Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 26 de abril de 2013

Años: 203º y 154º

Mediante escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por la abogado en ejercicio F.P.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.402.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., identificada en autos, solicitó medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe sobre los buques “SI-PLT-1” Matrícula: MC-03-0130-AN, “SI-PLT2” Matrícula: MC-03-0131-AN, “SI-PLT-3” Matrícula: MC-03-0132-AN.

Para resolver en cuanto a la medida preventiva de embargo de buques, el Tribunal observa:

En el libelo de demanda, reiteradamente, la parte actora afirma que la actividad comercial desplegada por ella era para con la sociedad de comercio SUELOS INGENIERIA INC, Sucursal Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo en número 2, Tomo 3-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40188241-2, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que es sucursal de SUELOS INGENIERIA INC. (ORIGINALMENTE DENOMINADA Samduke Enterprises Inc.), sociedad de comercio constituida y domiciliada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, cuyo pacto social esta inscrito en la escritura pública No. 6986, de la Notaría Pública Octava del Circuito Notarial de Panamá y está debidamente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, de fecha 06 de julio de 2012, inscrito en la ficha No. 773934, documento R.N.. 2204824. De toda la narrativa del libelo, no se desprende que los trabajos alegados que fueron realizados para la mencionada sociedad de comercio SUELOS INGENIERIA INC, Sucursal Venezuela, hayan sido suministros o trabajos efectuados a alguno de los buques señalados en el libelo de la demanda. De las facturas presentadas al cobro, aún cuando se lee claramente que se pretende el pago por conceptos tales como servicios de lancha, mano de obra, renta de grúas, suministro de barcaza, y rescate de plataforma hundidas, no se vincula esta actividad con alguno de dichos buques, los señalados en el libelo de la demanda. De tal manera que aún cuando los conceptos enunciados en las facturas se pueden subsumir en lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, debe tenerse certeza de que dichos trabajos o suministros fueron prestados al buque, accesorio de navegación o a un buque hermano, para su gestión, conservación o mantenimiento, lo que no ocurrió en el presente caso. Una mera relación comercial entre las partes de carácter financiero, si los servicios no son prestados directamente al buque sino como se aprecia, a los solos fines cautelares, a una sociedad mercantil impide aceptarlos como créditos marítimos a los fines de la inmovilización o embargo preventivo de un buque, aún mas cuando la acción no fue dirigida contra el o los buques (action in rem) y de las facturas acompañadas a la solicitud no se desprende fehacientemente, como se dijo, cual es el sujeto pasivo del trabajo o servicio recibido. Por otra parte la documentación relativa a los accesorios de navegación acompañada, fue incorporada en reproducciones fotostáticas simples de documentos emanados de la República de Colombia, carentes, a los solos fines cautelares y en esta etapa procesal, salvo su apreciación o no en la definitiva de de valor probatorio suficiente para su estimación, por lo que es forzoso para este Tribunal negar la medida preventiva de embargo de buque solicitada. Y Así se decide.-

En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada solicitada en el libelo de demanda, así como la de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar certificación del asiento del Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 11-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, número 14, del año 2013; del documento número 27. Tomo 2-A 2013, de fecha 01 de abril de 2013, protocolizado por el mismo Registro antes mencionado, todas correspondientes a la parte actora, la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., reproducciones fotostáticas simples de certificado de matrícula, certificado de construcción, certificado de tradición y libertad de embarcación fluvial, de documentos emanados de una autoridad foránea y, de diversas facturas, documentos estos que a criterio de este juzgador no cumplen o reúnen los extremos para soportar la procedencia del decreto de la medida solicitada por cuanto no patentizan la certitud probatoria en esta etapa inicial del presente procedimiento marítimo ordinario, puesto que se trata de instrumentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez, por parte de la demandada, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la etapa respectiva.

De esta manera, de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar salvo su apreciación en la definitiva, que las documentales y las facturas tal y como están planteadas las cosas, no constituyen medios de pruebas fehacientes para demostrar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, a los efectos del decreto de la medida, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no acompañó elementos probatorios para demostrar o justificar la condición relativa al peligro de que quede ilusorio la efectividad de la sentencia esperada; y procede a argumentar que “Ciudadano Juez, es importante señalar que esta solicitud guarda una naturaleza subsidiaria y responde al principio de eventualidad; ello es así, debido a que a pesar de no ser avaluados hasta la fecha los identificados buques que pedimos sean objeto de embargo preventivo de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, sabemos por la experiencia que tenemos en la materia, que los mismos no alcanzan a cubrir el monto de garantía del juicio, por lo cual aún practicando las anteriores medidas, un eventual fallo favorable sería inejecutable y, en consecuencia, ilusorio”, pero no se evidencia de lo alegado, ni de los instrumentos consignados anexos al escrito de demanda, la existencia de dicho temor, lo que permitiera llevar a la convicción de este juzgador que dicho peligro este inobjetablemente demostrado, lo que no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, este Tribunal, niega las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/yo.

Expediente Nº 2013-000490

Cuaderno de Medidas

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