011-2013.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P., en consecuencia, se CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

    En fecha veintinueve (29) del mes de Enero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En fecha cinco (05) del mes de Febrero de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado de auto, el ciudadano L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, en su carácter de acusado, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede de este Tribunal Colegiado; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del profesional del derecho D.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la víctima J.P., sujetos procesales estos, que fueron debidamente notificados tal y como se evidenció a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de incidencia subido en apelación.

    Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

    La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la sentencia Nº 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Alega la Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, refiere que el Juez a quo cuando procede a fundamentar el capítulo de la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el Juicio”, efectuó una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis o criterio valorativo propio de cada una de las declaraciones, que permitiesen ver al acusado las razones que el Juez estimó para acreditarle la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuyó, colocando de esta manera en un estado de indefensión a su representado.

    En este orden de ideas, señala la Defensa que el Juez de Instancia solo se limitó a manifestar que valoraba unas pruebas y desechaba otras, por ser contestes y claras, pero no indicó el por qué las valoraba o desechaba, incumpliendo con ello, con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consonancia con lo alegado, citó criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación de la decisión.

    De otra parte, alega la Defensa que el Juez de Instancia manifiesta evidenciar la responsabilidad penal de su representado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.H., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quien expuso sobre el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso; J.B., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quien expuso sobre el Acta Policial, de fecha 30-04-2011; ENYER ACOSTA, funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quien expuso sobre el Acta Policial, de fecha 30-04-2011, aún cuando no suscribió la misma, manifestó el apoyo que prestó y sobre la Inspección Técnica, de fecha 30-04-2011, relativa a la aprehensión de la ciudadana Elianaris Carruyo; EDUEN E.B., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quien expuso sobre la Experticia de Reconocimiento con improntas a los vehículos tipo moto y automóvil, de fecha 10-05-2011; y M.M.G., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quien expuso sobre el Acta Policial, de fecha 30-04-2011; refiriendo al respecto, que las citadas testimoniales, no evidencian la responsabilidad penal de su representado, el ciudadano L.A.G.G..

    Así mismo, señalo la apelante que el Juez de Juicio estimó la responsabilidad de su representado con la declaración de los ciudadanos J.P., R.D., W.F.C., J.C., A.C.F., Y.Z.; testigos estos, que a juicio de la apelante son testigos referenciales de los hechos, más no presenciales, por lo que, no pueden determinar responsabilidad penal sobre su representado.

    Seguidamente, cita la Defensa diversas nociones respecto de lo que significa “el cuerpo del delito”, según autores como Chissone, Ángulo Ariza y A.A.S.; posteriormente, evoca a los autores R.R.M. y F.G., para hacer referencia a la “evidencia material”. A la par, cita al autor Malatesta, cuando hace alusión a los “objetos materiales distintos de los documentos”; igualmente, refiere al autor Bentham, para hacer referencia a “los testigos”. Consecutivamente, cita el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo157 del nuevo texto adjetivo penal, norma procesal que regula y clasifica las decisiones; y señala criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1516, de fecha 08-08-2006, referente a las decisiones motivadas.

    Luego de los criterios doctrinarios antes señalados, la norma jurídica in comento y los criterios jurisprudenciales citados, la apelante convino en ratificar que el Juez de Instancia no cumplió con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo157 del nuevo texto adjetivo penal, toda vez que se limitó a hacer mención de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos y a transcribir las pruebas documentales ofrecidas, constatándose con ello, el vicio de falta en la motivación de la decisión recurrida, el cual violenta el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo expuesto, expone la apelante que el Juez de Instancia debió valorar las pruebas que estimara apreciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, trajo a colación criterio doctrinario, emitido por los autores H.E., Bello Tabares y Dorgi D. J.R., en la obra “Tutela Judicial Efectiva y demás Derechos Constitucionales”, referente a la motivación de la sentencia.

    Finalmente, concluye la recurrente que la sentencia apelada carece de motivación, al basarse la misma en una transcripción de las actas de debates, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, todo lo cual trae un estado de indefensión a su representado, al desconocer los motivos por los cuales se dicto una sentencia condenatoria en su contra.

    PETITORIO: Solicita la Defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado contra la sentencia recurrida, en consecuencia, se ANULE la sentencia Nº 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  3. DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

    El profesional del derecho D.V., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa del acusado en auto, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Expone el representante Fiscal que, el Juez a quo en la sentencia impugnada en primer término hizo comparecer a todos los órganos de prueba testimoniales que fueron promovidos por las partes, garantizando con ello, los principios básicos del sistema penal acusatorio, todo lo cual quedó evidenciado tanto en las actas de debate como en la grabación del juicio, posteriormente, se evidencian tales garantías cuando el acusado confiesa haber participado en el hecho que se le atribuía, explicando el Juez de Instancia lo que significaba la confesión, prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que, con ello quedaba demostrada su responsabilidad penal en el hecho punible que se le atribuía.

    Así las cosas, refiere el representante de la Vindicta Pública que el Juez de Juicio si motiva la decisión recurrida, a.y.a. los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, de manera precisa, exacta, fija, cierta y determinada, valorando de manera significativa la confesión efectuada por el acusado en los hechos que se le atribuían.

    En este orden de ideas, cita el representante Fiscal criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1273, de fecha 11-10-2000, sobre “la confesión”. Así mismo, evoca criterio doctrinario efectuado por el autor E.M.J., en su obra titulada “Derechos del Imputado”.

    De lo expuesto, refiere el Fiscal del Ministerio Público que resulta innecesario apelar de una sentencia, cuando el propio acusado confesó haber participado en los hechos que se le atribuían, escuchándose a su vez, los medios de prueba que lo incriminaban en el hecho. A la par, expone el Fiscal que el legislador venezolano estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia recientemente, específicamente, en su exposición de motivo que “no podrá anularse una decisión, por formalidades no esenciales, errores de procedimientos y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida”, ello con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y el retardo procesal. A su vez, cita el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899, de fecha 12-08-2010, sobre “la progresividad de los derecho humanos”.

    Igualmente, refiere el representante Fiscal que la sentencia objeto de estudio dio cumplimiento a una debida motivación, es decir, hizo un análisis de cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Requiere el representante del Ministerio Público se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa del ciudadano J.L.A.M., toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, corresponde a la sentencia N° 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P., en consecuencia, se CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha diecisiete (17) de abril de 2013 se llevó a efecto por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, con la comparecencia de la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado de auto, el ciudadano L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, en su carácter de acusado, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede de este Tribunal Colegiado; dejándose constancia de la incomparecencia del profesional del derecho D.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la víctima J.P., sujetos procesales estos, que fueron debidamente notificados tal y como se evidenció a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de incidencia subido en apelación. En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarara con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulara la sentencia recurrida. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia Nº 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa que, la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, señaló que en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que Estimó Acreditados durante el Juicio”, el Juez de Instancia efectuó una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis o criterio valorativo propio de cada una de las declaraciones, que permitiesen ver al acusado las razones que el Juez estimó para acreditarle la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuyó, colocando de esta manera en un estado de indefensión a su representado, e incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, violentando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Delimitado como ha quedado el motivo de impugnación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2°, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el mismo se configura cuando se evidencia ausencia total en la motivación de la sentencia o motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez de Juicio, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 051, de fecha 01-02-08, en la que se expresa:

    …Omissis…En este sentido, han sido criterios de la Sala respecto a la motivación de la sentencia, los siguientes:

    …Omissis…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…Omissis…

    (Sentencia Nº 467, del 21-07-05).

    …Omissis…Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…Omissis…

    (Negrilla de esta Sala).

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar de la sentencia impugnada, específicamente del capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, el cual corre inserto desde el folio once (11) al folio catorce (14) de la segunda pieza de la causa, de donde se desprende el razonamiento empleado por el Juez de Juicio, para arribar al dispositivo de condena relativo al acusado L.A.G.G., quien señaló lo siguiente:

    “…Omissis…ha quedado debidamente acreditado que: el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche, se encontraba el ciudadano J.E.P.M. víctima en la presente causa, en compañía de su amigo W.A.F.C., a bordo del vehículo MARCA EMPAIRE, MODELO HORSE, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K68BM027233, SERIAL DEL MOTOR KW1C2FMJ0944128, AÑO 2011, PLACAS AA8V28K, propiedad del ciudadano R.J.D.V., a fin de dirigirse a comprar la cena, en momentos de encontrarse en la avenida 28 la Limpia, en la Pizze.I. al lado de la estación de servicio la Fusta, ordenó la compra de una pizza y mientras se encontraba a la espera en el vehículo clase moto el ciudadano J.E.P., a su amigo, observa que llega al sitio un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EB81591, SERIAL DEL MOTOR 08 CILINDROS, AÑO 1984, PLACAS EAN-933, con un aviso de taxi, del cual desciende el imputado L.A.G.G., presentando el mismo las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de tez morena, de estatura 1.80 aproximadamente, quien vestía con un short tipo bermuda, color negra con rayas, franela color rojo, otro sujeto que se encontraba en el asiento trasero del vehículo desciende del mismo y procede a observar lo que de seguida sucede, es cuando el imputado L.A.G.G., saca un arma de fuego del cinto del pantalón tipo bermuda con la cual apunta a la víctima J.E.P.M. y le dice que le entregue las llaves de la moto, lo cual acata inmediatamente la víctima, procediendo el imputado a abordar la moto y emprender veloz huida, mientras que el segundo sujeto desconocido éste, ingresa nuevamente al asiento trasero del vehículo para obligar al conductor del mismo hacer seguimiento a la moto. En ese instante, una unidad patrullera que transitaba por la zona la víctima junto con el ciudadano W.A.F.C., proceden a informarle lo sucedido es cuando el funcionario actuante reporta lo sucedido a la Central de Comunicaciones, sin lograr dar con la ubicación del vehículo. Minutos más tarde los funcionarios Oficiales J.B., Placa 1471 y Á.E., Placa 0885, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la avenida principal de la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, avistaron a un ciudadano, siendo éste el hoy acusado L.A.G.G., quien vestía para el momento franela de color rojo y bermuda de color negro con raya blanca, a bordo de una motocicleta de color negra, el cual al observar la comisión policial, emprendió veloz huida sobre la misma sin respetar o acatar las señalizaciones de transito, por tal motivo procedieron a darle seguimiento indicándole por el altavoz que detuviera la marcha, no acatando la orden impartida, ingresando por la avenida 25, exactamente por la vereda número 25, deteniendo la marcha del vehículo clase moto y descendiendo para continuar su huida a pie. Por lo que de igual forma le dieron seguimiento a pie logrando observar que dicho ciudadano antes descrito ingresó a una vivienda adyacente al lugar, inmediatamente procedieron a ingresar a dicho inmueble por estar en presencia de la excepción consagrada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance en el área interna de dicho inmueble exactamente en la sala. Por lo que procedieron a restringirlo e indicarle que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos en su ropa y/o adheridos a su cuerpo según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente dichos funcionarios procedieron a verificar las placas identificadores del vehículo donde le es informado vía radio que la moto hace varios minutos le fue despojada al ciudadano J.E.P., quien se encontraba en la sede policial logrando reconocer al imputado LIS (sic) A.G.G., como la persona que utilizando un arma de fuego lo despojó de su vehículo. Por lo que este juzgador estima acreditado con el material probatorio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tomando en cuenta la declaración de la propia víctima el ciudadano J.P. quien entre otras cosas manifestó que eran varias personas pero que una sola lo apuntó de los que descendieron del carro conquistador, así mismo durante el desarrollo del debate se contó la presencia del ciudadano R.G. como testigo referencial, y el ciudadano W.F. quienes narraron que llegó una persona y dijo quieto que están robados, de tal testimonial hizo referencia que la persona se encontraba armada contrario a lo confesado por el acusado. Aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que permitió la captura en flagrancia del encausado, a las declaraciones de las víctimas y testigos presenciales de los hechos y a la confesión pura y simple que hiciera durante el juicio oral y público el acusado ciudadano L.G.G., debidamente asistido por su defensora pública, reconociendo expresamente su autoría en el hecho que se le atribuye y aceptando plenamente su culpabilidad llevan a este sentenciador a la convicción absoluta y a la plena certeza de su responsabilidad penal en el hecho punible que se le atribuye, por lo que considera quien preside este Tribunal que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del encausado, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 cardinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. ASI SE DECLARA.-

    De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el corpus delicti con base al razonamiento anterior; en tal virtud, observa este Tribunal que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, quedó evidenciada la comisión de hecho punible consumado, como lo es el delito antes referido Además, ha quedado evidenciada y acreditada la participación del acusado como autor responsable de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, tal y como ha quedado establecido durante el debate oral y público. ASI SE DECLARA.-

    Por cuanto quedó determinado que el comportamiento asumido el acusado conforme a los hechos evidenciados donde se acreditó en forma plena su participación en los mismos adicional de su confesión de manera voluntaria, evidenciamos que su conducta exteriorizada es típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Automotores. Por lo que este Juzgado desestima por impertinentes e inconducentes, además de insinceras e interesadas las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa del imputado los ciudadanos A.F., J.C., Y.Z., toda vez que las mismas no presenciaron los hechos objeto de este debate y evidenciaron su parcialidad y marcado interés en favorecer al encausado.

    Por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumido por el acusado, al despojar del vehículo automotor que poseía el ciudadano J.P., apuntándole con un arma de fuego, nos determina que ha quedado comprobado con su comportamiento por parte del acusado, el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social en virtud de que han lesionado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son, la libertad personal, la propiedad, la integridad física y la vida, conformando una acción pluriofensiva, por lo que su conducta debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción y del resultado, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, y no habiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena del delito, lo que los hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictivos, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado en el ejercicio del ius puniendi, es decir, el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate probatorio, conforme a lo expuesto que el acusado L.A.G.G., es responsable a título de autor de dicho delito, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas. Ahora bien, establecida como ha sido la comisión del delito tipificado en citada norma especial. En consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad del acusado, lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la acusación fiscal y por vía de consecuencia dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. ASÍ SE DECLARA.-“(Negrilla propia y de la Sala y subrayado de la Sala).

    Del extracto de la sentencia recurrida ut supra expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en advertir que dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en auto, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

    …Omissis… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

    …Omissis…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

    (Resaltado nuestro).

    En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Consecutivamente, resulta conveniente citar criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, expuso:

    ...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…

    .

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07-06-00, señaló:

    …Omissis…Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…Omissis…

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció:

    …Omissis…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…

    (Resaltado nuestro).

    Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada corrobora de la sentencia recurrida que, en principio el Juez de Instancia “omitió” el cuarto capítulo de la sentencia dirigido a señalar la “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos”, en el cual deben determinarse los hechos que se declaran probados y el delito que lo constituye en caso de ser condenatoria la sentencia, con expresión de las normas jurídicas en la que se encuentra tipificado, el respectivo análisis de los elementos de tipicidad, la cualidad de los sujetos activo y pasivos, y de otra parte, dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones.

    Aunado a ello, constatan estas Jurisdiccentes que tal y como lo denunció la parte recurrente, el Juez de Juicio en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”, ciertamente no efectuó una apreciación de los medios de prueba que fueron sometidos a su conocimiento bajo las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, toda vez que, se constató de la recurrida que, el Juez de Mérito efectúo una simple enunciación de las testimoniales que consideró se encaminaban a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado de auto, más no efectuó un debido análisis de cada testimonial para posteriormente contrastarlos con las demás y así concluir cuál merecía merito probatorio y cuál no. Igualmente, se corroboró que el Juez a quo mencionó la declaración de la víctima, de la cual efectuó unos señalamientos aislados y carentes de todo análisis y valoración de la propia testimonial y de la testimonial con el resto el acervo probatorio recepcionado durante el juicio.

    Seguidamente, se constató que el Juez de Instancia indicó que durante el desarrollo del debate se contó con la presencia del ciudadano R.G., testigo referencial, y del ciudadano W.F., más no refirió que manifestaron cada uno de esos testigos promovidos, es decir, no efectuó un análisis de cada una de las testimoniales evacuadas durante el debate, ni las adminiculó con el resto del acervo probatorio, sino que por el contrario y de manera “muy ligera” desvirtúa parte de lo señalado por el acusado, respecto a sí el mismo no se encontraba armado, fundamentándose simplemente en el hecho de que presuntamente ambos testigos habían manifestado “que llegó una persona y dijo quieto que están robados”, de lo cual no se desprende de manera determinante que el acusado portara o no un arma de fuego, lo cual debió ser ampliamente analizado y fundamentado para no generar duda alguna respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el hecho punible.

    Así mismo, verificaron estas Juzgadoras de Alzada que, el Juez de Juicio de manera “muy ligera” enunció que le daba valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que permitieron la captura en flagrancia del encausado, sin analizar el contenido de cada una de las declaraciones testimoniales efectuadas, ni discriminar que actuaciones habían efectuado cada uno de los funcionarios que fungieron como testigos, y menos aún sin identificar cuales eran los funcionarios que actuaron o los que testificaron.

    Consecutivamente, se evidencia de marras que el Juez de Instancia señaló que valoraba la testimonial del acusado L.G.G., donde según su criterio efectuó una confesión pura y simple sobre los hechos debatidos, a lo cual constataron estas Juzgadoras, específicamente de la declaración efectuada por el acusado de auto que, el mismo manifestó de manera voluntaria lo siguiente: “yo venía por la avenida La Limpia en el carro Conquistador marrón, vimos una moto nunca apuntamos al muchacho, nos bajamos y se la quitamos, nos las trajimos la moto y me sacaron de mi casa la policía, nunca apuntamos al joven y nos llevaron para la sede que está por la Rotaria, yo le dije dame la moto que estás robado, es todo.”; declaración esta, realizada por el acusado de auto antes del cierre del debate, y que sí bien puede ser considerada una “confesión” por parte del procesado, la misma no fue analizada por el A quo, pues, de ella se desprenden dos circunstancias que debieron ser verificadas con el resto del acervo probatorio para determinar plena certeza o no de los dichos expuestos por el acusado, tales como, el hecho que el mismo manifestó: “nunca apuntamos al muchacho” y “yo le dije dame la moto que estás robado”, es decir, el acusado manifestó que no apuntaron a la presunta víctima, todo lo cual crea un duda de sí estaba armado o no, situación de que debió ser verificada con certeza con los demás medios de prueba, en atención al delito por el cual fue acusado, como lo fue, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; donde se le atribuyó la agravante que señala el empleo de “un arma capaz de atemorizar a la víctima o simule serla”; y de otra parte, el hecho de manifestar el acusado haber cometido el robo de la moto, hecho punible que dio origen al presente p.p. y que debió ser determinado plenamente no solo con el análisis y la valoración de la confesión efectuada por el acusado sino que debió ser analizada y adminiculada con el resto del acervo probatorio que fue recepcionado durante el debate.

    En este orden de ideas, el autor H.E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, página 139, señal a respecto de la figura de la confesión, lo siguiente:

    Cuando se produzcan confesiones espontáneas de las partes o sus apoderados dentro de los límites de su mandato y las mismas sean detectadas por el juez, y éste decida de oficio a.o.c.s. invocadas por la parte que quiera beneficiarse de ellas. En este caso, de existir confesiones judiciales o extrajudiciales, de las partes o sus apoderados en los límites del mandato, el juzgador puede oficiosamente analizarlas en la sentencia, aún sin solicitud de parte, más si la parte hace valer dicha confesión judicial espontánea, pura y simple, o bien compleja o compuesta, lo que pudiera ser mediante la invocación del mérito de la misma, el operador de justicia queda obligado a realizar su análisis so pena de incurrir en silencio de pruebas.

    (Negrilla de la Sala).

    Planteado lo anterior, estas Jurisdicente constatan que el acusado de auto, al momento de efectuar su declaración antes del cierre del debate, efectuó una confesión respecto del conocimiento que tuvo sobre el hecho controvertido, lo cual originó consecuencia jurídicas desfavorables al confesante, prueba judicial esta, mediante la cual se pueden demostrar hechos controvertidos, debatidos y relevantes a la causa, y que debe indudablemente ser analizado, adminiculado y valorado por el Juez de Juicio, de manera individual y de manera conjunta con el resto del acervo probatorio, o en su defecto, el A quo estaría incurriendo en silencio de prueba, como evidentemente se constata en el caso de marras, más aún cuando de la “confesión” se evidencian circunstancias que debieron ser totalmente esclarecidas, toda vez, que podían afectar el fallo del dispositivo al existir un probable cambio en la “calificación jurídica” atribuida al acusado de auto, al determinar con certeza sí el mismo efectuó el hecho ilícito con el empleo de un arma o no. Así se declara.-

    Finalmente, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte del Juez de Instancia, observaron estas Juzgadoras de Alzada con gran preocupación que el Juez de Juicio “omitió” igualmente pronunciarse totalmente respecto de las “pruebas documentales” recepcionadas, es decir, incurrió en un silencio de tales pruebas, pues, no las mencionó y mucho menos analizó, contrastó y adminiculó con el resto del acervo probatorio promovido durante el debate, por ende, no hubo una valoración al respecto de las mismas, de manera individual, ni de manera conjunta, que llevaran al Juez a la determinación del fallo proferido en la sentencia bajo estudio.

    Al respecto, el autor E.L.P.S., en su obra “la Sentencia Definitiva en el P.P.”, págs. 40 y 41, señaló en atención al silencio de prueba, lo siguiente:

    El Silencio de Prueba. El silencio de prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el juez reconozca su existencia en el proceso o no. Se trata de una infracción del tribunal a su deber de a.í.t. la prueba practicada o evacuada en el proceso, puede ocurrir tanto por omisión involuntaria como por desatención maliciosa pero en realidad la causa del silencio es indiferente, porque lo que realmente interesa en la influencia que pudo haber tenido la prueba cuyo análisis se omite sobre la dispositiva del fallo. Por esta razón, ninguna denuncia de apelación sobre silencio de prueba está completa si no se explica cual es el impacto que la prueba cuya valoración resultó elidida pudo haber tenido sobre el establecimiento de los hechos y, por ende, sobre el dispositivo de la sentencia.

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    De lo expuesto, coligen estas Juzgadoras que también la omisión de pronunciamiento, análisis, adminiculación y valoración respectiva, de las “pruebas documentales” evacuadas durante el juicio oral y público, ciertamente tienen un impacto sobre el establecimiento de los hechos y por ende sobre el dispositivo del fallo, pues, ellas están conformadas por el acta policial donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se aprehendió al acusado de auto, así como, los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados al momento de la detención, las diversas actas de inspección técnica del sitio donde ocurrió el suceso, las actas de inspección técnica, con fijaciones fotográficas, practicadas a los vehículos clase: MOTO y clase: AUTOMÓVIL, la experticia de reconocimiento con impronta practicada al vehículo clase: AUTOMÓVIL, modelo: CONQUISTADOR y las actas policiales, de avalúo real efectuadas al vehículo clase: AUTOMÓVIL, modelo: CONQUISTADOR y al vehículo clase: MOTO; pruebas documentales estas, que en todo caso coadyuvarían a determinar la existencia del hecho punible, como lo es, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de los objetos incautados y/o recuperados, por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, estiman que las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el juicio, debieron ser consideradas, analizadas, adminiculadas y valoradas por el Juez de Instancia, y no por el contrario, como en efecto ocurrió, omitir algún tipo de señalamiento y/o valoración de las mismas, toda vez que tal circunstancia evidencia a todas luces otro vicio en la sentencia, como lo es, el vicio de “silencio de la prueba”, es decir, la omisión de pronunciarse respecto de unas pruebas que indefectiblemente bajo un debido análisis, concatenación, contrastes u adminiculación y valoración, pudieron afectar el dispositivo del fallo bajo estudio. Así se declara.-

    En vista de los argumentos antes expuestos, estas Jurisdiscente consideran que la sentencia recurrida ciertamente incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al no exponer el Juez de Instancia de manera razonada y motivada cómo llegó a la determinación de condenar al acusado de auto, más allá de la confesión efectuada por el acusado, que no fue analizada, adminiculada ni valorada, de manera individual ni de manera conjunta con el resto de acervo probatorio recepcionado durante el debate oral y público, corroborándose de la sentencia recurrida una mera “enunciación” de “algunas” de las pruebas evacuadas durante el juicio, así como, la “mención” de haber sido concatenados esas pruebas entre sí, más sin embargo, dicha concatenación no se hizo efectiva y eficazmente, lo que significa que la sentencia que en esta oportunidad revisa este Tribunal de Alzada, no se motivó de manera suficiente y clara.

    En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual p.p., existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar así el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    En este orden de ideas, esta Alzada indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro p.p. acusatorio, el cual dispone:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, de fecha 21-02-2008, señaló lo siguiente:

    …Omissis…el sistema de valoración de las pruebas acogido en el proyecto, de la libre convicción razonada, está estrechamente relacionado con el principio de inmediación, ya que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

    Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba, tal y como sucede en el caso de marras no solo al desvirtuar el A quo parte de la declaración del acusado, sino también al desestimar la declaración de los ciudadanos A.F., J.C. y Y.Z., por considerar que los mismos eran “impertinentes e inconducentes, además de insinceras e interesadas…Omissis… toda vez que las mismas no presenciaron los hechos objeto de este debate y evidenciaron su parcialidad y marcado interés en favorecer al encausado”, sin explicar de forma alguna los motivos por los que a su criterio estas personas fueron parciales y tenían interés en favorecer al acusado.

    Por tanto, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 27-07-2009, precisó lo siguiente:

    ...Omissis…nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable

    . (Negrilla de la Sala)

    Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado. En tal sentido, resulta oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia N° 186, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:

    ...Omissis…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...Omissis…

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de “fundamentos de hecho y de derecho” en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

    ...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

    De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el Juez de Juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, a.v.p. luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

    Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como uno de los motivos constitutivos de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, el cual en este caso se origina de la falta de valoración y adminiculación de los medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público, para acreditar la no responsabilidad penal del ciudadano L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P.; indistintamente, de la confesión efectuada por el acusado en auto, de la cual como ut supra se expuso se desprenden circunstancias que debieron indefectiblemente ser dilucidadas por el Juez de Instancia; pues, el Juez a quo en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de prueba logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, a parte de la participación del acusado de auto, en el delito imputado; siendo ello así, a criterio de esta Alzada, el Juez de Juicio debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, concluyendo en la condena del acusado en auto, como resultado básicamente de su “confesión”, que tampoco fue analizada, adminiculada ni concatenada con el resto del acervo probatorio promovido; elementos éstos, constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada. Así se declara.

    Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar CON LUGAR el presente motivo de apelación, como lo es, la determinación del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por tanto, se ordena la anulación de la sentencia recurrida toda vez que la misma incumple formalidades esenciales, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, toda vez que el justiciable tiene el derecho de conocer los motivos de manera razonada que conllevaron al Juez a emitir el fallo dictaminado en su contra, y más aún, cuando el dispositivo del fallo pudiera cambiar o no en atención a la debida valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, subsanación que no puede efectuar este Tribunal de Alzada en razón de su competencia, pues, solo le esta dado velar y conocer sobre los derechos, garantías y principios infringidos por el Juzgado de Instancia, pero no puede efectuar disertaciones de hecho, dentro de las cuales se encuentra la valoración de las pruebas, lo cual le corresponde al Juez de Juicio. Así se decide.

    En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el p.p., determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia Nº 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se ANULA la sentencia Nº 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P., en consecuencia, se CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada; en tanto que, se MANTIENE como sitio de reclusión para el ciudadano L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sitio donde permanecía detenido el nombrado acusado antes de que profiriera el auto impugnado el Juzgado de Instancia, por tanto, se ORDENA al Juzgado de Instancia haga efectivo el traslado del ciudadano L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto se emita una nueva sentencia. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia Nº 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 086-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P., en consecuencia, se CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada.

CUARTO

MANTIENE como sitio de reclusión para el ciudadano L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sitio donde permanecía detenido el nombrado acusado antes de que profiriera el auto impugnado el Juzgado de Instancia, por tanto, se ORDENA al Juzgado de Instancia haga efectivo el traslado del ciudadano L.A.G.G., portador de la cédula de identidad No. 19.458.725, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto se emita una nueva sentencia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala - Ponenta

E.E.O.A.H.H.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.,

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el N° 011-2013.- del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.,

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-012114

ASUNTO: VP02-R-2013-000030

EDR/dsn.-

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