Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de A.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2007-000187

MATERIA CIVIL-RECURSO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadanos L.D.C.S. y O.C.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.932.239 y V-12.485.813, respectivamente, domiciliados en Nueva Cork, Estados Unidos de América.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, M.P.F.M., JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, C.Z.D.R., J.M. DÍAZ-CAÑABATE, J.R.A., C.A.V.I. y J.P.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80, 4.022, 33.440, 21.471, 41.231, 58.775, 87.150 y 123.635, respectivamente, cuyo carácter se desprende de la sustitución de poder hecha por la ciudadana M.X.C.D.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-10.809.242.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.486.753.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.A.T.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.023.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que se hiciera ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 02 de Octubre de 2007, en el Asunto Cautelar, mediante la cual declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA opuesta por la parte accionada, ciudadano H.M., en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron en su contra los ciudadanos L.D.C.S. y O.C.G.D.C., identificados Ut Supra.

Recibido el expediente por este Juzgado, le dio entrada y por auto de fecha 12 de Diciembre 2007, fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus INFORMES de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Enero de 2008, la representación accionante consignó DILIGENCIA en la que, entre otros argumentos, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 08 de Junio de 2008, previa solicitud de la parte accionante, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto bajo análisis y ordenó la notificación de las partes conforme el supuesto que pauta el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil. En fecha 30 de Julio de 2008, Alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada.

Planteados los hechos del presente recurso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas…

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso

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Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la oposición que fue opuesta en este CUADERNO CAUTELAR y de acuerdo a ello la resolverá conforme lo alegado y probado en el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Estando la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, solicitó la NULIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado de causa, conforme lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que su mandante suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la parte actora que se encuentra vencido incluyendo la Prorroga Legal y que a pesar de ello a continuado haciendo el pago de los cánones de arrendamiento.

Adujo que ante tal situación inequívocamente existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo indeterminado por cuanto después del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inicialmente, su mandante continúo realizando el pago de los cánones de arrendamiento y el arrendador continuó realizando el retiro de las referidas consignaciones.

Indicó que una vez vencido el contrato de arrendamiento su mandante no ha suscrito ningún otro contrato, convenio, acuerdo o transacción con el accionante arrendador y que dada la condición de indeterminada del contrato, está exento de la aplicación de las medidas preventiva de secuestro sustentada en el supuesto contenido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la referid medida solo procede en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado.

Sostiene que no se encuentran cubiertos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Tribunal de la causa tiene la obligación de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el Periculum in Mora y el Fumus Bonus Iuris, al momento de decretar medidas de secuestros.

En virtud de lo expuesto concluyó el apoderado de la parte accionada que no basta con señalar que están probados los extremos del Artículo 585 anteriormente señalado por cuanto la Ley exige de forma taxativa que el Tribunal fundamente las razones y motivos que lo llevaron a considerar dichos elementos.

Alegó que el acciónate en el ESCRITO LIBELAR fundamentó la medida de secuestro conforme lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siento tal fundamentación insuficiente para que el Tribual pueda decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, toda vez que en el caso que nos ocupa no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La representación de la parte accionada consignó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES en el que alegó que conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

Señaló que el antes escrito Artículo menciona la única hipótesis para que las medidas concretas de secuestro sean decretadas; el Juez solo deberá verificar que la prórroga legal haya vencido, no siendo necesario verificar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Sin embargo, que es necesario acompañar medio de prueba que haga presumir el derecho que se reclama, en este caso el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y sus modificaciones si las hubiera.

Indicó que al momento de introducir el LIBELO DE LA DEMANDA se solicitó la medida de secuestro y la Juez de causa admitió y decretó la medida e instó a la parte a consignar medios de pruebas fehacientes que evidenciaran la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

Adujo que la Ley no condiciona a que se practique o no, o dependiendo si el demandado se opone a la medida o si está o no citado, ni habla de la apelación sobre el auto que la decreta, es decir, que el Juez posee un elemento de grave presunción, como lo es, el documento de arrendamiento o sus modificaciones si las hubiere y con la verificación de que el término de arrendamiento hiciere valer otro instrumento posterior donde el término del contrato fue ampliado, o desconocer en su contenido o firma el instrumento fundamental.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la litis del recurso, es oportuno para este Tribunal pasar a valorar los medios probatorios aportados al presente asunto incidental, de la forma siguiente:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 12 al 23 y 30 al 38 del expediente cautelar, COPIA SIMPLE Y CERTIFICA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 1989, bajo el Número 38, Tomo 01, Protocolo Primero; y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el inmueble constituido por el Apartamento destinado para vivienda distinguido con el Nº 65, situado en la Planta Sexta del Edificio denominado LUCERNA, ubicado en la Avenida F.d.M., Jurisdicción el Municipio Chacao del Estado Miranda, fue adquirido en propiedad por el ciudadano L.D.C.S., en fecha cierta y que se encuentra libre de gravamen, y así se decide.

 Consta a los folios 44 al 47 del expediente cautelar, COPIA SIMPLE DE JURISPRUDENCIA patria dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Junio de 2005, en el Juicio de OPERADORA COLONA, C.A. contra J.L DE ANDRADE Y OTROS; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia conforme la Sana Critica, que dicha Sala dispuso que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, y así se decide.

 Consta a los folios 65 y 66 del expediente cautelar, COPIA CERTIFICADA DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER autenticado en fecha 27 de Junio de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 12, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Consta a los folios 67 al 77 del expediente cautelar, COPIA CERTIFICADA DE DICTAMEN PERICIAL; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y solo puede apreciarse de su contenido que los expertos concluyeron en “(…). En definitiva concluimos que la firmas cuestionadas, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “H.M.” suscribió los documentos indubitados (Contrato de Arrendamiento y Poder)...” (sic), y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte la representación del demandado, durante el lapso probatorio de Ley, no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad legal respectiva.

Delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteado el recurso, procede éste Juzgador a decidir sobre su procedencia o no, siendo pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del M.T., en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, donde indicó, entre otras determinaciones, lo siguiente:

“…La Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…. El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, establece el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del Artículo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas dos (2) condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos (2) supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados Ut Retro, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el Sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como así lo ha sostenido la Sala Civil del M.T., en Sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006, en la que señaló lo siguiente:

(…omisis…) Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia… Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

. (Subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al asunto bajo estudio, forzoso es concluir en que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio (Artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias, ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose de las actas incidentales que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudiendo pretender que solo en base a un Contrato de Arrendamiento, el cual al ser el documento fundamental de la demanda, no debe ser a.e.l.i. cautelar, tenga por llenos los extremos concurrentes del mencionado Artículo 585 del Código Adjetivo y en atención al fundamento opuesto por la representación judicial de la parte demandada en su oposición a la medida en cuestión, considera éste Jurisdicente que la decisión tomada por el A Quo de declarar con lugar la oposición efectuada por el demandado y suspender de la medida de secuestro decretada en fecha 02 de Agosto de 2007, se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como resultado QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN ACCIONANTE, CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y SE CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL FALLO RECURRIDO, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzosamente DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDANTE, CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA y CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejara finalmente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado de la parte demandante contra la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO

CON LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la representación judicial del ciudadano H.M. contra la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 02 de Agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que logró demostrar el fundamento de la misma.

TERCERO

SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 02 de Octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición efectuada por el demandado y suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 02 de Agosto de 2007, en el CUADERNO CAUTELAR del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ejercido por los ciudadanos L.D.C.S. y O.C.G.D.C. contra el ciudadano H.M.; por estar la misma ajustada a derecho, dado que no quedaron cumplidos a los autos incidentales en forma concurrente los requisitos de procedencia exigidos por la N.A., para el decreto de la medida preventiva requerida; conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra.

CUARTO

SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante por haber sido confirmada en todas sus partes la recurrida Sentencia, conforme los Artículos 274 y 281 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem y devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:16 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/IPBLR/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2007-000187

MATERIA CIVIL-RECURSO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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