Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000341

PARTE ACTORA: Ciudadano V.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.196.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.M.O., matrícula de Inpreabogado N° 56.260, como consta en Documento Poder Apud Acta que riela al folio 87 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.G.C., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.I.R.G., W.R.S., LUISAURA GURLINO, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C.B., K.B. y R.S.V.; matrículas de Inpreabogado números 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 146.436, respectivamente; como consta en Documento Poder que riela a los folios 119 al 124 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano V.P.A. contra el ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 172.044,76; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Cumplidas las notificaciones y vencido el lapso de suspensión respectivo, tuvo lugar la audiencia preliminar el 09/12/2011, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 16/04/2012, cuando fueron agregadas las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 152 al 154 del expediente.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Se dio por recibida, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 18/04/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos y defensas. Se evacuó el material probatorio aportado al proceso, y el Tribunal pronunció el fallo oral como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano V.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.561 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega la parte actora en el libelo de demanda subsanada folios 58 al 81 y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

Desde el día 15 de agosto de 1995 comencé a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida y continua para el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA);

Ejerciendo dentro de la empleadora el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA II, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua;

Con horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a jueves; y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., los días viernes;

Siendo mi último sueldo de Bs. 1.223,89;

El 15/12/2009 aparece publicada una Circular emitida por el Ingeniero L.E.V.A., en la cual se me informaba que según Decreto N° 4.870, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua con fecha 21/10/2009, mediante el cual se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto se vio en la obligación de ordenar mi retiro como personal activo de ese Servicio Autónomo, a partir del 31/12/2009; sin embargo dicho retiro no se cumplió por cuanto seguí laborando en mi puesto de trabajo;

En fecha 22/06/2010, recibo comunicación emitida por el ciudadano C.G., en su condición de Secretario de Estado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, en donde se me informaba que se me había otorgado el beneficio de la jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 15/04/2010, señalándose que como monto se me iba a cancelar el 65% de mi salario promedio equivalente a la cantidad de Bs. 778,15, la cual sería homologada a la cantidad de Bs. 1.064,25;

Laboré por un lapso de tiempo de 19 años, 3 meses y 12 días, sin que durante dicho lapso hubiere interrupción de la relación de trabajo;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 151.516,76, dado que en fecha 05/04/2010 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 50.676,25;

Igualmente, la empleadora incurre en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, ya que no tomaron en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados;

Así como tampoco fue tomado en cuenta la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta y bonificación de fin de año;

El sueldo promedio correcto de mi jubilación es de Bs. 3.089,63 y no de Bs. 1.064,25, como lo había calculado la administración, existiendo una diferencia por sueldo para el momento de mi jubilación de Bs. 2.025,38;

Se demanda:

- El pago de Bs. 151.516,76 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;

- Que se homologue a la cantidad de Bs. 3.089,63 el sueldo de mi jubilación; y como consecuencia del ajuste de mi pensión de jubilación se me pague la diferencia que existe entre el sueldo promedio que supuestamente me calculó la administración y lo que en verdad debí haber recibido, es decir la cantidad de Bs. 2.025,38 que he dejado de percibir desde el 15/04/2010 hasta el 01/01/2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.253,80;

- Que se me cancele la cantidad de Bs. 20.528,00 por intereses moratorios generados desde el 16/04/2001 hasta el 31/01/2011;

- Corrección monetaria;

- Costas y costos del proceso;

Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 172.044,76;

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Fundamenta la parte demandada en la contestación a la demanda folios 152 al 154 y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; lo siguiente:

Esta representación judicial observa la prescripción, siendo que el ciudadano V.P.A. terminó la relación laboral con mi representada el 15 de abril de 2010; e interpuso la demanda el 29 de abril de 2011; es decir, transcurrió un (1) año y catorce (14) días.

Asimismo, la Gobernación del Estado Aragua fue notificada el 01 de agosto de 2011, y la Procuraduría General del Estado en fecha 11 de julio de 2011. Entre la fecha de culminación de la relación laboral (15-04-2010) y las fechas de las notificaciones, han transcurrido un (1) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días; y un (1) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días, respectivamente;

Se evidencia claramente que se encuentra holgadamente transcurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo no se practicaron las notificaciones respectivas, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, tal y como lo establece el artículo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo;

Así también se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción.

Mi representada no le adeuda cantidad alguna de dinero al ciudadano V.P.A.. Mas allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras, días feriados, días de descanso, alícuota de bono vacacional, bono de asistencia perfecta, bonificación de fin de año; el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales los laboró, y en ningún momento indica las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa cómo obtuvo los resultados, y no aportó pruebas para determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados. Es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento;

Niego que se le adeude cantidades de dinero correspondientes a diferencias en el monto de pensión de jubilación, pues se hizo de conformidad con el artículo 80 de la Carta Magna y la cláusula 47 del contrato colectivo firmado entre SAMEBA y sus trabajadores. Una vez otorgado el beneficio de jubilación se procedió a calcular el monto de la pensión de conformidad a dicha cláusula;

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, cabe señalar que el Estado Aragua no puede ser condenado en costas, conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme al artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hizo extensivo tal privilegio procesal a los Estados;

Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA) opuso la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano V.P.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se analizan las DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

Oficio N° GBA/ORH/2010, de fecha 22 de junio de 2010, folio 20: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que el Oficio se encuentra suscrito por el ciudadano C.A.G.O., Secretario de Estado Jefe de la Dirección de Recursos Humanos (E), Administración de Personal del Gobierno Bolivariano de Aragua, a través del cual se le notifica al ciudadano V.P.A., parte demandante, que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 16 de abril de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 47 Jubilaciones del VIII Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA). Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Solicitud de Pago y Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, folios 24 y 25: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; días de disfrute vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, vacaciones no disfrutadas y fracción bonificación de fin de año; indicándose como fecha de ingreso: 01/09/1996 y como fecha de egreso: 15/04/2010; Dependencia: SAMEBA; motivo: supresión; sueldo al 18/6/1997: Bs. 110.095,30; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.107,45; cancelando al demandante la cantidad de Bs. 50.676,25; cantidad esta que fue recibida por el ciudadano V.P.A. en fecha 05 de abril de 2010 (folio 61 vto.) como lo indica en su Libelo de Demanda. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que el demandante laboró hasta el día 15 de abril de 2010, que interpuso la demanda el 29 de abril de 2011 y que las notificaciones de la Gobernación del Estado Aragua y de la Procuraduría General del Estado Aragua se materializaron los días 01 de agosto de 2011 y 11 de julio de 2011, respectivamente; por lo que transcurrió un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días entre la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha de la última de las notificaciones, habiendo transcurrido con creces el lapso de dos (2) meses preceptuado en el artículo 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo (1997).

En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Destacado del Tribunal).

Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estás últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).

Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 16 de Abril de 2010, fecha ésta en la que tuvo lugar la terminación de la relación laboral por motivo de jubilación que le fue otorgada, para interponer la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES lo cual efectivamente realizó el 01 de Marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad de ley. Pero no obstante ello, se constata que la Procuraduría General del Estado Aragua y la parte demandada Estado Aragua, fueron notificadas, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fechas 11 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, respectivamente, como consta a los folios 110 y 113 del expediente, por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando la demanda se introdujo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, y tampoco dentro de los dos (2) meses siguientes, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a); resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada en relación al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria que antecede, y por cuanto no ha operado la prescripción de la acción de los conceptos reclamados en relación al BENEFICIO DE JUBILACIÓN; pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la controversia de fondo planteada al respecto, que se encuentra determinada por cuanto alega el demandante que la accionada incurrió en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, ya que no tomó en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados, ni la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta y bonificación de fin de año; en base a lo cual reclama la homologación de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia por las cantidades dejadas de percibir con dicha pensión; mientras que la accionada sostiene en su defensa que no le adeuda cantidad alguna de dinero al ciudadano V.P.A., quien no precisa las horas extras, días feriados ni días de descanso que dice haber laborado; así como también niega que se le adeude cantidades de dinero correspondientes a diferencias en el monto de pensión de jubilación, señalando que una vez otorgado el beneficio de jubilación se procedió a calcular el monto de la pensión de conformidad con el artículo 80 de la Carta Magna y la cláusula 47 del contrato colectivo firmado entre SAMEBA y sus trabajadores. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días de descanso que indica haber laborado; y la parte accionada tendrá la carga de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.

A fin de resolver lo indicado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del restante material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA

Oficio N° GBA/ORH/2010, de fecha 22 de junio de 2010, folio 20: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la documental, y su valor probatorio como demostrativa que al demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 16 de abril de 2010. Así se decide.

Punto de Cuenta N° 000247, folios 21 y 22: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Coordinación de Beneficios remitió a la Oficina de Recursos Humanos (ambas oficinas adscritas a la Gobernación del Estado Aragua), el punto de cuenta referido a la jubilación reglamentaria del ciudadano V.P.A., efectiva a partir del 16 de abril de 2010, sometiendo a la consideración y aprobación del ciudadano Secretario de Estado Jefe de la referida Oficina de Recursos Humanos, otorgar el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 47, Jubilaciones, del VIII Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA); especificándose en el cuadro anexo la denominación del cargo; el tiempo de servicio discriminado en los distintos organismos; el sueldo básico y sueldo promedio mensual de Bs. 1.197,15; el porcentaje correspondiente: 65%; el monto mensual de la jubilación en Bs. 778,15; y el monto quincenal respectivo de Bs. 389,07; especificándose en los rubros “compensación”; “prima profesional” y “otros”, la cantidad de Bs. 0,00. Así se decide.

Resuelto de fecha 22 de junio de 2010, folio 23: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22 de junio de 2010 la Secretaría de Estado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua estableció que conforme a la cláusula 47 Jubilaciones del VIII Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), el ciudadano V.P.A. cumple con los requisitos para la Jubilación, correspondiéndole el 65% de su salario promedio, equivalente a la cantidad de Bs. 778,15, monto que será homologado a la cantidad de Bs. 1.064,25, salario mínimo vigente a la fecha, de acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Solicitud de Pago y Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, folios 24 y 25: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre las documentales, y su valor probatorio. Así se decide.

Comunicaciones de fechas 03 de mayo de 2010, 19 de mayo de 2010, folios 26 y 27: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 28 al 30: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la accionada a favor del demandante en los períodos 08/12/2008 al 14/12/2008 y 15/06/2009 al 21/06/2009, respectivamente; observándose la cancelación de salario, horas extras diurnas y viáticos. Así se decide.

Planilla de Vacaciones, folio 31: Observa el Tribunal que la documental carece de firmas de las partes, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Comunicación de fecha 15/12/2009, folio 36: Observa el Tribunal que la documental se encuentra dirigida al ciudadano Orta J.L., tercero ajeno al juicio, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

Comunicaciones de fechas 03 de mayo de 2010 y 24 de agosto de 2010, folios 132 y 133: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

VIII Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios SAMEBA, 2007-2008, folio 134: Sin observaciones de la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es documento susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales: 1) Original de la nómina de pago semanal; 2) planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de sueldo promedio para la jubilación.

Con relación a la documental contentiva de original de la nómina de pago semanal, el Tribunal observa que no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada. No obstante ello, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, por considerar quien decide, que con el restante cúmulo probatorio de autos existen suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.

Con relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de sueldo promedio para la jubilación, la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, ratificando las copias aportadas por el actor, anexas al Libelo de Demanda, indicando que de ellas se evidencia que cumplió con la cancelación de todos los pasivos laborales del actor. Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales cursantes a los folios 22 y 25 de este expediente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

DOCUMENTALES

Cálculo de indemnización artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, folios 141 al 144: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que sólo representa el histórico y no la nómina diaria. Verifica el Tribunal que las documentales no tienen sello húmedo alguno ni firmas de las partes, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Actas de Vacaciones, folios 145 al 150: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

C.d.T., folio 151: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 27 de enero de 2005 la accionada hizo constar que el hoy demandante trabajaba en ese organismo, como obrero fijo, con fecha de ingreso 02/09/1996 y sueldo mensual a la fecha de Bs. 331.235,10. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Demanda el ciudadano V.P.A., que se homologue a la cantidad de Bs. 3.089,63 el sueldo de su jubilación; y como consecuencia del ajuste de la pensión de jubilación se le pague la diferencia que existe entre el sueldo promedio utilizado por la administración para los cálculos respectivos, y lo que en verdad debió haber recibido, es decir la cantidad de Bs. 2.025,38 que ha dejado de percibir desde el 15/04/2010 hasta el 01/01/2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.253,80; ello, en razón que la parte accionada incurrió en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, ya que no tomó en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados, ni la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta y bonificación de fin de año.

Observa esta juzgadora, del VIII CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), en su cláusula 47, Jubilaciones, establece:

Cláusula N° 47: Jubilaciones: El Estado Aragua de compromete con el Sindicato a concederles la jubilación a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de la siguiente manera:

a) Dieciocho (18) años de servicio el Sesenta y Cinco por ciento (65%) de su salario promedio

b) Veintidós (22) años de servicio Setenta y Cinco por ciento (75%) de su salario promedio

c) Veinticuatro (24) años de servicio el Noventa y Cinco por ciento (95%) de su salario promedio

d) Veinticinco (25) años de servicio el Cien por ciento (100%) de su salario promedio.

El Estado Aragua se compromete a implementar, a partir del 04 de febrero de 2008, una programación para jubilar a los trabajadores que cumplan con los requisitos para su jubilación. Asimismo se compromete a solventar los cargos vacantes.

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, verifica quien decide, que en la cláusula N° 1, DEFINICIONES, del referido Contrato Colectivo de Trabajo, en el literal h) se especifica que el término SALARIO se refiere a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, recayó en el demandante la carga de la prueba de demostrar las horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso y días feriados que sostiene haber trabajado.

Sobre las horas extras diurnas y nocturnas, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos procedimientos laborales donde el trabajador alega a su favor condiciones exorbitantes de las legales establecidas en la prestación de servicios como sería el caso del tiempo extraordinario, el demandante tiene la carga de la prueba. En tal sentido, quedó establecido:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado J.R.P.). Subrayado del Tribunal.

Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

En este orden, no constata esta sentenciadora, de las pruebas aportadas al proceso, que el demandante haya demostrado haber laborado horas extras diurnas o nocturnas, y en consecuencia de ello resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Asimismo, sobre los días feriados y de descanso; ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande tiempo y días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que el demandante no demostró haber laborado días feriados o de descanso, y menos aún detalla específicamente los mismos; por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Y con relación al alegato del demandante respecto que no fueron incluidos en sus salarios las alícuotas del bono vacacional, bono por asistencia puntual y perfecta y bonificación de fin de año; se observa que la Cláusula 47 de la mencionada Convención establece que el salario para ser tomado en consideración para el calculo de la Pensión de Jubilación es el SALARIO PROMEDIO y no el salario integral; aunado al hecho que el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono asistencia puntual y perfecta; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado.

Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda al demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto el beneficio de jubilación le fue otorgado en observancia de la cláusula 47 del Contrato Colectivo aplicable al caso; y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas o en exceso de las legales, sobre los cuales sustenta su demanda.

Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada sobre las diferencias de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano V.P.A. contra ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA); como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada sobre las diferencias de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano V.P.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.196.561 contra ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA). TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO N° DP11-L-2011-000341

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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