Decisión nº PJ0552013000141 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-006938

DEMANDANTE: S.J.S.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.854.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.G.G., Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.

DEMANDADO: J.C.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.174.

SUS APODERADOS: G.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.318 y 125.982, respectivamente.

NIÑOS: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

I

DE LA CAUSA

En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana S.J.S.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.854, contra el ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.174, a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, mediante auto de fecha 14/04/2012, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado, quien se dio por notificado en fecha 08/08/2011 ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD).

Mediante acta de fecha 12/08/2012, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, indicando que el lapso de Ley comenzaría a computarse a partir del primer día hábil siguiente; y por auto separado fijaron para el día 03/10/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo que en la referida fecha comparecieron ambas partes quienes no llegaron a acuerdo alguno, solicitando se diera por concluida dicha fase, razón por la cual fijaron para el día 14/03/2012 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación, a la cual compareció únicamente la parte demandada y sus apoderados judiciales.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “c” y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el Fiscal del Ministerio Público que ente ese despacho fiscal compareció la ciudadana S.J.S.H. que producto de su unión con el ciudadano J.C.G.M., procreo dos hijos. Que hace aproximadamente 3 años cedió verbalmente la custodia de sus hijos al padre, por cuanto ella no tenía vivienda donde tenerlos. Que por ello solicita le sea otorgada la custodia de sus hijos. Que en fecha 06/04/2011 comparecieron ambas partes a ese despacho fiscal, y no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el padre se niega, alegando que él les ha proporcionado durante todo este tiempo todo lo que ellos requieren.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la revisión del presente asunto se evidencia que no obstante haberse dado por notificado el demandado, según acta de notificación suscrita en fecha 08/08/2011, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), el mismo no contestó la demanda incoada en su contra. Y así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS

Considerando, que han sido narrados los pormenores de la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, consignó:

  1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. xxx, año xxx, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (Folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.C.G.M. y S.J.S.H., con respecto al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Y así se establece.

  2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. xxx, año xxxxx, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.C.G.M. y S.J.S.H., con respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Y así se establece.

  3. Original del acta suscrita en fecha 06/04/2011, suscrita por los ciudadanos J.C.G.M. y S.J.S.H., ante el despacho de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, (folio 08); a este documento esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que existe controversia entre las partes en cuanto a la custodia de sus hijos, cuestión que originó la remisión del caso a esta instancia judicial. Y así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De la revisión del presente asunto se evidencia que en el acta de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dejó expresa constancia que las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08/03/2012, son extemporáneas, visto que fueron consignadas fuera del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y así se da por reproducido.

    PRUEBA DE INFORMES

    Cursa a los folios sesenta y dos (62) al ochenta y siete (87) y ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés), Informe Integral Parcial y Visita Domiciliaria remitidos por el Equipo Multidisciplinario Nro. 02, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Psicóloga Lic. Vanessa M. Da Corte, la Trabajadora Social Lic. Lienerz Martínez y los Abogados A.P. y P.R., del cual puede leerse lo siguiente:

  4. INFORME INTEGRAL PARCIAL

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    En relación a los Hermanos G.S.:

    • Han permanecido con el progenitor desde hace aproximadamente siete (7) años, quien ejerce los deberes propios de la responsabilidad de crianza. Fue el padre quien los escolarizó y así se mantienen para el momento de la evaluación. Residen en el hogar primario de su padre y comparten la vivienda con la pareja de su papá, su hermana, su abuela, tía, primos y tíos-abuelos, todos de la rama paterna.

    • Mantienen una vinculación materno-filial, establecida en el Régimen de Convivencia Familiar que los favorece desde el mes de noviembre de 2011. Ello implica comunicación vía telefónica, de manera continua, y encuentros personales durante el fin de semana. Esta convivencia familiar les permite también relacionarse con su familia de la rama materna.

    • Impresionó que los niños mantienen un arraigo familiar hacia el grupo nuclear de su progenitor, sintiéndose protegidos y agradados con la dinámica diaria y la rutina que tienen dentro del hogar que su padre les ofrece.

    • Ambos reportaron la escasa comunicación que existe entre sus progenitores. Ello implica que el ejercicio de sus deberes como padres está siendo limitado por esta circunstancia, sobre todo porque debe propiciarse entre ellos una interrelación que permita que exista un equilibrio en la toma de decisiones, en cuanto a las necesidades básicas que deben ser atendidas por estos padres respecto a sus hijos, ello en pro de asegurar la evolución armónica y equilibrada de los pequeños, su sano desenvolvimiento y a garantizarle sus derechos fundamentales.

    • Estos niños al ser acogidos por la actual pareja del padre, proyectaron en ella la figura materna, sin dejar de mantener un vínculo con su madre biológica, situación esta que es natural en este tipo de dinámicas.

    • Ellos desean compartir con la madre biológica, e incluso dormir con esta, pues hay reconocimiento y apego; ese contacto y dependiendo de las interacciones que se efectúen, fortalecerían la relación materno filial.

    En relación a la madre:

    • La progenitora impresionó estar interesada en reunir a sus hijos, retomar su rol y cumplir con las obligaciones que le corresponden como madre.

    • Para el momento de la evaluación, su condición es de damnificada, refugiada dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna. Ya le fue adjudicada la vivienda, sólo espera fecha para que le sea entregada.

    • Cuenta con un trabajo fijo, dentro de una Cooperativa, que le permite obtener ingresos con los cuales puede cubrir sus necesidades básicas y con ello adquiere insumos que sus hijos requieren. Desistió de hacer el aporte relativo al Régimen de Obligación de Manutención.

    • En el área Emocional-Social cuenta con el apoyo de su madre, en el sentido que puede llevar a sus hijos a compartir y a algunas observaciones, que respecto a su forma de vida, ella hace. Se muestra como una persona que prefiere la soledad, como un mecanismo que impide la visión crítica del otro hacia lo que hace, mostrándose sensible a las opiniones, rechazando las observaciones, contrario a esto, los sentimientos de soledad la deprimen, mostrando así, alguna de las contradicciones que puede experimentar, tiende a defenderse del medio, siendo poco comunicativa evitando con esto cualquier situación que pueda percibir como amenazante.

    • Atribuye la realidad actual a la carencia de una vivienda, mantiene sentimientos negativos hacia el padre de sus hijos, por considerar esta situación una afrenta personal, más que una circunstancia atribuida a las decisiones tomadas.

    En relación al padre:

    • Ratificó su compromiso de seguir atendiendo a sus hijos como hasta la fecha lo ha venido haciendo. Se atribuyó ser quien sufraga todas las necesidades básicas de sus hijos. Cuenta con el respaldo moral y afectivo tanto de su pareja, como de su familia nuclear para continuar con el rol de padre que hasta la fecha ha ejercido.

    • Labora por su propia cuenta y riesgo, aunque los ingresos que reportó los considera suficientes para garantizar los derechos fundamentales de sus hijos. Su pareja lo apoya económicamente ya que ella también trabaja.

    • El inmueble en el que reside, en conjunto con el grupo familiar, cuenta con las condiciones necesarias para brindarle seguridad y protección a todos los que en el habitan; sin embargo, es pertinente referirse al uso heterogéneo de la habitación donde duermen los hermanos G.S., que se observó durante la visita domiciliaria, toda vez que comparten sus horas de descanso con el progenitor y su concubina, no existiendo la privacidad y el resguardo de la intimidad que debe prevalecer, tanto para los adultos como para los niños. A pesar de ello, esta situación puede modificarse físicamente, debido a que la habitación es amplia y el espacio permite una reforma de las condiciones que se apreciaron.

    • De la madre de sus hijos reportó que anteriormente se ha mostrado violenta, llegando a agredir físicamente a su actual pareja. Hacia reclamos en forma grosera, profiriendo amenazas en contra de la familia. Infiere que ella está “peleando los niños” para que le adjudiquen más rápidamente la vivienda.

    • En relación al Área Emocional-Social se presenta como un joven que intenta superarse en lo personal, quien logra organizarse y planificarse en función de las necesidades de sus hijos. Encuentra en la relación de pareja mantener una vinculación que le permite estructura, ante situaciones adversas logra recurrir a sus recursos personales para enfrentarlas, puede tender a ser dependiente emocionalmente, ansiosos e indeciso, lo que no ha interferido en su logro de metas, podría ser reservado en sus asuntos personales.

    • Los padres se deben respetar mutuamente y evitar las desavenencias en torno a la nueva vida que cada uno asumió y considerar que sus acciones afectan directamente a sus hijos.

  5. VISITA DOMICILIARIA

    CONCLUSIONES

    • Se observó que fueron realizadas las modificaciones sugeridas al grupo familiar, en la visita realizada con anterioridad. Ello ha favorecido a los Hermanos G.S. en relación a la privacidad y el resguardo de su intimidad durante sus horas de descanso.

    • Se ratifica que el inmueble visitado se apreció con adecuadas condiciones de limpieza, orden, mantenimiento y conservación, ofreciendo a sus moradores la seguridad y protección necesaria.

    A estos Informes se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el referido artículo dispone que los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa esta Juez a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

    La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    (Resaltado nuestro)

    Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

    Por su parte, el artículo 359 ejusdem, plantea que: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la ultima parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quién de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia.

    Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

    (...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la p.p..

    Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al custodio en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no custodio y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.

    En ese sentido, el concepto de responsabilidad de crianza compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.

    Con respecto a la responsabilidad de crianza el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la misma, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.

    El presente caso se trata de una demanda de modificación de custodia incoada por la madre, visto que entregó a sus dos hijos al progenitor cuando contaban con pocos años de edad, visto que carecía de medios para tenerlos, por cuanto se encuentra en condición de refugiada en Fuerte Tiuna, siendo el padre quien desde entonces, les ha proporcionado a sus hijos los cuidados necesarios para su desarrollo. De la evaluación integral del grupo familiar se observó que los niños se encuentran plenamente integrados al hogar del padre, y que tienen contacto frecuente con la madre y la familia materna, también se pudo evidenciar que en la primera evaluación el ambiente físico del hogar paterno no era adecuado visto que tanto los niños como el padre y su actual pareja compartían una misma habitación, cuestión ésta que el padre modificó tal y como se evidencia de la segunda visita domiciliaria que le fuera efectuada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, acatando de este modo las recomendaciones que le habían sido efectuadas en un primer momento, mostrando interés en el bienestar de sus hijos. Igualmente se pudo constatar de la evaluación y de la actitud de las partes en la Audiencia de Juicio, que los progenitores tienen problemas en la comunicación, visto que la progenitora expresó su deseo de querer ver a sus hijos en el colegio donde cursan estudios, y manifestó no tener documentación alguna de éstos; e informó al Tribunal que aún se encuentra refugiada en Fuerte Tiuna, pero que ya había calificado para serle adjudicada una vivienda en Fuerte Tiuna; además admitió el no poder tener a los niños en los actuales momentos dada su problemática habitacional; siendo ello así, y ante esta declaración; y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, sobre todo el informe del Equipo Multidisciplinario que señala que los niños se encuentran arraigados en el hogar paterno, desde muy corta edad, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    Por otra parte considera ésta juzgadora que por cuanto el contacto entre madre e hijos redunda en beneficio de los hermanos de autos, autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana S.J.S.H., para que visite a sus hijos en el colegio siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares de los mismos, ni las horas de entrada y salida de los niños; igualmente se ordena al ciudadano J.C.G.M., a consignar copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hermanos de marras para que sean entregadas a la madre; por último, visto que la niña de autos carece de cédula de identidad, se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana S.J.S.H., para que acuda ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y tramite la cédula de identidad de su hija.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por la ciudadana S.J.S.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.854, contra el ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.174.

    En consecuencia y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de los niños de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criados en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que la madre y los niños desarrollen una relación afectiva que genere confianza en esta última y no pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este Tribunal de Protección velar por la garantía del interés superior de los niños involucrados en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el supra mencionado interés superior de los niños, dispone:

PRIMERO

La inclusión de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en un programa de apoyo psicológico a fin de lograr la orientación de ambos hermanos en relación a la separación, distanciamiento y experiencias negativas con la madre biológica, y en tal sentido se ordena oficiar al Hospital Militar “Dr. C.A., servicio de psiquiatría, ubicado la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación y apoyo psicológico de los referidos niños e inclusión de los mismos en un programa de orientación que les ayude a superar la separación, distanciamiento y experiencias negativas con la madre.

SEGUNDO

De igual forma, es importante establecer, que cuando la Responsabilidad de Crianza (Custodia) no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza hace un llamado a la reflexión a ambos progenitores a dar cumplimiento al ejercicio de Custodia acordado, so pena de la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

Se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana S.J.S.H., para que visite a sus hijos en el colegio siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares de los mismos, ni las horas de entrada y salida de los niños. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Betilde Araque Granadillo

El Secretario,

Abg. E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. E.P.

BAG/EP/Thairyt H.

ASUNTO: AP51-V-2011-006938

MOTIVO: CUSTODIA.

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