Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-N-2013-000237.

PARTE RECURRENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.S.M., Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.925.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No cursa en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintidós (22) de abril del presente año, las presentes actuaciones en virtud del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la P.A. Nº 638-08 de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión, observa esta alzada de una revisión exhaustiva del expediente que resulta necesaria hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2010, signada con el N° 955, caso Nurbis Cárdenas contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…)los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, resulta necesario para esta alzada hacer mención que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio del año 2010, la referida ley otorga, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como lo consagra su artículo 25, que establece lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

En aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, adicionalmente al artículo citado, concluye esta juzgadora que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso in comento, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, este Juzgado se declara incompetente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: UNICO: Se declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer el presente recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la P.A. Nº 638-08 de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte. Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Victoria Barreto

Exp. AP21-N-2013-000237.

FIHL/YT.

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